Decisión nº PJ0062012000008 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-001092.

En el juicio que por prestaciones sigue la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad número 10.888.194, asistida por la abogada S.E.H.S., contra la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el nº 24, tomo 41-A-Primero y representada por la abogada: A.E.G.G.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de diciembre de 2011, declarando la existencia de una cuestión prejudicial.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionada invoca la existencia de una cuestión prejudicial sustentando su defensa en los siguientes hechos:

    Que en fecha 11 de mayo de 2010 intentó ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, nulidad de la providencia administrativa que dictara la Inspectoría del Trabajo ordenando el írrito reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; que el Juzgado Décimo Superior en lo Civil Contencioso Administrativo admitió la demanda en fecha 9 de agosto de 2010; que actualmente se encuentra en estado de sentencia y que por existir la posibilidad de desvirtuar tanto los salarios caídos como otros hechos en ese juicio opone la cuestión prejudicial.

  2. - En la celebración de la audiencia de juicio, el Juez preguntó a la accionante sobre la existencia de una cuestión prejudicial y fue reconocida.

  3. - Entonces, el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:

    La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

    Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

    (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del m.T., estableció lo siguiente:

    la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

    ´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

    (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

    En fin, de las sentencias citadas podemos concluir que existe una importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificará la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones por despido y salarios caídos pretendidos en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por empresa demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma -la cuestión prejudicial-. Así se declara.

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la empresa accionada con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana: M.E.R. contra la sociedad mercantil denominada “Corporación Industrial Americer, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

    4.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes trece (13) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-001092.

    CJPA/clrr/Ifill-

    01 pieza.

    02 cuadernos de recaudos.

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