Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009960

ASUNTO : EP01-P-2008-009960

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Octubre del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.M.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.449.724, de 62 años de edad, nacido en fecha 21-01-1947, hijo de M.R. (v) y Á.H. (f), ocupación Chofer, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en Barrio B.V., Casa 424, Calle 07, Sector Tierra Blanca, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.d.C.P., de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

A.M.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.449.724, de 62 años de edad, nacido en fecha 21-01-1947, hijo de M.R. (v) y Á.H. (f), ocupación Chofer, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en Barrio B.V., Casa 424, Calle 07, Sector Tierra Blanca, Barinas Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación le atribuye al imputado A.M.H.R. el hecho de que en fecha 23 de diciembre de 2008, el Sargento Segundo (PEB) R.C., placa T-125, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cuando deja constancia que en esa misma fecha siendo las 4:00 AM, encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto M-07, en compañía del Distinguido (PEB) pony Forero Palca T-1056, recibió llamado telefónico por parte del C/2 (PEB) G.D., informando que se trasladara hasta la Urbanización terrazas del S.D., calle 24-B, Casa N° 48-C, Barinitas, Municipio B.d.E.B., ya que había recibido llamada telefónica de la ciudadana L.d.c.P., quien solicito una comisión policial, al llegar al sitio en cuestión, se entrevistaron con la referido ciudadana, quien manifestó que su exconcubino A.G.H.R., se había entrado a su casa con una llave la cual no sabia de donde la había sacado, toco la puerta del cuarto de la ciudadana, cuando ella abrió empujó la puerta y se metió. Igualmente, la ciudadana manifestó que él la insulto y la amenazo de muerte. Seguidamente manifestó que ella gozaba de unas medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al referido ciudadano, y que esté se encontraba sentado en la sala de su casa, en virtud de ello se procedió a aprehender al referido ciudadano quedando identificado como A.M.H.R.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.M.H.R., solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana llama a una comisión policial por cuanto la estaba perturbando en su domicilio, acordándose de manera provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de Maltratar física, psicológica y verbalmente a la víctima, la ciudadana L.d.c.P., 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, y Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el art. 87 N 5,6,7 consistente en Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la víctima ciudadana L.d.C.P., Prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la salida inmediata del imputado de la residencia en común y ARRESTO TRANSITORIO del ciudadano A.M.H.R. antes identificado por un LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas de conformidad con el artículo 92, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

  1. ) Acta Policial Acta Policial Nº 2027de fecha 23 de Diciembre del 2008 en donde se deja constancia por parte de los Funcionarios actuantes Sargento Segundo (PEB) R.C., placa T-125, Distinguido (PEB) pony Forero Palca T-1056, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado

  2. ) Denuncia de fecha 23-12-2008, realizada por la ciudadana L.D.C.P., titular de la cedula de identidad N° 9.261.856 quien manifestó: “Que su exconcubino A.G.H.R., se había entrado a su casa con una llave la cual no sabia de donde la había sacado, toco la puerta del cuarto de la ciudadana, cuando ella abrió empujó la puerta y se metió. Igualmente, la ciudadana manifestó que él la insulto y la amenazo de muerte. Seguidamente manifestó que ella gozaba de unas medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al referido ciudadano, y que esté se encontraba sentado en la sala de su casa.”

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. al imputado A.M.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.449.724, de 62 años de edad, nacido en fecha 21-01-1947, hijo de M.R. (v) y Á.H. (f), ocupación Chofer, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en Barrio B.V., Casa 424, Calle 07, Sector Tierra Blanca, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.d.C.P.. SEGUNDO: Se decreta ARRESTO TRANSITORIO del ciudadano A.M.H.R. antes identificado por un LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas de conformidad con el artículo 92, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le prohíbe acercársele a la victima, prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. CUARTO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

ABG. H.E.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA MORA

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