Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 29 de octubre de 2007

ASUNTO: AP22-R-2007-000199

PARTE ACTORA: RIVAS ROJAS C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.801.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.984.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro , modificados sus estatutos sociales según se evidencia de asientos inscritos ante el registro mercantil el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 301-A-Pro, y el día 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, tomo 78-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.936.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que: impugna la contestación de la demanda. Por su parte la parte demandada apelante expuso: que el a quo declaró que la contestación fue extemporánea por anticipado, que el 08 de diciembre del 2000 fue citada, y que debía contestar al tercer día el cual era el 18 de diciembre del 2000, oportunidad en la cual fueron opuestas las cuestiones previas, que el a quo dice que fue citada el 20 de diciembre y que debió contestar el 19, señala que los días para contestar fueron: 12 de diciembre el primer día, 15 de diciembre segundo día y el 18 de diciembre el tercer día.

Circunscribiéndose la apelación al hecho de la tempestividad de la contestación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que mantuvo relación laboral con la demandada, ingresando a trabajar para la misma el 20-03-1973 egresando el 24-04-2000 fecha en la cual le fue manifestado que los nuevos patronos habían decidido prescindir de sus servicios en razón de la nueva estructuración del Banco, proponiéndole que a los fines de evitar una mala referencia laboral firmara la renuncia voluntaria, ya que tenia garantía que el banco le pagaría sus Prestaciones Sociales con los efectos patrimoniales del despido injustificado, por lo que la actora firmó resignadamente, teniendo un tiempo de servicio de 27 años, 1 mes y 4 días, señala que laboraba de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., aduce que el salario estaba conformado por las asignaciones por sueldo base (Bs. 350.257,00), subsidio familiar (Bs. 2.500,00), horas extras (397.152,50) y pago de comida y transporte (Bs. 57.900,00). Aduce que la jornada diaria se extendía dentro hasta avanzadas horas de la noche, todos los días por lo que además de su jornada legal, trabajaba un promedio diario de 6 1/2 horas extraordinarias diarias de las cuales 2 1/2 eran diurnas y 4 horas eran nocturnas. Señala que los beneficios contractuales para los trabajadores con mas de 16 años de servicio en la empresa, eran 30 días de vacaciones, y un pago adicional de 46 días de salario, y 120 días de utilidades. Señala que la demandada le canceló por prestaciones sociales Bs. 8.907.612,21, y que dicha liquidación debió hacerse con base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, Del mismo modo debió recibir la indemnización prevista en el artículo 104 ejusdem, todo lo cual genera una diferencia de prestación sociales y demás conceptos laborales en su favor, razón por la cual procedió a demandar a la empresa a fin de que convenga o sea condenada a pagar por el Tribunal los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

Indemnización de Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.191.821,04

Compensación por Transferencia Bs. 1.857.825,40

Prestación de Antigüedad Bs. 6.486.320,90

Intereses sobre Prestación De Antigüedad Bs. 4.177.351,15

Indemnización por Despido Bs. 5.015.431,83

Indemnización Sustitutiva De Preaviso Bs. 3.009.259,10

Prorrateo de Utilidades Bs. 5.264.868,51

Prorrateo de Vacaciones Bs. 3.752.992,92

Vacaciones vencidas 1998-1999 Bs. 671.266,92

Vacaciones vencidas 1999-2000 Bs. 1.687.320,94

Total asignaciones Bs. 30.064811,68

Deducciones Bs. 12.779.059,77

Total demandado Bs. 17.285.751,91

Al momento de dar contestación a la demanda, la demandada opuso cuestiones previas en fecha 18 de diciembre de 2000, siendo este el punto objeto de apelación refiriéndose a la temporaneidad de la misma, debe pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa se debe señalar que el día 24 de noviembre de 2000, la parte actora solicita la entrega de la compulsa a los fines de practicar la citación con alguacil de la misma jurisdicción lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000, con respecto a esto, debemos señalar que efectivamente la ley prevé que la citación personal podrá gestionarse también a través de un Notario Público o Alguacil adscrito a otro tribunal, siempre que uno y otro estén en la Jurisdicción territorial del Juzgado de la causa del lugar donde resida el demandado (artículo 345). Respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000 que:

El artículo 218 referido “a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado –en caso de que no se obtenga el recibo de la citación.

Respecto a esto hay que señalar que en fecha 15 de diciembre de 2000, compareció la parte actora a los fines de consignar mediante diligencia las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los efectos consiguientes solicita sea agregado al expediente, constando dicha resulta del folio 31 al 34 de la primera pieza.

Observando este Tribunal que según el procedimiento vigente para esa fecha comenzaba a correr los lapsos a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue consignada la citación, es decir a partir del 15 de diciembre de 2000, debía contestar la demandada al tercer día hábil. A los fines de verificar cual era el tercer día hábil, conviene revisar el cómputo de los días hábiles para el tribunal en ese periodo de tiempo, así tenemos al folio 120 de la primera pieza, computo, en el cual se observa que los días hábiles desde la fecha de consignación de la citación fueron los siguientes Diciembre año 2000, días, 18, 19, 20, 21 y 22, por lo que podemos concluir que el tercer día hábil de despacho siguiente para contestar la demanda era el 20 de diciembre de 2000, siendo esto así tendríamos que la oposición a las cuestiones previas fue realizada de manera extemporánea por anticipada, por lo que debe tenerse como no hecha la misma no pudiendo aplicarse en el presente caso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1373 de fecha 27/06/2005, cuando indicó lo siguiente:

…, esta Sala observa que la representación del (….), apeló de la decisión dictada por el Juzgado (,,,) con antelación a la publicación del texto íntegro del fallo, (….); sin embargo, se advierte que el a quo desestimó la apelación por considerarla intempestiva al haberse ejercido anticipadamente.

Al respecto, se determina que no podía obviarse el recurso atendiendo a este razonamiento, toda vez que la prontitud con la que actuó el representante de la Administración no podía ser objeto de sanción por no haber precluido el lapso de apelación.

En razón de ello, esta Sala determina que la sentencia ha sido recurrida oportunamente…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

La cual analógicamente podría ser utilizada para no condenarse la contestación por anticipado, sin embargo en el presente caso no puede aplicarse dicho criterio, en razón de que para la época en que ocurrieron los hechos este no era el criterio, debiéndose regir por las leyes y criterio vigentes para la fecha en que debió contestarse la demandada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 257 de fecha 05 de marzo de 2007 caso, O.J.C. vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..

Quedando así resuelto el punto de apelación de la demandada, de manera que no es valida la oposición a las cuestiones previas hecha por la demandada debiendo tenerse como confesa a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no aporte prueba alguna que le favorezca.

Por lo cual corresponde a este Juzgado revisar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de darle solución a los hechos controvertidos, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora. Seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Marcadas 1, 2 y 3, (folios 16 al 18 de la primera pieza) consignó Copias simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Cheque de Gerencia y nomina de pago correspondiente al mes de abril de 2000, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 56 al 100, consignó legajos de documentales a los fines de que fuesen exhibidas, las cuales no se admitieron en razón de sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (la cual consta del folio 326 al 335), por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Del folio 101 al 106, consignó copia simple de cláusulas económicas del Contrato Colectivo, a la cual se considera derecho, por lo cual no se encuentra sujeto a alegación y prueba.

Al folio 107, consignó recibo de pago original, de fecha 24 de abril de 2000, por la cantidad de Bs. 7.932.105,82 por concepto de cancelación de préstamo de fideicomiso, préstamo de vivienda e intereses sobre préstamo de vivienda, debidamente suscrita por la demandada, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes testimoniales:

L.P.R., no consta en autos evacuación de dicha testimonial por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Vilma Nieto, consta deposición al folio 140, de la cual se desprende que la testigo trabajo para la demandada y que a su decir fue igualmente despedida por la demandada en las mismas condiciones en que se lo hicieron a la actora, dicha deposición se desecha por cuanto en las razones que expresa haber sido despedida de la empresa demandada podría estar comprometido su testimonio de una manera parcializada, por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio.

Kalil Seguias, consta deposición al folio 141, de dicha deposición no se evidencia las razones que sustenten su dicho, por lo que se desecha su testimonial.

F.M., consta deposición al folio 142, de dicha deposición se desprende que el testigo es referencial, por cuanto señala en su respuesta a la quinta pregunta, “Me comentaron que si que si esa condición se cumplía si lo recomendarían”, por lo que sus dichos no le merecen fe a quien aquí decide.

De la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de tal derecho, no promoviendo prueba alguna que permitiera desvirtuar lo alegado por la demandada, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que en el presente caso la demandada no contesto la demandada según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y que asimismo no hizo uso del derecho a promover pruebas que le confiere la ley, no aportando ningún elemento probatorio que lo beneficiara en el presente caso, no logró la demandada desvirtuar los hechos alegados por la demandada.

Ahora bien siendo que lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho, corresponde este Juzgador declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta, en virtud de la cual se tiene como aceptados los hechos alegados por la parte actora.

Siendo así, corresponde a este juzgador determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, para lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Se tiene como cierto que la actora ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de marzo de 1973, egresando el 24 de abril de 2000, teniendo un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Asimismo se tiene como cierto que la relación laboral culmino por despido injustificado, por cuanto la demandada indujo a la actora a firmar una renuncia bajo promesa de pago como si hubiese sido despedida, respecto de lo cual no alegó ni probó, la demandada nada que le beneficiara. Por lo que teniéndose como cierto que el despido fue injustificado corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo aplicable las indemnizaciones contenida en el artículo 104 en vista de que dichas indemnizaciones se excluyen una a otra, y la contenida en esta última es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral, por lo que no corresponde a la actora la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora, debemos analizar si los conceptos que pretende incluir la actora forman parte del salario, a este respecto debemos considerar lo siguiente:

Pretende la actora que a los fines de calculársele las prestaciones se le adicione al salario la cantidad correspondiente al promedio salarial por concepto de bono vacacional y del pago de cena y de transporte.

En este sentido, debemos señalar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo establece lo que debe ser considerado como salario normal de la siguiente forma:

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos por el mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial

Se observa claramente que el bono Vacacional, no esta comprendido en la noción de salario normal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 695 del 06-04-06, Caso: L.R.Á. y otros Vs. REMAVENCA, en consecuencia no puede ser considerado para el cálculo de aquellos conceptos cuya salario de base es el salario normal. Así se decide.

Respecto al pago por concepto de Comida y Transporte previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, el Patrono convino en efecto el pago de ciertas cantidades de dinero a aquellos trabajadores que a petición de sus supervisores, debían quedarse fuera de su jornada habitual de trabajo, cantidad esta que aduce la trabajadora de autos haber percibido en forma regular y permanente a lo largo de la relación prestacional, lo cual quedo como cierto dada la confesión de la parte demandada, ahora bien lo percibido por estos conceptos se constituye en una especie de beneficio o subsidio concedido a la trabajadora con el único propósito de facilitarle la prestación del servicio fuera de su jornada habitual no pudiendo considerarse tal percepción, de ninguna manera como una remuneración para retribuirla por el servicio prestado, toda vez que tal circunstancia, ya le era reconocida y cancelada por la empresa, mediante el pago de horas extras que en efecto reconoce la trabajadora de autos haber recibido de la empresa demandada a lo largo de la relación prestacional, lo que crea certeza en quien decide en cuanto al carácter no salarial de tal percepción, por cuanto servia para facilitar la prestación del servicio y no para retribuir o remunerar el servicio prestado. Por lo que resulta improcedente la inclusión de este concepto como parte de salario. Siendo esto así observa quien aquí decide que las inclusiones de los conceptos solicitadas por la actora no son procedentes por lo que se tiene como cancelado los correspondiente por prestaciones sociales quedando solo a deberle a la actora lo correspondiente por Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo esto así se debe establecer que el salario de la actora estaba compuesto por el sueldo base mas lo que percibía por horas extras, tal y como lo hizo el a quo estableciendo que para el momento de la finalización de la relación laboral el salario normal mensual de la actora era de Seiscientos Cincuenta Y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con 75/100 Céntimos (Bs. 651.808,75) lo que es igual a Bs. 21.726,95, diarios, a los cuales agregándole la alícuota correspondiente por 120 días de utilidades y la alícuota de bono vacacional, da un salario integral a los fines de calcular las indemnizaciones del artículo 125 de Bs. 31.745,48.

Correspondiéndole al actor por concepto de Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón del salario integral (Bs. 31.745,48) lo que da un resultado de Bs. 4.761.867,00.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 le corresponde al actor 90 días a razón del salario integral (Bs. 31.745,48) lo que da un resultado de Bs. 2.857.120,20.

Las anteriores indemnizaciones dan un total de Bs. 7.618.987,20

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual se deberá nombrar un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, la experticia se realizara a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (02 de noviembre de 2000) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 24/04/2000, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana C.R. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana C.R. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.R. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se ordena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades y conceptos contenidos en la parte motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. Se condena en costas a la demandada por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/francis.

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