Sentencia nº 644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de julio de 2008 el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.225.642, asistido por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2007 que, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República: a) revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de julio de 2003; b) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido; y c) ordenó “…la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a fin de que se realicen las correspondientes gestiones de reubicación, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso”, todo ello con ocasión de la querella funcionarial ejercida por el hoy solicitante contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 4 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM.. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del poder apud acta otorgado por el ciudadano J.R.C. a los abogados V.B., A.R.J., A.G.P., B.Q., R.H., M.G.B. y M. delR.B., el cual fue certificado por el Secretario de esta Sala Constitucional el 23 de julio de 2008.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el solicitante como fundamento de la revisión, lo siguiente:

Que se desempeñó como Jefe de División adscrito a la División de Mantenimiento de la Dirección de Servicios Generales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que mediante Resolución N° 202, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.454 del 30 mayo de 2002, el entonces Ministro de Interior y Justicia delegó en la ciudadana N.N.R., quien se desempeñaba como Directora General de Gestión Administrativa, las facultades que le confería el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que posteriormente a dicho acto, mediante Resolución N° 209 del 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta oficial N° 37.458 de la misma data, el Ministro de Interior y Justicia delegó en la ciudadana X.R. deB., quien se desempeñaba como Directora General de Recursos Humanos, las mismas atribuciones que le delegó en su oportunidad a la ciudadana N.N.R., Directora General de Gestión Administrativa.

Que mediante oficio N° 472 del 2 de julio de 2002, el cual le fue notificado el 30 de agosto del mismo año, la Directora de Gestión Administrativa de ese organismo lo removió del cargo que desempeñaba otorgándole un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación.

Que el 20 de agosto de 2002, la Directora General de Recursos Humanos, mediante oficio N° 3793, le comunicó su retiro como Jefe de División de dicho organismo.

Que interpuso, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que el 14 de julio de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad de los actos impugnados por “…la incompetencia manifiesta de la ciudadana Directoral general de Gestión Administrativa para dictar el acto de remoción, porque la delegación en que se fundamentó para remover al querellante había sido revocada el 05-062008, cuando el Ministro del Interior y Justicia delegó esas misma facultades a la Directora General de Recursos Humanos. De igual manera, destaca la incompetencia manifiesta de la ciudadana Directora de Recursos Humanos para dictar el acto de retiro, porque en su delegación estaban excluidos expresamente los Jefes de División”.

Que el 26 de julio de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta de la referida decisión según lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró válido el acto de remoción dictado por la Directora General de Gestión Administrativa, por considerar que para la fecha de remoción del solicitante la aludida funcionaria tenía amplias facultades para dictar dicho acto.

Que “[l]a interpretación hecha por esa Corte, relacionada con el contenido y alcance de tal atribución, es errónea, porque la Resolución No 209, publicada en la Gaceta oficial No 37.458, de fecha 02062002 (sic), expresamente establece que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia delegó en la Directora General de Recursos Humanos las atribuciones y firmas relacionadas con la administración de personal de todo el personal del Ministerio con las excepciones allí mencionadas (Viceministros, Directores generales y Jefes de División), porque es la funcionaria llamada por la Ley a ejecutar las decisiones de la máxima autoridad en lo inherente a la administración de personal”.

Que “e[ra] absurdo pensar o inferir que hubo una revocatoria parcial de la Resolución No 202 de fecha 30-05-2002 y que la Directora de gestión Administrativa quedó facultada para realizar únicamente actividades relacionadas con los Jefes de División (…). Si el Ministro hubiera querido dejar vigente en forma parcial cualquier otra delegación lo hubiera señalado expresamente en su Resolución, pero no lo hizo, por tanto, la Resolución No 202, donde delegaba atribuciones y firmas a la Directora General de Gestión Administrativa, quedó derogada y, por ello, esa funcionaria era incompetente, desde ese momento, para dictar actos relacionados con la administración de personal. En consecuencia, el acto de mi remoción está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente”.

Por tales motivos, señaló que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2007 le cercenó sus derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitó que la revisión constitucional se admitiera, se declarara con lugar, se anulara la referida decisión y se ordenara dictar nueva sentencia en la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: a) revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de julio de 2003; b) declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra el hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y c) ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a fin de que se realicen las correspondientes gestiones de reubicación con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso.

Dicha sentencia fue dictada en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico’. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos números 0472 y 3793 de fechas 2 de julio de 2002 y 20 de agosto de 2002, respectivamente, mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo de Jefe de División que desempeñaba en la División de Mantenimiento de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio del Interior y Justicia.

(omissis)

(…) pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, respecto al argumento expuesto por el apoderado judicial del actor, relativo a la referida incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción, al sostener que la delegación que le otorgó el Ministro del Interior y Justicia, mediante la Resolución N° 202, literal ‘d’, de fecha 30 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.454, de igual fecha, “a la ciudadana N.A.N.R., en su carácter de Directora General de Gestión Administrativa, está afectada de nulidad (…), de acuerdo con el artículo 19 ordinal 4° (sic), de la LOPA (sic)”; carece de validez al fundamentarse en los artículos 42 y 76, numerales 2 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyas normativas, no autorizan al Ministro para delegar atribuciones y que además, el Órgano delegado “Dirección General de Gestión Administrativa” no existe en la estructura del Reglamento Orgánico del mencionado Ministerio.

(omissis)

Al efecto, se evidencia (…) que la ciudadana N.N.R., se fundamentó en la delegación que le fuera conferida por el Ministro del referido Organismo entre otras, las atribuciones y firmas de los actos y documentos concernientes con los movimientos de personal al servicio de dicho Ministerio, exceptuándose los relacionados con los Viceministros y los Directores Generales, mediante la Resolución N° 202 de fecha 30 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.454 de igual fecha, cuya copia cursa en autos (folios 14 al 16).

Así, este Órgano Jurisdiccional atiende a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, el cual preveía:

‘Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

…omissis…,

  1. Los Ministros del Despacho; (…)’

En igual sentido, el artículo 12 eiusdem, disponía:

‘Artículo 12.- En los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por Órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.’

De las disposiciones parcialmente transcritas, se evidencia que las mismas, son normas distributivas de competencia de los asuntos de la función pública, poniéndose de relieve, que la administración de personal en los Ministerios es ejercida por la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de la oficina de recursos humanos.

Ahora bien, advierte la Corte, que conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los Ministros están autorizados para delegar las atribuciones que les estén otorgadas por Ley, a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, cumpliendo con el requisito de la motivación del acto contentivo de la delegación, así como de la identificación de los órganos a los cuales se les transfiera el ejercicio de la competencia o gestión administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem.

De otra parte, reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para que exista motivación del acto no es necesario que se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto. Así, considera la Corte que la errada indicación de una norma o normas legales, no es suficiente para que se configure el vicio de falta de motivación, pues este se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. En este sentido, se observa que la Resolución Nº 202 de fecha 30 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.454 de igual fecha (folios 14 al 16 del expediente judicial), expresamente indica los órganos delegante y el delegatario, pero se advierte que erradamente se mencionan el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que trata de los requisitos de la delegación, y los ordinales 2 y 11 del artículo 76 eiusdem, que se refieren a las facultades de los Ministros para orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, así como para ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes, ramos y rentas del mismo. Sin embargo, pese a este error material, se desprende del acto cuestionado cuales fueron sus motivos legales, por lo cual se puede considerar suficientemente motivado el acto de delegación en cuestión. Así se decide.

En cuanto a lo señalado por el actor, en referencia a que el Órgano delegado “Dirección General de Gestión Administrativa” no existe en la estructura del Reglamento Orgánico del mencionado Ministerio, constata la Corte que el Decreto Nº 371 de fecha 7 de octubre de 1999, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.389 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 1999 (folios 17 al 25) , indica en su artículo 3º las dependencias que integran el Despacho del Ministro, siendo éstas: Secretaría General, Consultoría Jurídica, Información, Inspectoría Interna, Informática y la Oficina de Asuntos Administrativos, todas ellas con rango de Dirección General.

Ahora bien, advierte esta Corte que las funciones atribuidas por el Reglamento Orgánico a la Oficina de Asuntos Administrativos, son desempeñadas por la actual Dirección General de Gestión Administrativa, de lo que se deduce el cambio de la denominación de aquella por ésta, sin alterar la estructura orgánica del citado Ministerio. En consecuencia, si bien es cierto que la referida Dirección General de Gestión Administrativa no está contemplada como tal en el mencionado Reglamento Orgánico como dependencia del Ministerio en referencia, si está dentro del Organigrama General de ese Órgano de la Administración Pública Nacional, ejerciendo las atribuciones de la Oficina de Asuntos Administrativos, que no se encuentra prevista en el mencionado Organigrama, lo cual indica a este Órgano Jurisdiccional que el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente.

Por otro lado, observa la Corte, que mediante la Resolución N° 202 de fecha 30 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.454, le fue delegada a la Dirección General de Gestión Administrativa la competencia para ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones y remociones del personal al servicio del mencionado Ministerio, siendo exceptuados de esta delegación lo relacionado con los cargos de Viceministros y los Directores Generales, además, que riela en autos (folios 42 al 44) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.458 de fecha 5 de junio de 2002, contentiva de la Resolución N° 209 de igual fecha, mediante la cual el Ministro del Interior y Justicia delegó en la ciudadana X.R. deB., como Directora General de Recursos Humanos, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal al servicio del mencionado Ministerio, quedando exceptuados de la última delegación, todos los movimientos de personal relacionados con los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con la Resolución N° 209 de fecha 5 de junio de 2002, la competencia en materia de administración de personal al servicio del Ministerio del Interior y Justicia había sido delegada en fecha posterior a la ciudadana X.R. deB., como Directora General de Recursos Humanos, con excepción, como se indicó, de los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División, siendo en consecuencia, derogada parcialmente la Resolución Nº 202 de fecha 30 de mayo de 2002, conservando de esta manera la Dirección General de Gestión Administrativa, la competencia para ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos son (sic) o sin goce de sueldo, destituciones y remociones del personal al servicio del mencionado Ministerio con el cargo de Jefes de División.

En consonancia con lo expuesto, en el presente caso se desprende de los autos que para la fecha de la remoción del ciudadano J.C.R.C., ‘2 de julio de 2002’ la ciudadana N.A.N.R., Directora General de Gestión Administrativa del referido Ministerio sí tenía competencia para remover al prenombrado funcionario, en consecuencia, esta Corte considera que erró el a quo al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incompetencia manifiesta de la funcionaria que suscribió el acto recurrido, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar válido el acto de remoción y, en consecuencia, revocar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, pasa la Corte a conocer del recurso interpuesto, para lo cual observa:

En su escrito del recurso, el querellante alegó que la Administración incurrió en un falso supuesto para dictar el acto de remoción, por cuanto, a su decir, el recurrente no era funcionario de alto nivel; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. contra Ministro del Interior y Justicia).

En el caso de autos, se observa que para la fecha en que se dictó el acto de remoción (2 de julio de 2002), se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211, de fecha 02 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438 de la misma fecha, el cual en su artículo Único establece: ¿A los efectos del ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: A.- De alto Nivel: (…omissis…) 8- Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.’

En este sentido, se advierte claramente, que el cargo ocupado por el recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel conforme a lo previsto en el literal A, numeral 8, del artículo Único, del mencionado Decreto 211, y por consiguiente, queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración sin que sea necesario la apertura de procedimiento alguno para esos fines (Ver sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: N.G.R. contra Municipio Libertador del Distrito Capital).

En el presente caso, no se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el entonces funcionario, por cuanto -se insiste- el mismo fue expresamente calificado de alto nivel, por el Decreto Nº 211, de fecha 02 de julio de 1974, el cual establece en su artículo Único, literales A, B y C, los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, ya por ser de alto nivel, como es el caso que nos ocupa, o de confianza. En consecuencia, en virtud de los principios contenidos en los artículos 1 y 2 del Código Civil, el hoy querellante conocía tal condición, pues se desempeñaba en un cargo clasificado como de alto nivel, así como las consecuencias que se derivan del ejercicio del mismo, como lo es la posibilidad de que la Administración, en el momento en que lo considerara conveniente, y sin necesidad de iniciar procedimiento alguno, procediera a removerlo libremente, e inclusive retirarlo del servicio previo el cumplimiento de las gestiones de reubicación, en caso de que fueren procedentes, esto es, en caso de que se tratare de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que es el caso que nos ocupa, tal como fue establecido en la sentencia de esta Corte Nº 2007-96, supra mencionada.

Siendo así, se desestima por resultar infundado el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Así se decide.

Alegó el recurrente la falta de motivación tanto del acto de remoción como del acto de retiro; en este sentido, la Corte reitera lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos -vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada), razón por la cual se desecha la inmotivación alegada. Así se decide.

Alegó el actor la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto de retiro, pues, señaló, ‘no tenía facultades para retirar al recurrente ni para firmar el acto de retiro.’

Al respecto, observa la Corte, que mediante la Resolución N° 209, de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.458 de fecha 5 de junio de 2002 (folios 42 al 44), el Ministro del Interior y Justicia delegó en la ciudadana X.R. deB., como Directora General de Recursos Humanos, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal al servicio del mencionado Ministerio, quedando exceptuados, de la delegación, los movimientos de personal relacionados con los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División.

Es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Así, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En este sentido se ha pronunciado esta Corte al señalar, en sentencia Nº 2006-2561, de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: E.A.C., contra la Gobernación del Estado Trujillo) lo siguiente:

(omissis)

En el presente caso, esta Alzada aprecia efectivamente la incompetencia de la funcionaria, por cuanto el acto administrativo N° 3793 del 20 de agosto de 2002, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, fue dictado por la ciudadana X.R. deB., en su condición de Directora General de Recursos Humanos, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el acto de delegación contenido en la Resolución N° 209, de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.458 de fecha 5 de junio de 2002, que excluye de dicha delegación la atribución y firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal referidos a los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División, supuesto este último en que se encuentra el querellante, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y la nulidad del acto administrativo Nº 3793 de fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual se retiró al ciudadano J.C.R.C. delM. delI. y Justicia. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a fin de que se realicen las correspondientes gestiones de reubicación, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso. Así se declara.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro recurrido por incompetencia absoluta de la funcionaria de la cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos realizados por la representación del actor. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2007, esta Sala resulta competente para conocer la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada. Al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada por la Constitución y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y procede cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia debido a que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Ahora bien, luego del examen de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala advierte que el ejercicio de este medio procesal constitucional va dirigido a objetar el análisis efectuado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en torno al alcance de las delegaciones de competencias que hizo el entonces Ministro de Interior y Justicia –hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- en la Directora General de Gestión Administrativa y en la Directora General de Recursos Humanos para ordenar “movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de prestación de servicios que fueren necesarios”, con excepción de todos los movimientos de personal relacionados con los Viceministros y los Directores Generales en la delegación a la Directora General de Gestión Administrativa; y de todos los movimientos de personal relacionados a los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División en la delegación a la Directora General de Recursos Humanos, tal como se desprende de las Gacetas Oficiales números 37.454 y 37.458 del 30 de mayo de 2002 y 5 de junio de 2002, respectivamente.

En efecto, el solicitante, más allá de afirmar que la aludida Corte incurrió en una errónea interpretación de las Resoluciones dictadas por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en modo alguno explica o alega en cuál de los supuestos que hacen posible la revisión constitucional incurrió la sentencia cuya revisión solicita.

Al respecto, esta Sala señaló en sentencia N° 2964/04, lo siguiente:

La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Más adelante, en la misma sentencia esta Sala sostuvo que:

…la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es imperioso que ese dispositivo sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que deba ser corregido a fin de lograr la uniformidad de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa de la peticionante…

En el caso de autos, estima la Sala que la apreciación fáctica realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se realizó en ejercicio de su potestad juzgadora, cuyos efectos se circunscriben al caso que fue sometido a su consideración, sin trascendencia práctica fuera de la esfera subjetiva de lo debatido y cuya tutela particular no constituye el objeto de la revisión, pues no se evidencia del fallo cuestionado que se haya realizado una incorrecta interpretación constitucional o se haya apartado de un criterio vinculante de la Sala.

De esta forma, debe esta Sala reiterar una vez más que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa principal, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada, por no ajustarse a los criterios supra señalados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2007, solicitada por el ciudadano J.R.C..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los días 27 del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1008

CZdM/a4

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