Sentencia nº 1327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad No 12.880.600, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, patrocinada judicialmente por M.G.H.A. y Jannina K. Roa Codecido, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.665 y 103.567, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, confirmando así el fallo proferido en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 20 de junio de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente, en fecha 14 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

En primer lugar, se acusa que la sentencia recurrida violó el “orden público” con la infracción del Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no fue desvirtuado en el juicio lo publicado en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2.009, donde aparece la publicación del Decreto N° 7.154, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 4, que quedan exceptuados de la aplicación del decreto de la inamovilidad laboral, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, otorgándole el beneficio de la inamovilidad a un actor que, según su decir, devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, siendo ello de esta forma, se presume la veracidad de lo publicado en la mencionada Gaceta Oficial, no aplicándola el Juez Superior que conoció de la causa, aun cuando consta en el folio 146, primera pieza del expediente, la promoción de este Decreto hecha por la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente.

En segundo término, se denuncia que el fallo recurrido quebrantó el “orden público” al infringir el Artículo 75 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), puesto que este Juzgado ad quem, incurrió en falta de aplicación de la mencionada norma, por cuanto la parte demandada es una sociedad mercantil cuya actividad es la industria de la construcción, no aplicando el último párrafo del mencionado artículo, que de forma clara y contundente establece que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, y que quedó claramente evidenciado en los autos, con copia debidamente certificada, que la demandada tiene como actividad la construcción.

En tercer lugar, alega la impugnante que el fallo recurrido quebrantó el “orden público” del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en el video de la Audiencia de Juicio, toda vez que el actor no “ejerció” la prueba de cotejo, supliendo el juez a quo la falta del actor y promoviéndola de oficio, en dicha audiencia.

En cuarto lugar, se acusa que la sentencia recurrida violó el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada desvirtuó con todas sus pruebas la relación laboral, dado que quedó evidenciado, tanto en las pruebas promovidas y evacuadas por la representación legal de la empresa, como la promovida de oficio por el Juez de Primera Instancia, así como las promovidas por el mismo actor, que: a) la demandada paga a todos sus trabajadores mediante nómina bancaria, de forma semanal, nómina cobrada en el Banco Provincial, Banco Universal, así como consta la respuesta de dicha entidad bancaria a la prueba de informes, mediante la cual se deja expresa constancia que el actor no tiene cuenta en dicho banco; b) igualmente con la prueba de informes promovida por la parte demandada y evacuada por el a quo, mediante la cual se prueba que el actor no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada; c) así como también con los testigos promovidos y evacuados en este proceso, ya que no fueron valorados de acuerdo a sus testimonios, fueron testigos hábiles y contestes; sin embargo, no es coherente la valoración con las resultas del proceso.

Afirma quien recurre, en este mismo orden de ideas, que consta en la declaración de parte que el trabajador, aun cuando alegó en su solicitud que fue “despedido” por el ciudadano R.M., asegura haber sido despedido por el ciudadano B.R., resultando contradictoria esta afirmación, y que también se puede observar claramente que el trabajador no supo contestar en forma clara el lugar donde presuntamente prestaba sus servicios.

Igualmente, se delata que el Juzgado Superior quebrantó el “orden público” establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando afirma en su sentencia y hace énfasis, en una supuesta confesión tácita, la cual no se ajusta al contenido, ya que se negaron cada uno de los alegatos del actor en forma pura y simple, punto a punto y expresamente, cursando al folio 161 de la primera pieza dicho escrito, aplicando erróneamente el mencionado artículo.

Finalmente acusa que la sentencia recurrida quebrantó el “orden público” establecido en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que, siendo valorados los testigos promovidos y evacuados en el proceso, sus deposiciones son contestes al afirmar que prestan sus servicios en forma independiente, por negocio, que no tienen subordinación a un patrono y que no prestan sus servicios personales a la demandada, por lo que quedó desvirtuada la relación laboral alegada por el actor.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-000928

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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