Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.G.

Nº 02

ASUNTO N ° 3024-07

ACUSADO: RIVAS C.A.M.

VICTIMA: CONSTANTI BAEZ R.E. (OCCISO)

MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSORA PRIVADA: ABG. C.A. TRONCONIS

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SILBERTO TREMARIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ACARIGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.T., en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó a la ciudadana A.M.R.C., estableciendo lo siguiente:

…CONDENA a la acusada A.M.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de niño R.E.C.B.. La pena que deberá cumplir es de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que la mencionada acusada, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite medio para la pena aplicable, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…

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II

La presente causa fue remitida en fecha 13-03-07 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 19-03-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 19-06-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la acusada A.M.R.C. y de la Defensora privada Abogada C.A.T., igualmente se deja constancia de la inasistencia del Fiscal tercero del Ministerio Público, y del Representante Legal del niño, a pesar de estar debidamente notificados, Por su parte la Abogada C.A.T., expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, por el motivo de falta de motivación en la sentencia, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

… el día Sábado 27 de Agosto del año 2.005, en horas de la tarde, la imputada A.M.R.C., se desplazaba en su vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, color vinotinto, placas BAD-426, por la Urbanización Valle Arriba de Araure, Estado portuguesa imprudentemente se disponía a cruzar por la calle 3 de dicha Urbanización, en ese instante sintió que algo golpeó su vehículo por el lado izquierdo y el guardafango y fue allí cuando observó a un niño tirado en el pavimento junto a una bicicleta, tipo cross, color rojo que era conducida por el mismo, inmediatamente la imputada le prestó auxilio al niño llevándolo hasta una clínica de la localidad, falleciendo la victima a consecuencia (sic) Politraumatismo cráneo encefálico, causado por arrollamiento

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IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Febrero 2007, la abogada C.A.T., en su carácter de defensora privada de la ciudadana A.M.R.C., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO I

DE LA DECISIÒN DEL A QUO

Establece el juez de Juicio Nº 2 Dra. A.D.G. entre sus razones para decidir:

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

…El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Silberto Tremaria, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Representante del Ministerio Público y en uso de las facultades que me concede el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, presento acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación fue admitida totalmente por el Juez de Control N° 3 por estar plenamente demostrado que el día 27-08-2005, en horas de la tarde, la acusada A.R.C. se desplazaba en su vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Color Vinotinto, Placas BAD-426 por la Urbanización Valle Arriba de Araure, Estado Portuguesa cuando imprudentemente se disponía a cruzar por la calle 3 de dicha urbanización, SINTIÓ UN GOLPE POR EL LADO IZQUIERDO de su vehículo y observó a un niño tirado en el pavimento junto con una bicicleta, tipo cross, color rojo que era conducida por el niño, falleciendo posteriormente dicho niño a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico causado por el arrollamiento…” (Las mayúsculas y subrayado son mías)

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: La Fiscalía no tiene ninguna duda de que se ha demostrado el cuerpo del delito, primero con la propia declaración de la acusada quien manifestó QUE VIÓ AL N.D.D.L.C., con las declaraciones de H.C., P.D., J.M.O., testigo de la defensa quien también se refirió a los hechos, con la declaración del funcionario de tránsito, del Experto R.V. y de C.S. y con la incorporación por su lectura del Acta de Defunción del niño hoy occiso, tampoco tiene duda de la responsabilidad penal y culpabilidad de A.R.C. y no habiendo ninguna duda de la negligencia de la acusada, es que se acusó por el delito de Homicidio Culposo, en ningún momento se ha dicho que hubo la intención de matar. Otro alegato de la defensa es querer atribuír responsabilidad a los padres del niño, pero los conductores debemos ser responsables de los hechos que ocasionemos al volante, por lo que no existiendo duda de la responsabilidad de A.R.C. solicito se dicte una sentencia condenatoria…

(El subrayado y mayúsculas son mías)

De los cual se evidencia claramente LA CONFESIÒN favorable a mi representada que la misma representación Fiscal establece en sus alegatos al determinar que Mi defendida A.R.C. sintió un GOLPE POR EL LADO IZQUIERDO DE SU VEHICULO lo cual a todas luces no puede establecerse como imprudencia y menos aún negligencia de mi representada, pues la visión del conductor de un vehiculo.

Ahora bien, en cuanto a la declaración formulada por la Representación Fiscal en la cual afirma que mi representada, VIO AL N.D.D.L.C., para solicitar la sentencia condenatoria es TOTALMENTE FALSO pues no existe tal afirmación en su declaración, solo establece que sintió un golpe en el lado izquierdo de la camioneta y luego miro hacia atrás y vio un niño tirado en el pavimento, pues de haber sido cierta tal afirmación la victima no hubiese sufrido politraumatismo graneo encefálico, ya que el peso del vehiculo mas la carga que llevaba hubiese ocasionado mayores lesiones, igualmente y no habiendo sido tomado en cuenta por la sentenciadora las causas de muerte establecidas por el Medico en su ACTA DE DEFUNCIÒN y que tomo como pruebas para declarar la sentencia condenatoria contra mi representada, además del politraumatismo cráneo encefálico, tuvo rinoragia y otorragia, es decir, hemorragia y sangramiento por la nariz y oído producto del impacto que se produjo la victima al llegarle de frente por el lado izquierdo del vehiculo con la bicicleta que tripulaba al vehiculo conducido por mi representada, aclarando a este despacho que en TODO ARROLLAMIENTO HAY UNA FRACTURA, en este solo hubo sangramiento, debido a que mi representada NO ARROLLO como estableció Y ACEPTO el Juez de Juicio No. 2, fue la victima quien le llego a mi representada por el lado izquierdo de la camioneta, y que a pesar de ser doloroso tal hecho y de haber sido un menor el fallecido no se le puede atribuir responsabilidad y menos aun negligencia de tal accidente a me representada, debido a que el hecho de la victima la que produjo las consecuencias anteriormente descritas como fue su muerte y que habiendo sido tomado e incorporado el Acta de Defunción como prueba legal licita para el juicio solicito a este despacho se sirva establecer que hubo las condiciones anteriormente establecidas.

Igualmente solicita la Representación Fiscal la no valoración de INSPECCIÒN JUDICIAL realizada por el Juez de Control No. 3 de fecha 19 de junio de 2006, y que fuere admitida por el mismo como prueba lícita para el juicio oral de la presente causa, PRUEBA ESTA QUE TAMPOCO VALORO el Juez de Juicio No. 2 Abg. A.D.G., violentando con ello lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según la representación fiscal es un ardid de la acusada cuando manifiesta que tuvo que detenerse porque habían huecos, ahora bien, aclaro a este despacho tal como se estableció en el juicio se dejo constancia la referida urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure estado Portuguesa, metros antes del sitio del accidente, no en el sitio donde ocurrieron los hechos, es por ello que el vigilante de Transito no los grafica en su croquis pero los mismos son importantes pues ellos implicaban que mi representada antes de llegar la (sic) lugar del accidente debía pasar por dicha entrada y habiendo dichos huecos necesariamente debía disminuir la velocidad, prueba esta no valorada y ni siquiera mencionada por la Juez de Juicio violentándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendida establecidos en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito a esta alzada sea declarado

CAPITULO II

DE LA RELACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En dicho capitulo la Juez de Juicio No. 2 Abog. A.D.G. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció solo los hechos en que el Ministerio Público pretendió demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para otorgar la responsabilidad y culpabilidad a mi representada, tomando solo lo requerido por la Representación Fiscal pero no los elementos exculpatorios establecidos por los testigos a favor de mi representada, los cuales TODOS fueron CONTESTES en determinar que SOLO ESCUCHARON como sucedió, mas NO VIERON como sucedieron los hechos por los cuales se condena a mi representada, es decir, la Juez de Juicio No. 2 condena con la deposición de cinco (05) TESTIGOS REFERENCIALES y no valora la declaración del único TESTIGO PRESENCIAL.

Primero

En este orden el testigo H.O.C.A., único testigo presencial y que andaba con mí representada, estableció claramente que:

…entramos a la Universidad y cruzamos en la tercera calle, y cuando faltaba como cincuenta metros para cruzar la calle donde vive Arelis, cuando sentimos un impacto y se para Arelis, y nos bajamos y vimos al niño en el piso, Arelis lo levanto y salió un vecino, fue quien monto al niño en la camioneta…

(…)

Segundo

Igualmente establece el testigo P.E.D.T., en su declaración:

“…Yo me encontraba dentro de mi casa…escuche un ruido un golpe, yo creí que era un choque con una moto, en ese momento me dirigí hacia la ventana y veo a una señora gritando y decía de quien es este niño, al ver que nadie llegaba salí a ayudar y me di cuenta que habían atropellado a un niño que iba en una bicicleta y yo corrí y lo recogí de sus manos ya que ella lo tenia medio levantado, me lo lleve en los brazos donde estaba la camioneta, coloque al niño en el asiento delantero, apareció la mamá y se lo llevaron, quedando yo en el sitio. (el subrayado y negrillas son míos)

(…)

Es decir, de la presente declaración del testigo referencial, el mismo establece que NO VIO que solo ESCUCHO UN GOLPE, y al principio establece que le pareció un CHOQUE CON UNA MOTO y luego sacando sus propias conjeturas establece que ESCUCHO CUANDO ATROPELLARON A ALGUIEN, … es por ello que NO HABIENDO VISTO el referido testigo COMO SUCEDIERON LOS HECHOS el juez no puede otorgarle pleno valor probatorio a sus deposiciones y menos aún establecer que es lícita porque acredita las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos u muestra el cuerpo del delito, pues tal como lo establece la declaración, el mismo hace conjeturas de cómo sucedieron los hechos…

(…)

Tercero

Por otro lado la testigo J.M.O.H. establece en su declaración:

“…Yo no pude precisar los hechos solo lleve a los funcionarios que me solicitaron les indicará donde fue el accidente, los lleve a la casa donde estaba la bicicleta, estaba toda doblada. (el subrayado y negrillas son míos)

(…)

En la presente declaración la testigo establece claramente que la victima tripula una bicicleta que NO POSEIA FRENOS, LE FALTABA UN PEDAL, lo cual a todas luces demuestra el referido vehiculo no cumplía los requerimientos mínimos de seguridad para su conducción, cual son los frenos, que pudieron de alguna forma impedir las consecuencias que se le atribuyen a mi representada y por las cuales se le condena, no habiendo esta podido impedirlas pero a lo mejor si la victima hubiese tenido frenos y contar con los dos pedales hubiese podido maniobrar la bicicleta y evitar las consecuencias que le produjeron la muerte, mas sin embrago dichas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por la Juez de Juicio No. 2 al momento de dictar sentencia como atenuantes a la responsabilidad de mi representada, pues fue el hecho de la victima al conducir un vehiculo que no cumplía los requerimientos mínimos de seguridad los que produjeron los hechos y las consecuencias por las cuales se condena a mi representada. Igualmente y habiéndole la Juez de juicio otorgado pleno valor probatorio solicito a este Alzada se tome en cuenta la declaración de la presente testigo que a pesar de no haber presenciado el hecho establece circunstancia de cómo se encontraba el vehiculo que tripulaba la victima y por consiguiente trae a juicio elementos exculpatorios para mi representada que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo y así solicito sea declarado.

Cuarto

En cuanto a la declaración del Funcionario actuante de transito ciudadano J.L.T.V. se establece lo siguiente:

…Que fue considerado para actuar en el levantamiento del accidente de transito donde resultará lesionado y posteriormente falleciera la Victima…

(…)

De dicha declaración puede evidenciarse que por la experiencia que posee el funcionario de transito en el levantamiento de accidente de transito en común en los arrollamientos, las FRACTURAS Y LAS EXCORIACIONES, lesiones estas que no sufrió la victima, sino otorragia y traumatismo toráxico producto del fuerte golpe que la victima se produjo al colisionar de frente y llegarle a la camioneta que conducía mi representada por el lado izquierdo, igualmente dicha declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana J.M.O. que estableció que la bicicleta estaba dañada en la parte delantera, pues haber sido arrollado por el vehiculo que conducía mi representada como pretendió demostrar la Representación Fiscal, la Bicicleta hubiese sido literalmente triturada por los cauchos del vehiculo y no solo hubiese sufrido daños la parte delantera, daños estos sufridos porque la victima le llego de frente por el lado izquierdo a mi representada, razones estas por las cuales y habiéndosele dado pleno valor probatorio solicito a esta Alzada se tomen en cuenta su declaraciones las cuales benefician a mi representada, pues solo determinan el sitio del suceso y el cuerpo del delito sino que ilustraron a la Juez de Juicio y a este despacho por la experiencia que tiene el mismo en cuanto a las lesiones que sufren las victimas producto de arrollamiento y así solicito sea declarado.

Quinto

En cuanto a la declaración del Perito Valuador de la Unidad de T.T. ciudadano R.A.V.B. se estableció:

…Al mismo le fueron exhibidos los avaluos No. 3930 y sin número cursante a los folios 14 y 24 de la primera pieza, y estableció que vehiculo camioneta propiedad de mi representada no sufrió daños…

(…)

Sexto

Con la declaración de la ciudadana C.L.S.S. se estableció:

…Yo me estaba bañando y escuche un golpe y cuando salí vi a un señor con un niño en los brazos…

(El subrayado y negrillas son míos)

(…)

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO TOMADOS EN CUANTO (SIC) POR EL JUZGADO A QUO PARA SENTENCIAR

El Juzgado A Quo una vez decepcionadas las pruebas y valoradas atendiendo el principio de la libre valoración establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que mi representada A.M.R.C., había cometido el delito de Homicidio Culposo en perjuicio del menor R.E. constanti, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por la conducta desplegada por la misma el día 27 de agosto de 2005 a las 3:30 p.m. en la Urbanización Valle Arriba de Araure del Estado portuguesa, se produjo una colisión entre los dos vehículos, uno tracción de sangre tipo bicicleta, rin 20 el cual era conducido por la victima R.E.C. quien resultó muerto y el otro vehículo una camioneta conducida por la acusada y que el hecho culposo quedó acreditado por los dichos de los testigos decepcionados en la sala de debate.

Ahora bien cabe destacar a esta alzada que el Juzgado A Quo estableció como cierto lo dicho por los testigos, pero solo en cuanto a los supuestos elementos inculpa torios y en base a suposiciones declaradas por los testigos referenciales del hecho, pues solo hubo un testigo presencial y fue conteste con la declaración del Fiscal del Ministerio Público al determinar en forma clara y precisa que:

Mi representada se desplaza en un vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Color Vino Tinto, Placas BAD 426 por la Urbanización Valle Arriba de Araure Estado Portuguesa y cuando imprudentemente se disponía a cruzar por la calle 3 de dicha Urbanización, SINTIO UN GOLPE POR EL LADO IZQUIERDO DE SU VEHICULO (las negrillas y Mayúsculas son mías)

Lo cual a todos (SIC) luces evidencia claramente que mi representada no tuvo ni imprudencia ni negligencia, pues el hecho de la victima y la imprudencia del mismo pues al llegarle de frente con el vehículo que tripulaba por el ledo izquierdo de su vehículo, la misma no pudo evitar que tal incidente se produjera y menos con las consecuencias descritas, igualmente y dado que la victima conducía un vehículo que no cumplía con los requisitos mínimos de conducción y seguridad cual son LOS FRENOS DE PEDAL Y FRENOS DE MANO, aunado a que la bicicleta le faltaba un pedal y no conducía con casco ni ningún tipo de protección, lo cual pudo haber evitado las consecuencias del lamentable hecho cual fue la muerte de la victima, que en ningún caso puede atribuírsele a mi representada, hechos estos que NO FUERON TOMADOS en cuenta por el Juzgado A Quo al momento de sentenciar en la presente causa y que son elementos exculpatorios y de responsabilidad de mi cliente, e igualmente cabe destacar que el Juzgado A Quo condeno con las disposiciones de los testigos referenciales y la representación fiscal no llevó a juicio elementos de convicción suficientes y capaces de demostrar lo dicho por los testigos referenciales para así determinar que mi representada hubiese tenido imprudencia o negligencia en el hecho punible por el cual se le condena, motivo por los cuales solicito a esta Alzada expreso pronunciamiento al respecto de tal pedimento.

CAPITULO IV

DE LA PARTICIPÀCION Y RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ACUSADO

Establece el Juzgado A Quo en dicho capitulo de la sentencia que mi representada A.M.R.C. es culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de R.E.C. Baèz porque quedó demostrado por las declaraciones de los testigos y que el sitio del suceso es una zona urbana y según sus máximas de experiencias en las urbanizaciones a las 3:30 de la tarde se encuentran niños en la calle jugando alrededor de sus residencias y andan corriendo con pelotas, patinetas o bicicletas estableciendo que a mi representada le faltó precaución y prudencia al conducir su vehículo.

Igualmente estableció que no existió duda razonable de acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica, según el cual las pruebas las apreció el Tribunal observando las reglas de la lógica, considerando que, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada, se requiere no solo la concurrencia de una prueba practicada con todas las garantías sino que el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. Ahora bien me pregunto como pudo la Juzgadora formarse un criterio libre de toda duda y habiendo valorado todas las pruebas con las garantías legales de ellas sino aprecio que la victima conducía un bicicleta SIN FRENOS DE MANO, SIN FRENOS DE PEDAL, FALTANDOLE UN PEDAL A LA BICICLETA Y SON (SIC) NINGUN MEDIO DE PROTECCION, y habiendo declarado el único testigo presencial que sintió UN GOLPE EN EL CAJON DE LA CAMIONETA, acaso no son estos elementos que el juzgado A Quo debido tomar como elementos exculpatorios de responsabilidad de la acusada, y que el mismo fiscal del Ministerio Público en su Acusación establece como Cierto al establecer que:

La Acusada A.M.R. castillo se desplazaba en un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Color Vino Tinto Placas BAD 426 por la Urbanización Valle Arriba de Araure Estado Portuguesa y cuando imprudentemente se disponía a cruzar por la calle 03 de dicha Urbanización, SINTIO UN GOLPE POR EL LADO IZQUIERDO DE SU VEHICULO (las negrillas y mayúsculas son mías)

Lo cual establece la confesión realizada por la representación Fiscal y que tiene pleno valor probatorio y que no fue tomado en cuenta por el Juzgador al momento de dictar sentencia, pues mal podría conducir mi representada mirando hacia los lados cuando el manejar implica la visión al frente claro está con las precauciones necesarias y no puede establecer la Juzgadora que por ser una zona residencial los representantes pueden dejar a sus hijos solos en la calle jugando sin la debida supervisión de ellos, pues tal como establece la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la Guarda y Custodia no solo comprende el vestido y educación sino la protección y el cuidado del menor, con el hecho cierto y las máximas de experiencias es que la calle y avenidas son para los carros y las aceras para los peatones, y que los niños que jueguen en las calles deben hacerlo con la debida supervisión de sus padres y así solicito sea declarado por esta alzada.

Por otro lado es criterio sustentado por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia y contesta al determinar en su sentencia de fecha 21 de Junio de 1.995, ratificada en otros fallos, la corte expresó lo siguiente:

La doctrina de la Sala ha explicado que la indefensión o menoscabo del derecho de defensa sólo puede ocurrir en el procedimiento, cuando haya negativa de alguno de los medios legales con que pueda hacerse valer los derechos propios de los litigantes. Por tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no hay (SIC) podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente

. (Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio S.J.R.M. contra L.D.M.F.).

De lo cual se desprende que este despacho al negar o no valorar tanto las declaraciones de los testigos como la inspección judicial realizada por el Juez de Control en la presente causa realizada por la defensa como medio de prueba para desvirtuar la acusación fiscal, así como no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos de cómo sucedieron los hechos y de los expertos en cuanto a como estaban los vehículos involucrados en el suceso esta vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en los artículos 49, ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución nacional y el artículo 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ellos se establece de forma clara y precisa el sitio del suceso y el estado de los vehículos. Solicitando a esta alzada expreso pronunciamiento al respecto.

(…)

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó a la ciudadana A.M.R.C., en los siguientes términos:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 22 de noviembre del año 2006, en la presente causa signada seguida al acusado A.M.R.C., Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.888, de veintisiete (27) años de edad, nacida el día 02-04-1979, comerciante, hija de R.A.R. y M.C., residenciada en la Urbanización La Gomera, Avenida 2, Calle 5, N° 93, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY. La acusada ya identificada se encuentra asistida por las Defensora Privadas, Abogadas C.T., y C.B., Sin imposición de ninguna medida cautelar sustitutiva. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió para el día 08 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 30 de noviembre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Silberto Tremaria, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Representante del Ministerio Público y en uso de las facultades que me concede el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, presento acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación fue admitida totalmente por el Juez de Control N° 3 por estar plenamente demostrado que el día 27-08-2005, en horas de la tarde, la acusada A.R.C. se desplazaba en su vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Color Vinotinto, Placas BAD-426 por la Urbanización Valle Arriba de Araure, Estado Portuguesa cuando imprudentemente se disponía a cruzar por la calle 3 de dicha urbanización, sintió un golpe por el lado izquierdo de su vehículo y observó a un niño tirado en el pavimento junto con una bicicleta, tipo cross, color rojo que era conducida por el niño, falleciendo posteriormente dicho niño a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico causado por el arrollamiento; los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ratifico los medios de prueba ofrecidos y admitidos, así mismo, esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento de la acusada”

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “La Fiscalía no tiene ninguna duda de que se ha demostrado el cuerpo del delito, primero con la propia declaración de la acusada quien manifestó que vió al niño debajo de la camioneta, con las declaraciones de H.C., P.D., J.M.O., testigo de la defensa quien también se refirió a los hechos, con la declaración del funcionario de tránsito, del Experto R.V. y de C.S. y con la incorporación por su lectura del Acta de Defunción del niño hoy occiso, ahora bien, así como, no tiene ninguna duda de la demostración de la corporeidad del delito , tampoco tiene duda de la responsabilidad penal y culpabilidad de A.R.C., ello se desprende si se valoran las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la valoración de las pruebas a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, dicha responsabilidad se desprende de la declaración del testigo H.C. quien manifestó que el hecho ocurrió como a las 4:00 pm en la tercera cuadra de la Urbanización Valle Arriba, que tenía una relación laboral con la acusada, que iban en una camioneta vino tinto y que el golpe fue del lado del conductor, por otra parte P.D. manifestó que todo sucedió en la Urbanización Valle Arriba y que cuando salió vio al muchacho y que eso fue en el cruce, que había una señora que llamaba a la madre del niño, que el vehículo había quedado dos casas mas adelante, que no escuchó frenado sólo el golpe y que el niño estaba en el centro de la transversal; luego tuvimos la declaración de J.O. quien era la Presidenta de la Asociación de Vecinos quien manifestó que no vió los hechos, se refirió a la bicicleta al indicar que acompañó al funcionario de tránsito a buscarla en una casa donde estaba y que no había huecos en el sitio donde se encontraba el charco de sangre. J.L.T. quien es Vigilante de Tránsito manifestó que se encontraba en Villa Araure II cuando lo llamaron y que fue a la Clínica San José y posteriormente al lugar de los hechos donde observó manchas de sangre, que para el momento del croquis no habían huecos, que le era muy complejo determinar el motivo que originó el accidente y que la bicicleta presentó daños en la parte delantera, el manubrio y el ring. La Señora C.S. manifestó que sintió un golpe, vió a la señora llamando a la mamá del niño y que no había visto el carro. La Fiscalía solicita la no valoración de la inspección por cuanto dicha inspección fue realizada en fecha 19-06-2006 y los hechos ocurrieron en fecha 27-08-2005. El Vigilante de Tránsito es conteste con la Presidenta de la Asociación de Vecinos, de manera que es un ardid de la acusada cuando manifiesta que tuvo que detenerse porque habían huecos, por lo tanto, no hay ninguna duda de la negligencia de la acusada, es por ello, que se acusó por el delito de Homicidio Culposo, en ningún momento se ha dicho que hubo la intención de matar. Otro alegato de la defensa es querer atribuír responsabilidad a los padres del niño, pero los conductores debemos ser responsables de los hechos que ocasionemos al volante, por lo que no existiendo duda de la responsabilidad de A.R.C. solicito se dicte una sentencia condenatoria”

Por su parte el Defensora Pública Abg. C.T. quien expuso:“En mi condición de Defensora de A.R. rechazo la acusación en cuanto a la conducta desplegada por mi defendida, ya que ella no tuvo intencionalidad en el resultado, alego a favor de mi representada la confesión que hace el Fiscal del Ministerio Público de que fue el menor quien golpeó al vehículo, igualmente los testigos señalaron que jamás sintieron un frenazo, así mismo, solicito la nulidad de las actas de avalúo practicadas tanto a la camioneta como a la bicicleta de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco los testimonios de J.M.O. y H.C. y como documental la Inspección Judicial realizada el día 19-06-2006 por el Juez de Control N° 3 cono lo que demostraré que no tuvo la intencionalidad mi defendida, estamos en presencia de un hecho de la víctima, solicito la libertad plena”.

En sus conclusiones la Defensa Privada Abogada C.B. quien entre otras cosas expuso: “Si nosotros analizamos la declaración de A.R., la misma ciudadana manifestó cómo ocurrieron los hechos, mal podría negar ese hecho, en esta sala se ventiló quién lo causó, ella ya había pasado la intersección, a diez metros está la curva y ahí está su casa, cuando ella dice que no ve al niño es porque su visión es hacia delante, el niño es quien le llega a la camioneta, eso se refleja en el croquis y cuando siente el impacto es cuando observa al niño, lo auxilia, lo cual es corroborado por H.C. y P.D., también es necesario indicar que en el momento que van camino al hospital hubo interrupción, en ese lapso donde se estaba explicando a otra persona lo que sucedía se pudo haber salvado el niño. El Fiscal dice que la inspección es utilizada por la acusada como una mentira pero esta sirve para demostrar que Arelis tuvo que reducir la velocidad. Si nos vamos a la declaración del Funcionario Torrelles este manifestó que se dirigió al lugar y tomó un poste fijo como referencia y se dirigió hasta una casa donde fue ubicada la bicicleta, esto se corrobora con la declaración de J.O., dejándose constancia que le faltaba los frenos y un pedal a la bicicleta, manifestó igualmente que no habían arrastre de la sangre y que la camioneta tenía daños en la puerta y guardafango izquierdo, lo cual contradice al R.V. lo que da la impresión que R.V. no se trasladó a realizar el avalúo porque dice que los vehículos estaban en el Estacionamiento Araure y luego dice Páez, estas contradicciones favorecen a mi defendida. La declaración de C.L.S. nada aportó y H.C. fue concordante con Arelis y P.D., por lo que solicito una sentencia absolutoria”.

El Tribunal impuso a la Acusada A.M.R. C. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que el juicio continuaría aunque no declarara, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Eso fue el 27 de agosto del año anterior, día sábado como a las tres de la tarde, yo venía de trabajar, entro en la Urbanización Valle Arriba, saludo a los vigilantes, continúo mi camino, me dirijo a cruzar en la tercera calle, despacio porque allí sen encontraban dos huecos, tanto del lado izquierdo como del lado derecho que actualmente todavía están allí y obligatoriamente había que disminuir la velocidad y mucho mas que yo venía con un vehículo cargado, luego continúo mi camino, cuando ya voy a llegar a mi antigua casa, ahí hay una intersección y yo había pasado, es cuando ahí escucho un golpe, un impacto en el lado izquierdo de la puerta, me paro, miro por el espejo, observo que hay un niño tirado en el pavimento, me bajo, recojo al niño, comienzo a gritar llamando a la madre, en ese momento salió un vecino que me lo quita de los brazos, me lo monta en la camioneta y me dice que me lo lleve, cuando ya iba a arrancar para salir viene corriendo la madre, no pasaron allí tres minutos entre el golpe y los gritos para que llegara la madre cuando iba arrancando llegó la madre, nos montamos y ella dijo que lo llevara a la Clínica San José, yo arranqué con ellos, el niño iba vivo, saliendo de la urbanización en el camino iba una camioneta delante de mí, la Señora me dice que le haga señas, que la pare, yo le toco corneta, prendo las luces, la camioneta se para, yo me paro al lado de la camioneta, la Señora conversa con el Señor, creo que era su hermano, le comenta sobre el niño y se transborda hacia el otro carro y luego arrancan para la clínica, yo me voy detrás de ellos, al llegar allá estaciono la camioneta, llamo a la Abogada y luego regreso a ver lo que me van a decir, cuando regreso me encuentro con el Señor, el papá del niño y me amenaza y luego me montan en un vehículo de la policía para alejarme de la familia, luego sale la noticia de que el niño había fallecido, luego un funcionario de tránsito me retiene la camioneta, se tuvo que hacer un transbordo de la mercancía que cargaba, luego me fui con un funcionario de tránsito a la urbanización para indicar allí dónde fue el hecho, ellos midieron ahí en la calle, hicieron su croquis, yo lo firmé, luego me fui a tránsito en La Goajira, me presenté, le comenté lo que había pasado, ellos me dijeron que me fuera para mi casa y me presentara el día lunes, eso fue lo que pasó ese día pero quiero alegar que en la intersección cuando sentí el golpe, el impacto, en esa intersección ya yo había pasado y en mi frente no había nada, yo no lo arrollé, fue el quien me llegó de lado, ya que de haberlo visto yo hubiese esquivado, hubiese pasado la camioneta por otro lado, no estaba a mi alcance porque yo no ví nada en mi frente, yo le presté su debido auxilio y escasamente después de haber pasado esa tercera calle yo iba corriendo no mas de quince kilómetros, ya que venía cargada y ya iba a llegar a mi antigua casa que estaba casi a diez metros”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a las Defensoras Privadas para que interrogaran a la acusada, renunciando a dicho derecho. Seguidamente la Juez interrogó a la acusada de la siguiente manera: 1°-Usted hace mención de un vecino, cuál es su nombre? Respondió: “Creo que Pablo”. 2°- De qué era la carga? Respondió: “ Frutas y hortalizas, venía de trabajar porque soy comerciante”. 3° Conocía al niño, los vecinos? Respondió: “No”. 4°- La Calle es una pendiente? Respondió: “Es totalmente plana”. 5°- Cuánto tiempo tiene manejando? Respondió: “Siete años”.

El ciudadano R.C., víctima en la presente causa quien expuso: “Estos hechos es para que nos lleven a una reflexión, muchas personas han sufrido este delito, los cuales deberían ser castigados con mayor severidad, si una persona no está apta no debería manejar”

Por último, se dio el derecho de palabra el acusado A.M.R. quien manifestó nuevamente, “No fue mi culpa, no lo ví, estaba mirando al frente, yo también soy madre”

(…)

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusada A.M.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de niño R.E.C.B. quedó plenamente demostrado con la declaración de los Testigos H.O.C.A., P.E.D.T., J.M.O.H., J.L.T.V., R.A.V.B., C.L.S.S.. Cabe resaltar que se demostró, que el sitio del suceso es una zona urbana, una urbanización Familiar, y es una máxima de experiencia o costumbre que en zonas pobladas y en las urbanizaciones a las 3:30 de la tarde aproximadamente se encuentran niños en la calle jugando alrededor de sus resistencias y andan corriendo con pelotas, patinetas o bicicleta. En el caso que nos ocupa la ciudadana acusada A.M.R.C., tenia que percatarse si en la calle por la cual circulaba no se encontraban niños jugando por los alrededores, la acusada le falto precaución y prudencia al conducir la camioneta, por la mencionada urbanización donde habitan niños en edad escolar y estos en muchas ocasiones se encuentran jugando con sus bicicletas y otros objetos de recreación, en tal sentido considera esta tribunal que la acusada es responsable por imprudencia y negligencia al no guardar la precaución necesaria al conducir su vehículo auto motor por una zona urbana, más aún cuando se encuentran niños en dicha zona.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada C.A.T., en su carácter de Defensora Privada, alega que la recurrida incurre en el vicio de Falta de motivación.

En tal sentido la defensora señaló:

…De lo cual se desprende que este despacho al negar o no valorar tanto las declaraciones de los testigos como la inspección judicial realizada por el Juez de Control en la presente causa realizada por la defensa como medio de prueba para desvirtuar la acusación fiscal, así como no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos de cómo sucedieron los hechos y de los expertos en cuanto a como estaban los vehículos involucrados en el suceso esta vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en los artículos 49, ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución nacional y el artículo 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ellos se establece de forma clara y precisa el sitio del suceso y el estado de los vehículos. Solicitando a esta alzada expreso pronunciamiento al respecto…

Al respecto se observa:

La sentencia recurrida en su acápite, denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”,

según la sentencia recurrida resultó acreditado con las siguientes pruebas:

Con la declaración del ciudadano H.O.C.A., quien en el juicio oral y público expresó:

…Era un día sábado, nosotros veníamos de San Carlos, traíamos una mercancía, como a las 3:30 de la tarde, entremos a la Urbanización y cruzamos en la tercera calle, cuando ya faltaban como cincuenta metros para cruzar a la calle donde vive ARELIS, cuando sentimos un impacto y se para ARELIS, y nos abajamos y vimos al niñito en el piso ARELIS lo levanto y salio un vecino, fue quien, monto al niño a la camioneta de ARELIS cuando íbamos en la vía el vecina paro la camioneta y llego la mama del niño y nos fuimos con el niño para la clínica, después nos dijeron que el niño murió…

.

Con la declaración del ciudadano P.E.D.T., quien en el juicio oral y público expresó:

…Eso sucedió en la Urb. Valle Arriba, yo venía de mi trabajo eso fue un día sábado en horas de la tarde, Yo me encontraba dentro de mi casa… escuche un ruido un golpe, yo creía que era un choque con una moto, en ese momento me dirigí hacia la ventana y veo a una señora gritando y decía de quien es este niño, la madre de este niño donde esta, al ver que nadie llegaba yo Salí a ayudar y me di cuenta de que habían atropellado a un niño |y yo corrí y lo recogí de sus manos ya que ella lo tenia medio levantado, me lo lleve en los brazos donde esta una camioneta y preguntaba de quien era la camioneta y nadie me respondía, ahí fue cundo insistí que si los llevábamos en la camioneta y fue cuando la señora me dijo que la camioneta era de ella y había atropellado al niño, coloque al niño en el asiento de adelante estaba botando sangre y en ese momento apareció la mamá del niño y se monto en la camioneta con la señora que manejaba y se lo llevaron, quedando yo en el sitio de lo ocurrido, es todo…

Con la declaración de la ciudadana J.M.O.H., quien en el juicio oral y público expresó:

…Yo estoy aquí porque me citaron, yo soy la presidente de la asociación de vecinos de la Urb. Valle Arriba, soy testigo fui presencial, los funcionarios me solicitaron que les indicara donde fue el sitio del accidente, los lleve a la casa donde estaba la bicicleta porque era de otr4a niño y una niña nos señala cual era la bicicleta. La bicicleta estaba toda doblada, después vi una laguna de sangre que estaba allí donde, yo no pude presenciar los hechos…

Con la declaración del ciudadano J.L.T.V., quien en el juicio oral y público expresó:

“… quien deja constancia de que fue comisionado para actuar en el levantamiento del accidente de Transito, donde resultara lesionado y posteriormente fallecido el niño R.E.C.B.. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, las Defensoras Privadas y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de las Abogadas C.T. y C.B. de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- Hubo manchas de sangre de cauchos? Respondió: “No”. 2°- Al momento de la entrega de la bicicleta dónde se encontraba la acusada? Respondió: “Se encontraba dentro del vehículo por temor a que se tomaran represalias en su contra”. 3°- Qué heridas produce un arrollamiento? Respondió: “Excoriaciones, fracturas”. 4°- Usted se entrevistó con el médico que atendió al niño? Respondió: “Si, y me indicó que el niño presentó otorragia y traumatismo toráxico”. 5°- A quién le hizo entrega del vehículo? Respondió: “Al funcionario del estacionamiento y cuando lo entregué me dieron un ticket”. 6°-Dónde sufrió daños la camioneta? Respondió: “En la parte delantera izquierda…”

Con la declaración del ciudadano R.A.V.B., quien en el juicio oral y público expresó:

… designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad 54, Acarigua Estado Portuguesa, practicado al vehículo, CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, MODELO: C-10, AÑO: 79, 426- BAD, Este vehículo no sufrió daños en el accidente…

Con la declaración del ciudadano C.L.S.S., quien en el juicio oral y público expresó:

…lo que tengo que decir es lo mismo que dije la primera vez, yo me estaba bañando y escuche un golpe y cuando salí vi. a un señor con niño en los brazos y el llama a la mama, en mi casa hay un jardín y no pude ver el carro. ..

Al estimar estos testimonios, se observa que la recurrida no los compara entre sí, para poder apreciarlos y valorarlos, sino que sólo señala la declaración de cada uno de los testigos H.O.C.A., P.E.D.T., J.M.O.H., J.L.T.V., R.A.V.B. y C.L.S.S., sin realizar la correspondiente confrontación entre las diferentes deposiciones.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Jueza a-quo señala, que la participación y culpabilidad de la acusada resultó demostrada con la declaración de los testigos:

…los Testigos H.O.C.A., P.E.D.T., J.M.O.H., J.L.T.V., R.A.V.B., C.L.S.S.. Cabe resaltar que se demostró, que el sitio del suceso es una zona urbana, una urbanización Familiar, y es una máxima de experiencia o costumbre que en zonas pobladas y en las urbanizaciones a las 3:30 de la tarde aproximadamente se encuentran niños en la calle jugando alrededor de sus resistencias y andan corriendo con pelotas, patinetas o bicicleta. En el caso que nos ocupa la ciudadana acusada A.M.R.C., tenia que percatarse si en la calle por la cual circulaba no se encontraban niños jugando por los alrededores, la acusada le falto precaución y prudencia al conducir la camioneta, por la mencionada urbanización donde habitan niños en edad escolar y estos en muchas ocasiones se encuentran jugando con sus bicicletas y otros objetos de recreación, en tal sentido considera esta tribunal que la acusada es responsable por imprudencia y negligencia al no guardar la precaución necesaria al conducir su vehículo auto motor por una zona urbana, más aún cuando se encuentran niños en dicha zona.

En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusado A.M.R.C., es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de niño R.E.C.B., existiendo plena prueba de la participación de la referida acusada en el delito de Homicidio Culposo, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional…

Asimismo, se estableció en la recurrida lo siguiente:

..En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusado A.M.R.C., es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de niño R.E.C.B., existiendo plena prueba de la participación de la referida acusada en el delito de Homicidio Culposo, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional…

Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y así se declara.

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

Por consiguiente, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Alzada, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la Sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se anula la Sentencia recurrida, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada RIVAS C.A.M..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.T., en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó a la ciudadana A.M.R.C.. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada RIVAS C.A.M..

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Cuatro días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 3024-07

CP/Pdg. Soc. P.G.

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