Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006867

ASUNTO : EP01-P-2009-006867

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. J.E.M.

IMPUTADO: J.R.R.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.O.

VICTIMA: M.M.B.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano J.R.R.C., en su carácter de imputado, quien dice ser Venezolano,, nacido el día 28/03/72, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.374.662, natural de S.B., de profesión u oficio Obrero, hijo de G.d.C.C.G. (V) y de C.R. (F), residenciado en Urbanización Nueva S.B. carrera 1 entre calle 2 y 3, Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.R.C., supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 116, de fecha 05-08-2009, inserta al Folio 7 de la presente causa, suscrita por el funcionario W.O.L., en cual dejó constancia de los siguiente: “ Siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy 05-08-2009, encontrándome como jefe de motorizado en compañía de los funcionarios A.C., M.O., y W.J., recibí llamada vía telefónica de parte del funcionario S.C., informándome que me trasladara hasta la carrera 1 con calle 4, ya que según llamada telefónica recibida de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías indico que un sujeto se encontraba tomando y que cargaba una rula y que estaba ocasionando daños a u vehículo y estaba amenazando las personas del lugar, motivos por el cual me traslade al sitio antes en mención y al llegar pude constatar la veracidad de la información. Visualizamos un ciudadano quien portaba un arma blanca en sus mano y al darle la voz de alto soltó la arma blanca, logrando aprehenderlo, por lo que se realizo una inspección de personas… no encontrándole nada en sus ropa, acto seguido se recolecto el arma que había soltado el aprehendido, como prueba de evidencia de interés criminalistico, presentando las siguientes características: Tipo Peinilla, de aproximadamente 60 centímetros de hoja de corte, con su respectiva cacha elaborada en material sintético de color anaranjado presentando el siguiente grabado, ACERO KRIPTONITE, Gavilan Venezuela, y Logotipo en forma de ave, al sitio se presento una ciudadana quien se identifico como M.M.B. C.I V- 9.183.886…manifestando que el ciudadano que el ciudadano detenido por la comisión policial a había amenazado de muerte y que le había ocasionado daños a un vehículo propiedad de su hi8ja conocida tal información le indique a tal ciudadana que se trasladara al Comando a realizar la respectiva denuncia formal en relación a lo sucedido, posteriormente el ciudadano aprehendido se encontraba en estado de ebriedad y fue trasladado hasta el comando para la respectiva averiguación del caso y al llegar se le indico que a partir de la presente hora y fecha iba quedar detenido por la presunta comisión de los delitos de Daños Patrimoniales, Porte Ilícito de arma blanca, Violencia Psicológica e intento de homicidio…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión de lo cual según actas fue objeto la victima y la misma de nombre M.M.B., en acta de denuncia de fecha 05 de Agosto de 2009, expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano R.R. por intento de homicidio yo me encontraba atendiendo mi bodega en mi casa cuando llego en estado de ebriedad con una rula en las mano, diciendo que el mataba a cualquiera, pronunciaba palabras obscenas y le dio el machetazo al carro de mi hija que se encontraba parado frente en la casa, ahí salí y le dije que porque hacia eso, entonces levanto la rula amenazándome y mi hija me dijo que me quitara, corrimos hacia adentro y el le dio dos machetazo mas al carro partiéndoles los vidrios, los vecinos se aglomeraron y llamaron a la policía a los minutos llegaron y se lo llevaron preso, indicándome que me trasladara al Comando de la Policía a formular la denuncia. Es Todo…”.-

En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado J.R.R.C., ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.O. y expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea otorgada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Siendo adecuado en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue objeto de agresiones y amenaza, constituyendo estos los delitos precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.R.R.C., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano J.R.R.C., ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial Nº 1166 de fecha 05-08-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana M.M.B., De fecha 05-08-2009, donde la victima señala las agresiones recibidas por parte del imputado. (Folio 08). 3.) Acta de entrevista testifical de fecha 05-08-2009 del ciudadano A.M.P., en su carácter de testigo referencial de los hechos punibles anteriormente señalado, inserto al folio 09, 4.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 05-08-2009, suscrita por le funcionario W.O.L., en el cual se dejó constancia de la retención de un arma Tipo Peinilla, de aproximadamente 60 centímetros de hoja de corte, con su respectiva cacha elaborada en material sintético de color anaranjado presentando el siguiente grabado, ACERO KRIPTONITE, Gavilan Venezuela, y Logotipo en forma de ave, al imputado J.R.R.C., 5.) Copia fotostática de la constancia medica de fecha 06-07-2009, en el cual se deja constancia del estado físico del imputado de autos. inserta al folio de 19. 6.) Secuencia fotográfica del vehiculo Terios Cool, Auto Placa: EAV42D, Color Plata, en el cual se verifica el deterioro físico de dicho vehículo, en ocasión de la conducta agresiva de la cual fue objeto de imputación el ciudadano J.R.R.C., consta en el folio 20. 7.) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Agosto de 2009, inserto al folio 22 de presente expediente, en el cual se deja constancia de la presentación del imputado de auto a la Zona Policial Nº2, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. 8.) Experticia Nº 9700-050-161, suscrita por el funcionario Frddy Contreras, de fecha 06-08-2009, realizada a una arma Tipo Peinilla, de aproximadamente 60 centímetros de hoja de corte, con su respectiva cacha elaborada en material sintético de color anaranjado presentando el siguiente grabado, ACERO KRIPTONITE, Gavilan Venezuela, y Logotipo en forma de ave, en el cual concluyo que el arma retenida es un machete… utilizado en algunos momento como arma blanca, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad… - Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano J.R.R.C., mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado J.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado J.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentaciones periódicas cada Quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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