Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2004-000455

PARTE ACTORA: A.J.R., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.452.823, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.024 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro y con posterior traslado al registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo Tomo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, representada por la ciudadana L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.796, en su condición de Gerente (Sucursal Barquisimeto) .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.911 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano A.J.R., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.452.823, de este domicilio, a través de su apoderado judicial L.A.S.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.024 de este domicilio, contra la empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro y con posterior traslado al registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo Tomo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, representada por la ciudadana L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.796, en su condición de Gerente (Sucursal Barquisimeto).

En fecha 02-07-2004 se consignó la presente demanda por ante el presente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 1 al 14). En fecha 22-07-2004 se admitió la presente demanda (f. 47). En fecha 11-08-2.004 se consignaron boletas de citación. En fecha 08-09-2004 la parte demandada opuso cuestiones previas, basadas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (f. 51 al 55). En fecha 20-09-2004 se declaró sin lugar la cuestión previa basada en el artículo 364, 1° ejusdem referente a la falta de competencia (f. 76 al 80). En fecha 24-09-2004 la parte actora solicitó el recurso de regulación de competencia (f. 83). En fecha 24-02-2005 el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la cuestión previa señalada confirmando el fallo de este Juzgado (f. 177 al 184). En fecha 26-04-2005 se declaró sin lugar la cuestión previa basada en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (f. 218 al 221). En fecha 02-06-2005 la accionada dio contestación a la demanda (f. 222 al 224). En fecha 13-06-2005 la Juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 230). En fecha 27-06-2005 y 11-05-2005 las partes agregaron pruebas (f. 232 al 245). En fecha 12-07-2005 se admitieron las pruebas de la parte demandada y se declararon extemporáneas las promovidas por la actora (f. 252). En fecha 19-07-2005 la parte actora apeló del auto de fecha 12-07-2005 (f. 253). En fecha 20-07-2005 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto (f. 254). En fecha 06-03-2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y menores e la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la apelación de fecha 19-07-2005 presentada por la demandante, confirmando así el auto de la misma fecha (f. 327 al 332). En fecha 08-06-2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el DÉCIMO SEGUNDO día de despacho siguiente (f. 349).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO ha sido interpuesta por el ciudadano A.J.R., ya identificado, contra la empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. Se inició con la exposición del actor en la que alega haber contratado una póliza de seguros de Cobertura de casco de vehículos terrestres (cobertura de automóvil a todo riesgo) con la empresa Aseguradora Seguros Altamira C.A. Dicha póliza tiene una vigencia desde el 28-08-2003 hasta el día 28-08-2004 y signada con el N° 66-0020325-00000 y con recibo de pago 5004423. Que el vehículo asegurado y cubierto en dicha póliza sufrió un siniestro de pérdida total que consistió en un robo a mano armada en fecha 05-01-2004, del mismo contra el propio asegurado, delito este denunciado ante los organismos competentes. Que al día siguiente 06-01-2004 de haberle ocurrido el siniestro, este se dirigió a la Aseguradora formalizando la notificación del Siniestro. Que le suministraron una lista de recaudos que tenía que presentar ante la Aseguradora para que pudiera tramitar la indemnización respectiva. Que en fecha 29-01-2004 el asegurado consignó ante la demandada algunos documentos del listado de recaudos entregado y exigidos por SEGUROS ALTAMIRA C.A y que en la misma comunicación le informaba el asegurado a la demandada que nada tenía (requisitos o recaudos) pendiente por entregar, sólo las copias de las llaves del vehículo siniestrado. Que para esta fecha sólo quedaba un solo documento y/o requisito por cumplir ante la empresa Aseguradora y era la consignación ante ellos de llaves de repuesto del carro siniestrado, requisito cumplido en fecha 29-01-2004. Que en comunicación de fecha 02-02-2004 el actor solicitó a la demandada le hiciera saber si quedaba algún requisito pendiente, pues a juicio del actor ya nada le quedaba en deber, para que procediera a la indemnización respectiva. Que ante el silencio de la Aseguradora con el actor, éste último procedió a enviarle dos sendas comunicaciones en fecha 05-02-2004 y 11-02-2004 para que se sirvieran informarle sobre la posibilidad de algún faltante en los recaudos o requisitos. Que fue después de tres comunicaciones, en fecha 12-02-2004, cuando la Aseguradora le contestó que sólo le faltaba el certificado de Registro de vehículo (Título de Propiedad). Que el documento que la Aseguradora dice faltar ya fue consignado por el hoy demandante ante ellos, que es evidente una elusión al querer cumplir con el contrato por parte de la empresa aseguradora. Alegó a su favor los artículos 7, 19, 21.2°, 117, 131, 141 y 143 Constitucionales. Los artículos 1 y 175 en su parágrafo segundo del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguros. Que la demandada viola los artículos 2,4.2°.5°.9°, 7, 21.1°.2°, 37, 38, 39, 41 y 53. Como consecuencia directa de todas las violaciones señaladas y descritas propuso formal demanda contra la empresa Seguros Altamira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga o en caso contrario sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de Capital Asegurado del vehículo siniestrado en pérdida total; Segundo: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 641.095,00) por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa activa promedio del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual que cobran los seis (6) primeros Bancos Comerciales que operan en el país calculados desde la fecha del 22 de marzo de 2004 hasta la fecha de incoar la demanda y los que se sigan causando; Tercero: la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00) por concepto de corrección monetaria a la rata del CINCO COMA SETENTA POR CIENTO (5,70%) publicada por el Banco Central de Venezuela para la inflación acumulada para los meses de Abril, Mayo y Junio y los que se sigan causando; Cuarto: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios; Quinto: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) por concepto de honorarios profesionales (costas procesales); y Sexto: las cantidades de dinero que bien tengan mi cliente en desembolsar como consecuencia de obtener el pago del capital adeudado por la demandada hacia él (Costos del Proceso). A los fines de la cuantía estimó esta demanda por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00).

En la oportunidad para excepcionarse la accionada opuso como cuestiones previas la falta de competencia y la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, al ser declaradas sin lugar, la misma pasó a contestar el fondo de la controversia señalando que sólo los hechos narrados por la parte actora en el libelo traban la litis. Que el asunto en discusión no guarda relación directa y principal con la materia del inviolable fuero de orden público. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. por cumplimiento de contrato en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. Opuso la excepción Non Adimpleti Contractus, pues el actor debe cumplir con su obligación de consignar el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor (Título de Propiedad) pues en virtud de la pérdida total ocurrida debe aplicársele la cláusula 11 del Condicionado particular de la Póliza de Seguros cuyo cumplimiento se ha demandado. Negó, rechazó el deber de cancelar por vía judicial el pago de los interese moratorios, pues en ninguna parte del contrato se estableció, además, los intereses moratorios operan a partir de la existencia de una obligación líquida y exigible. Negó y rechazó los montos de la corrección monetaria pues no es tarea de las partes en pugna. Negó y Rechazó los supuestos daños pues no se establece la relación de los mismos que el reclamado incumplimiento haya podido causar. Negó y rechazó el monto por los honorarios profesionales ya que estos deben ser fijados posterior a la condenación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) Copia fotostática de Cuadro Recibo de Automóvil N° 5004423 con Vigencia 28-08-2003 al Primer Año 28-08-2004 (f.36) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al Contrato de Seguro suscrito por las partes, estableciéndose en el mismo el vínculo y cualidades que les asisten; además, no fueron desconocidos o impugnados por la demandada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Copias fotostáticas de denuncia por Robo de vehículo, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre del Estado Lara (f. 37 y 38); esta juzgadora le da valor probatorio, pues siendo la presente causa una obligación aleatoria, el cumplimiento alegado se activa, entre otros, con la materialización de un hecho casual y tal es el caso de marras, el robo del vehículo. Por lo tanto, siendo un incidente relevante y por cuanto la demandada no desconoció la copia fotostática en cuestión, la misma es valorada de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Comunicaciones de fechas 06-01-2004 (f. 39), 12-02-2004 (f. 45), respectivamente, enviadas por Seguros Altamira C.A. al demandante y de fechas 26-01-2004, 02-02-2004 y 05-02-2004 (f. 40 al 44) enviadas por A.J.R.O. a la demandada, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por las partes a los fines de tramitar voluntariamente el cumplimiento de la obligación, así como los requerimientos exigidos y satisfechos por las partes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

1) Contrato de Seguro, Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres (f. 227 y 228) esta juzgadora le da pleno valor probatorio, como instrumento fundamental de la presente demanda que, después de las leyes respectivas, rigen las condiciones y alcance de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el mérito favorable de los autos y que le favorecen, además del principio de la comunidad de la prueba. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la comunidad de la prueba, si bien es un principio que declara las pruebas para el proceso y no para las partes, éste siempre es aplicado por todo juzgador en todo proceso, al invocarlo alguna de las partes debe señalarse el objeto específico que se persigue demostrar y no sólo la enunciación general, al hacerlo de esta manera no la convierte en prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

2) Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento p.s.c. el N° 66-0020325 a favor del ciudadano A.J.R.O., este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya fue valorado ut-supra. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Este Juzgado debe señalar que si bien rielan a los folios 233 al 253 escrito y pruebas promovidas, este Tribunal no las admitió por ser manifiestamente extemporáneas (f. 252) decisión confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-03-2006 (f. 327 al 332), por consiguiente, al no ser admitidas esta juzgadora no puede darle valor probatorio y necesariamente debe desecharlas. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguro, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro p.c., el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 66 y 67)”

Siendo entonces que la parte demandante alega la existencia de un contrato de seguros y el incumplimiento injustificado por la demandada, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y la no indemnización, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

CONTRATO DE SEGURO

Del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, se desprende el fundamento real de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., a saber, la póliza que constituye el Contrato de Seguro convenido por ambas partes en este proceso, en el cual se estipulan ciertas cláusulas que son de obligatorio cumplimiento para los contratantes, igualmente específica en la misma póliza, ciertos parámetros dentro de los cuales la aseguradora responderá por los daños que sufra la asegurada. Siendo oportuna la notificación de la parte asegurada de las afecciones sufridas por los sucesos del mes de enero de 2004, en la ciudad de Barquisimeto, y en su debida oportunidad la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., responde a la solicitud planteada por A.J.R.O., en la cual solicita la consignación del Certificado de Registro de Vehículo, Título de Propiedad (f.45), a raíz de esta comunicación el ciudadano A.J.R.O. inicia la presente demanda.

Del anterior párrafo es posible, y necesario, establecer cuáles son y cuáles no son los hechos controvertidos, ya que aquellos determinarán el desarrollo lógico de la litis. Las partes reconocen el vínculo y las cualidades que le asisten, ninguna niega la materialización del hecho que en principio da lugar al cumplimiento del contrato de seguro, esto es, el robo del vehículo; el punto controvertido, a juicio de quien juzga, radica en la consignación del Certificado de Registro de Vehículo, Título de Propiedad ya señalado y en la interpretación de la cláusula 11 de la Cobertura Amplia, Condiciones Particulares perteneciente al contrato suscrito por las partes. De considerar procedente el cumplimiento inmediato de la obligación este Tribunal pasará a considerar los demás pagos alegados, como son la mora, indemnización, costas, entre otros.

La parte demandada alega en la contestación que el Certificado de Registro de Vehículo, Título de Propiedad, no ha sido consignado por hoy demandante, ante tal incumplimiento la Aseguradora no puede cumplir con su obligación de indemnizar, alega la excepción “Non Adimpleti Contractus” . Previamente ha de señalarse que esta expresión designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. Ciertamente estamos en presencia de una obligación sinalagmática, en principio aleatoria, pero riela a los folios 40 y 41 la comunicación de fecha 26-01-2004 hecha por el demandante a la aseguradora, consignando documentos pertinentes entre los que se incluye “Original de Certificado de Registro Automotor (Título de Propiedad) N° 2217838, de fecha 08-04-1999”, ahora bien, al pie de la misiva se encuentra la siguiente nota: “no se están consignando todos los recaudos como se indica en el texto, están faltando otros recaudos solicitados en relación entregada en fecha 06-01-2004”. De esta nota infiere quien juzga que no todos los requisitos exigidos al demandante estaban llenos, como bien lo prueba la siguiente consignación hecha por el mismo en fecha 02-02-2004 (f. 42), sin embargo, la mencionada nota no desvirtúa la entrega del Certificado de Registro Automotor (Título de Propiedad), que es el recaudo solicitado por SEGUROS ALTAMIRA C.A. en fecha 12-02-2004 (f. 45), por lo que a juicio de este Tribunal la denominada excepción “Non Adimpleti Contractus” no resulta procedente, toda vez que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano A.J.R.O. en la entrega del Certificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad). Así se establece.

En el caso de autos, la Sala de Casación Civil, estima en estos casos que la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión del cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva, inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda. Esto en virtud a la disposición del Código Civil, el cual en su artículo 1133, define el contrato como una convención ente dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir ente ellas un vínculo jurídico. El Código Civil, establece las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

SIC:

El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. La póliza, que riela en el expediente entre los folios 227 y 228, refleja las condiciones en que debe cumplirse la indemnización alegada:

Considera SEGUROS ALTAMIRA C.A. que “el contrato no ha sido cumplido en virtud de que aún se espera que el asegurado cumpla a su vez con la obligación de traspasar la propiedad del vehículo asegurado”, basa este argumento en lo establecido en la cláusula 11 del citado contrato que rige a las partes, el mismo reza:

SIC: CLAUSULA 11.- “Las indemnización por pérdida total se pagarán al ASEGURADO y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

Al recibir EL ASEGURADO la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a LA COMPAÑÍA la propiedad del mismo

.

De esta norma transcrita se evidencia una realidad que no requiere mayor interpretación, es la siguiente: al “recibir el asegurado la indemnización... traspasará a la compañía la propiedad del mismo” es decir, para que opere el traspaso del vehículo debe la aseguradora indemnizar primero asegurado. Esta es la condición que establece el contrato y que obliga a las partes, por tal razón, resulta improcedente la defensa esgrimida por SEGUROS ALTAMIRA C.A. en la que establece como condición al cumplimiento el traspaso del título de propiedad del vehículo en cuestión. Así se establece.

Alega el demandante el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios, alega que el mismo es “producto del atraso y angustias personales en todo el tiempo que lo han engañado haciéndole ofrecimientos reiterados de pagos, pero igualmente reiterado su incumplimiento”. Observa esta juzgadora que el demandante parece alegar lo que son daños morales o mora derivados del incumplimiento, en todo caso, y a pesar de ser vaga la forma como describe el daño y el perjuicio debe este tribunal establecer que en lo referido a los daños y perjuicios; en lo contractual tienen una serie de limitaciones, a saber: a-) Los previstos o previsibles, b-) Debe corresponder exactamente a la perdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama daño emergente y lo segundo lucro cesante), y c-) Los daños derivados son exclusivamente consecuencia inmediata y directamente del incumplimiento. Las anteriores limitaciones, son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el daño moral, porque respecto de este se dan todas las limitaciones señaladas, además, el daño moral es un sufrimiento, un padecimiento, que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, esto es imposible de haber sido previsto o previsibles, pues el daño moral por su subjetividad, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de la norma, de lo corriente y de lo usual. En sentido estricto el daño moral no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 del Código Civil, reza:

SIC: Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Limitando a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. La pérdida sufrida es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una pérdida moral. La utilidad de que ha sido privado alguien, es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el sólo hecho de ese dolor.

En Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no pueden haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos, siendo la misma concepción que estableció la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 1981.

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara.

Establecida la obligación de la demanda en honrar el cumplimiento de su obligación, pasa este Tribunal a considerar el cobro de las demás cantidades solicitadas. Solicita el demandante el cobro de intereses moratorios y la indexación. En cuanto a la indexación enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, pero no en los términos ni cantidades calculadas por el demandante en el libelo, sino en las que establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria, calculados a partir de la fecha 02 de julio de 2.004. Así se decide.

Siguiendo otro punto de análisis, la actora solicita también el cobro de intereses por mora hasta la cancelación de definitiva, sin embargo, sobre el cobro de estos junto a la corrección monetaria el máximo órgano judicial ha dispuesto:

... Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y ... Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, produce improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación... (Sentencia N° 00696, de fecha 29 de junio de 2004, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.).

Así las cosas, resulta lógico concluir la improcedencia del cobro por intereses de mora, pues aun cuando en la forma sean reclamados como conceptos distintos en el fondo equivaldría a castigar doblemente a la demandada, cuestión esta contraria a derecho produciéndole un evidente estado de indefensión y desproporcionalidad en el cumplimiento acordado. Así se decide.

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada; y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye, que efectivamente la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., debe cumplir con su obligación pautada por el contrato de seguro objeto del presente litigio, consecuencialmente la acción intentada por el ciudadano A.J.R.O.p. y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por A.J.R. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de capital asegurado del vehículo siniestrado en pérdida total ( robo). SEGUNDO: La indexación que se calculará a partir de la fecha de la presentación de la demanda a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencido total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec.

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