Decisión nº WP01-R-2011-000343 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 31 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2011-000343

ASUNTO : WP01-R-2011-000343

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado PERDOMO DELGADO EDUARDO, en su carácter de Defensor Público 5º Penal del Estado Vargas del ciudadano BUIARTE I.J., venezolano, nacido en fecha 27/04/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Policial de Vargas, hijo de R.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.029.960, residenciado en la Urbanización Barrio Aeropuerto, sector Vista al Mar, casa Nº 131, a tres casas del Preescolar “Divina Caridad del Cobre”, Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas y el segundo recurso por el Abogado CONESA NUÑEZ A.R., en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RIVAS DELGADO A.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-18.140.363, venezolano, nacido en fecha 20-05-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Policial de Vargas, hijo de C.R. (F) y de Y.D. (V), con residencia en La Guaira, Quebrada de Cariaco, sector Santelmo, casa Nº 18, Subiendo por la Tasca, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los nombrados como “COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del mismo código penal (sic)...OMISIÒN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 287 (sic) del código penal (sic) y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo 239 del Código Penal...” y para el segundo imputado arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 82 ambos de Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, AMENAZA DE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 (sic) del Código Penal...y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo 239 del Código Penal...”

La Defensa Pública Penal del ciudadano BUIARTE I.J. en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano I.J.B., esta defensa solicitó la libertad sin restricción del citado ciudadano, toda vez que la orden de detención del mismo que decretara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, viola el debido proceso, ya que tal y como se evidencia de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, ese órgano ordenó el inicio de la investigación en fecha 29 de abril del presente año y desde entonces debió realizar actos de investigación en la búsqueda de la verdad y citar a mi defendido, quien es funcionario activo de la Policía Estadal, con el objeto de imputarle los hechos por los cuales adelantaba su investigación, a fin de que bajo la garantía procesal ejerciera plenamente su defensa, lo cual no hizo el Ministerio Público, aún cuando la localización del ciudadano I.J.B. era segura, tanto que fue por instrucciones del cuerpo policial que se apersona ante la Fiscalía del Ministerio Público para ponerse a derecho y enfrentar una orden judicial de aprehensión violatoria del debido proceso. Ciudadanos Magistrados ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que antes de proceder a solicitar esta orden de detención se debe agotar todos los medios idóneos para citar a la persona a investigar y sólo en caso de su negativa a comparecer voluntariamente es que se debe proceder a esta medida extrema, ya que con ello se pudiera estar imponiendo una sanción previa, lo cual vulnera el debido proceso…De todo lo expuesto podemos concluir que el Juzgado de la causa no debió acordar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que no se cumplen los extremos legales exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando la precalificación hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido fue de Cómplice no necesario en Homicidio Calificado en Grado de Frustración, omisión de socorro y simulación de hecho punible (sic), su entidad punitiva no es elevada, por lo que no estamos en presencia del peligro de fuga legal, y menos aún cuando sabiendo mi defendido que previamente había una investigación administrativa por estos (sic) mismos hechos y lo mantenían con una sanción disciplinaria, nunca tuvo la intención de evadir investigación alguna y mucho menos señaló el Ministerio Público hiciera algún acto de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Así las cosas ciudadanos Magistrados considera la defensa que en primer lugar se debe ordenar la Libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de no haber hecho ninguna gestión para citar a mi defendido y realizar el acto de imputación, y en caso de no acordarla por tal motivo, igualmente se debe ordenar la Libertad sin restricciones ya que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal como se dijo antes...

Así mismo, la Defensa Privada del ciudadano A.J.R.D. en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ahora bien esta defensa considera que se encuentra completamente demostrado que no existen elementos suficientes que comprometa la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano A.J.R.D., con el ilícito penal que se le imputa. No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, aunado a ello, la ausencia de medios probatorios que nos hagan presumir su participación en el hecho punible, no existen testimonios que ratifique o corrobore los hechos denunciados por la ciudadana SAINNY I.C. GOMEZ…Al realizar el estudio minucioso a las actas procesales nos podemos percatar que los hechos simplemente se describen en base a testimonios de terceras personas de las cuales jamás ninguno de ellos presenció cómo se desarrollaron los hechos. Adicionalmente considera esta defensa que es inconcebible la razón y los motivos por la cual, si supuestamente la vindicta pública llevó a cabo una investigación previa con ayuda de los órganos de investigación auxiliares, como es que no surgieron elementos incriminatorias que señalen en una forma precisa la participación del funcionario A.J.R.D. en la comisión de un hecho punible, no existió ningún tipo de experticia técnica que indicara lo contrario a lo alegado por esta defensa…Sin embargo la ciudadana Juez, no tomo en cuenta la buena disposición que asumió mi representado desde el inicio de la presente investigación, a todas luces y sin lugar a dudas la única intención de mi defendido es esclarecer los hechos en los cuales fue involucrado. En todo momento mi defendido estuvo sometido tanto a la tutela del cuerpo policial al que pertenece como al llamado efectuado por la representación fiscal que estaba conociendo de la investigación, tanto es así que una vez que tuvo conocimiento de que existía una orden de aprehensión en su contra inmediatamente se puso a derecho ante la Fiscalía Superior del estado Vargas tal cual como consta en las actas procesales. Con el comportamiento asumido por el ciudadano A.J.R.D., se define un claro interés por que la justicia logre su propósito o fin, sin que viva el temor por parte del Estado venezolano que no se pueda asegurar las resultas del proceso o juicio por que exista o haya existido el PELIGRO DE FUGA por parte de mi patrocinado, todo lo contrario está más que demostrado que es él quien ha tenido interés en esclarecer esta situación. Aunado a que mi defendido, es un funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, comúnmente llamado Polivargas y no tiene interés alguno en fugarse puesto que reside desde que nació en este Estado. Tampoco existe la intención por parte de mi representado de obstruir la justicia y mucho menos de perturbar el desarrollo normal de este proceso, ya que es el más interesado en llegar a su fin…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del ciudadano BUIARTE I.J. alegando que:

“…en el presente caso, esta Representante del Ministerio Público estima necesario realizar una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación penal, en fecha 29 de abril de 2011, cuando se recibe ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, previa remisión interna emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, escrito suscrito por la ciudadana SAINNY I.C.G., consignado por un familiar, en el cual denuncia y realiza una descripción de los hechos ocurridos. Estos hechos presuntamente ocurrieron aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00am) del día 11 de abril de 2011, cuando la víctima SAINNY I.C.G., regresaba de un (sic) fiesta en una vivienda ubicada en Calle Los Baños, Sector La Línea, último callejón, conocido como el Barrio Chino, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, y en momentos cuando se dirigía a su casa, a la altura de la entrada cerca del punto de control policial ubicado en la Avenida Soublette, cerca de la esquina Calle Los Baños, es llamada su atención por dos (2) funcionarios que se encontraban de guardia en dicho puesto policial, quienes la llamaban pidiéndole les regalara caramelos que esta comía, la misma se les acerca al punto de control, les regala varios caramelos y al momento que se retira del lugar el funcionario RIVAS DELGADO ALBERT la agarra por la mano, la jalaba y le manifestaba que quería mantener relaciones íntimas con ella, ésta le pidió varios veces que la soltera, gritó, logró soltarse y salir corriendo, tropieza con uno de los conos de seguridad ubicados en el lugar y escucha que le grita “como vas a hacer ahora que te voy a dar un tiro”, se voltea, observa que la está apuntado con la pistola y seguidamente escucha un ruido muy fuerte y posteriormente cayó al pavimento. Luego de este suceso, el funcionario RIVAS DELGADO ALBERT, se le acerca y le indica que se le había salido un disparo, no obstante la arrastra hasta un depósito de basura ubicado en la parada empujándola para esconderla detrás de dicho depósito, entre tanto el otro funcionario identificado como BUIARTE I.J., le indicaba que la dejara en ese lugar tirada porque eso era un procedimiento en su contra si se descubría había sido él quien le había disparado. Instantes después llegan al lugar los amigos con los que la víctima se encontraba en la fiesta, quienes detienen una unidad de transporte público que se desplazaba por la avenida Soublette y la trasladan al Hospital Dr. R.J.M.J., Hospital de Pariata, lugar doinde se encuentra recluida hasta la presente fecha, siendo evaluada por la Médico Forense J.R., quien dejó establecido en el reconocimiento Médico Legal N° 9700-138545 de fecha 13-05-2011, que la ciudadana SAINNY I.C.G. al momento de ser examinada se le apreció “…porta tubo de toráx (sic) en cara lateral de hemitorax izquierdo…paraplegia (sic) flácida…atrofia leve antero lateral de hemitorax izquierdo de tres centímetros de longitud aproximadamente…Cicatriz reciente con presencia de sutura en región escapular derecha de dos centímetros de diámetro aproximadamente…Según historia clínica del Servicio de Cirugía del Hospital R.M.J., Pariata, ingresó 11-04-211 (sic) por presentar herida por arma de fuego en región escapular derecha sin orificio de salida…En estudio radiológico se evidencia elemento radio-opaco sugestivo de proyectil ubicado en región mamaría lado izquierdo…CARÁCTER: MUY GRAVE…El referido hecho salió reseñado en un diario de circulación de este estado, con el título de “Tirotean a Mujer Indigente en Barrio Chino”, donde refieren que varios sujetos a bordo de un vehículo automotor con los vidrios arriba se aproximaron a la joven efectuándole varios disparos, uno de los cuales la impacto en la espalda, hecho este además asentado en los partes policiales que entregaron a su supervisor los funcionarios RIVAS DELGADO ALBERT Y BUIARTE I.J., inmediatamente después de ocurrido el suceso, tratando de eludir los hechos acontecidos. En igual orden de ideas, el Ministerio Público dadas las circunstancias que aparentemente rodearon la comisión del hecho, el querer solaparlos los imputados atribuyéndolos “a personas que dispararon desde un carro fantasma”, y como consecuencia de especiales circunstancias que merecen ser consideradas, tales como la necesidad de SOLICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA Y SU PROGENITORA, por cuanto se materializaron hechos de amenaza que motivaron el otorgamiento de dichas medidas; el hecho cierto es que la víctima aún permanece hospitalizada en estado de invalidez en un centro asistencial de esta jurisdicción y que se espera el pronunciamiento médico legal que autorice la extracción del proyectil que tiene alojado en su cuerpo, son circunstancias que evidentemente deben ser considerados para estimar a derecho la imposición de la medida de coerción personal, simplemente culminar sin obstáculos, ni ningún eventual suceso que entorpezcan el desarrollo y las resultas de la investigación, que no es otro que la búsqueda de la verdad, fin este del proceso penal…cabe mencionar que el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación, expuso que durante la investigación realizada y que constituyó fundamento de una orden de aprehensión solicitada, que se logra a través de la víctima, testigo calificado y otros dos (2) testigos, uno de ellos que asiste a la víctima y la traslada con otro amigo al centro asistencial, por lo que se logra obtener una versión de los hechos distinta a la informada a su superiores por el hoy imputado y su compañero, refiriendo dichos ciudadanos en actas suscritas de novedades policiales que cursan en las actuaciones, las cuales suscriben, que el ciudadano I.J.B., y otro funcionario policial que le acompañaba, ayudaron a la víctima en la presente causa cuando recibió un disparo procedente de un carro que pasó por el lugar donde la víctima se encontraba y la auxiliaron, cuando según lo expuesto por la propia víctima, la intención del imputado era que permaneciera junto a la basura y que no se le prestara ninguna colaboración o ayuda, por lo que se puede calificar la conducta de este ciudadano como desmedida, además de otros elementos que comprometen la responsabilidad de este ciudadano, en momentos que cumplía labores policiales como funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, es decir su función era proteger a la ciudadanía, no dejarla desprotegida para solapar la actuación de su compañero, colaborando con éste prestándose a fraguar el plan para que el hecho cometido no se descubriera; por lo que estima que esta ajustada a derecho la decisión del tribual a-quo que DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado I.J.B., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) y numerales 1 y 2 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo agregar en este sentido, para el debido conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano BUIARTE I.J., fue precalificado por el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del mismo Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal y al ciudadano RIVAS DELGADO A.J., le atribuyó el Ministerio Público los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del mismo Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, AMENAZA DE FUNCIONARIO PÙBLICO, tipificado en el artículo 175, en su primer aparte ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo 239 del Código Penal, siendo el ilícito de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/04/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 21 al 36 de la primera pieza de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 26/05/2011 ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, por la Abogada I.L.B., Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos BUIARTE I.J. y RIVAS DELGADO A.J..

Al folio 37 y 38 de la primera pieza de la incidencia, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana SAINNY I.C.G. ante la Fiscalía Décima con Competencia Plena en materia de derechos fundamentales del estado Vargas, en fecha 27/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de formular mediante la presente, denuncia en contra de los funcionarios de la Policía de Vargas (POLIVARGAS) de nombre A.R.…y su compañero, los mismos se encontraban de servicio el día domingo 10 de Abril de 2011, en el punto de control móvil ubicado en la avenida Soublette con esquina a calle los baños (sic) y entrada al denominado barrio chino (sic) de Maiquetía, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, me encontraba en la avenida antes descrita en el lugar donde se encuentra referido punto (sic) de control de la Policía del estado Vargas, ya que me dirigía a mi casa ubicada en la avenida Soublette frente a la Aduana Marítima (SENIAT) en la entrada al callejón tercera (03) casa, cuando me acerque a ellos como estaba comiendo caramelos me pidieron, les di varios de los que llevaba me pidieron más, le dije que no les iba a dar, procedí a marcharme moviéndole los conos ya que ellos me estaban echando broma, uno de ellos me dijo que me iba a dar un tiro no le di importancia y moví otros dos (02) conos cuando escuche un (01) disparo en ese momento sentí un frío que me recorrió por todo el cuerpo fui a dar un paso más no pude y caí en medio de la calle en plena avenida, uno (01) de los policías se me acerco y me dijo “no quería dispararle se me fue el tiro” y el otro le decía que me dejara hay (sic) tirada el mismo funcionario me agarro por los brazos y me arrastro al frente del punto de control donde está la parada ocultándome detrás de los pipotes donde botan la basura, el otro policía le seguía diciendo que me dejara botada y se fueran, en ese mismo momento llego un amigo mío que es gay de nombre miguelito (sic) (paito) él escucho el disparo, corrió y le gritó, que le está haciendo y el policía A.R. le dijo que un carro fantasma había pasado me había tiroteo (sic), él le dijo que eso era mentira porque había visto todo, llegaron varias personas en situación de calle (indigentes) pararon un carro que iva (sic) pasando en esos momentos me trasladaron hasta el hospital tipo III, periferico de Pariata Dr. R.M.J., obligando al POLICÍA A.R. que me llevara, luego de discutir como media hora con referidos (sic) funcionarios policiales, una vez en el hospital me recibieron me prestaron todos los primeros auxilios necesarios ya que iba casi muerta, los médicos hicieron todo lo posible para salvarme la vida hoy me encuentro hospitalizada en el piso cuatro (04) habitación (03) cama (06) de referido hospital con dos (02) mangueras introducidas en los pulmones ya que me fueron perforados por el proyectil y fui operada de emergencia pero la bala la tengo introducida a la altura del seno en el lado derecho y según el informe médico la bala me fracturo la vértebra D-10, tengo la médula espinal inflamada por lo que voy a quedar invalida para toda la vida, mi concubino de nombre I.R.R. Guanche…se entero de todo lo ocurrido el día lunes a las 06 de la tarde cuando salió de su trabajo, ya que es caporal de una de las escuadras de mantenimiento de HIDROCAPITAL aquí en Vargas, referido funcionario (sic) policial de nombre A.R. quien accionó el arma en contra de mi persona me ha acosado continuamente en la habitación de referido (sic) centro hospitalario manifestándome que me deje trasladar a la clínica ALFA donde me van a operar para sacarme la bala que tengo incrustada en mi cuerpo, que me colocaran una medula y de ahí voy a salir caminando como si nada en menos de un mes, pero según los médicos que me están viendo, me dicen todo lo contrario, referido efectivo (sic) a enviado a la esposa, una hermana como de 21 años pero él ya poco viene al hospital me ha estado amenazando diciéndome que si no me dejo llevar a la clínica ALFA, iba a venir al hospital y que cuando estuviera dormida me van a sacar los tubos para que me muera. Mi mamá reside en San C.E.T., se vino de allá y me está cuidando día y noche ya que no tenemos familia aquí en el Estado Vargas…” Posteriormente, en fecha 09/05/2011 la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, le toma declaración a la mencionada ciudadana y a preguntas formuladas “...Diga usted, ¿fue coaccionada su persona por parte del funcionario policial para que no formulara denuncia? CONTESTO: “Si, me amenazaba que no lo denunciara que ya había arreglado todo, que si lo hacía me iba a quitar los tubos”... Diga usted, ¿Logró reconocer a los policías sobre cual pesa (sic) su declaración? CONTESTO: “Si” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARANTE LOGRO IDENTIFICAR LAS FOTOGRAFIAS SIGNADAS CON LOS NUMEROS 8-016, Oficial de Policía (PEV) Bularte (sic) Irving y 8-231, Oficial de Policía (PEV) Rivas Albert...Diga usted, ¿Cuál de los funcionarios que acaba de identificar fue quien le dio el disparo? CONTESTO: “El que reconocí con el número 8-231 Rivas Albert”...Diga usted, ¿Cuál fue la reacción del otro policía al momento del hecho? CONTESTO: “Al principio el otro funcionario, el moreno, el que identifiqué como Buiarte I.J. se reía, después cuando me le solté salí corriendo y el Oficial Rivas Albert me gritó algo, escuché un tiro y sentí un frío en el cuerpo, no sentí más mis piernas y él vino corriendo hacia mí, me pedía disculpas que no quería dispararme y me arrastró por el brazo hasta los potes de basura de la parada sur de calle Los Baños, y el otro funcionario le decía no la toques, déjala ahí, vente, vente y el funcionario no se fue sino que me apuntó con su arma con intención de dispararme”...Diga usted, ¿Ha sido visitada su persona por los funcionarios policiales que reconoció anteriormente luego de los hechos ocurridos? CONTESTO: “Si, Albert, el que me dio el tiro viene todos los días y sus familiares y me indicaron que no me preocupara que ellos se encargarían de todo y que no dijera nada de lo que había ocurrido...”

Al folio 45 al 47 de la primera pieza de la incidencia, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.G. ante la Fiscalía Décima con Competencia Plena en materia de derechos fundamentales del estado Vargas, en fecha 29/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…resulta que recibo llamada telefónica de Iris la mamá de mi sobrina Política de nombre Sainny I.C.G. informando que le habían efectuado un dispar (sic), para el momento de llamada (sic) yo me encontraba en Puerto Ordaz, la mamá de mi sobrina se encontraba en Rubio estado Táchira, le digo (sic) que le indico la dirección de mi casa en el estado vargas (sic) y que allá la va a recibir mi esposa, como me otorgan un permiso me traslado a Vargas y me dirijo al Hospital Periférico de Pariata a verificar lo que había sucedido, y una vez allá observó que Sainny se encontraba recluida en el piso N° 4, habitación N° 3, cama N° 6, y hable con ella y me informa lo que había sucedido, y me dice “que ella se encontraban (sic) en una reunión cerca del barrio Chino, y como era las 5:00 horas de madrugada se decidió ir a su casa, cuando paso frente a un punto de control de la Policía de estado Vargas que queda ubicada en la avenida C.S., esquina calles (sic) Los Baños, se encontraban dos funcionarios de servicio, los funcionarios la llamaron y ella se acercó y como se encontraba comiendo caramelo éstos funcionarios le pidieron, ella les dio varios caramelo (sic) y éstos funcionarios le empezaron a echarle bromas, y como estaban jugando ella le movió los conos de la avenida, uno de los policías le dijo te voy a dar un tiro, y ella levanto los hombros y movió los otros dos conos y siguió su camino, cuando ella de repente escuchó el disparo, y ella me dice que sintió un frío que le recorrió por todo el cuerpo cuando fue a dar un paso más cae al suelo, ella observa que uno de los funcionarios corre hacía en donde se encontraba ella y le dice chamita no le quería dispara (sic), se fue el tiro, y el compañero del funcionario le dice déjala ahí tirado (sic) vámonos y el funcionario que le efectúo el disparo le agarra por los brazos y la arrastra hasta donde se encontraban unos pipotes de basura, en eso llega unos amigo (sic) de ella que escuchó el disparo quien se llama Miguelito y le dice al funcionario que le están haciendo, este funcionarios (sic) le responde diciéndole que nada, informándole que había pasado un carro fantasma haciendo varios disparos, el cual le cae uno en la espalda y su amigo Miguelito le dice que es mentira que él había visto todo, en eso llegaron varios personas (sic) y escucha que los funcionarios se encuentran discutiendo, y siente que la suben a un vehículo y llega al Periférico de Pariata, ahí los médicos la atendieron de emergencia la aperaron (sic) y según los informes médicos del referido hospital, diagnosticaron que le fracturaron la vértebra D-10 de la columna al igual que la médula, asimismo en la placas (sic) y en el informe se observa el proyectil alojado en el lado derecho cerca del seno, el daño causado a mi sobrina es tan grave que le va impedir por todo su vida caminar (sic), al pasar de los días Iris quien es la mamá de mi sobrina política me dice, que un funcionario de la policía del estado Vargas ha ido reiteradas oportunidades a la habitación de Sainny I.C., y uno de eso el funcionario le decía que quería trasladar a la Clínica alfa (sic) a Sainny para operarla, sacarle la bala, y que supuestamente le iban a colocar un medula (sic) ahí y que en un mes iba a salir caminando, al cual se negó, el funcionario al cual mi sobrina lo identifica como A.R. la amenazo diciendo que si no semejaba (sic) trasladar a la Clínica Alfa, que iba a ingresar a una habitación y cuando este dormida le iba arrancar los tubos para que se muriera, ya que ella se encuentra entubada para que pueda respirar, asimismo tiene oxigeno…¡diga usted, tiene conocimiento de cuantos funcionarios habían en el procedimiento que acaba de relatar? CONTESTO: Había dos de servicio...¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana Sainny I.C. haya sido objeto de alguna amenaza o maltrato por alguno de los funcionarios? CONTESTO: si, uno de ellos al cual mi sobrina lo identifica como A.R. le efectuó un disparo y le (sic) este mismo funcionario de a (sic) varias oportunidades al Hospital diciéndole que si no se dejaba trasladar para la clínica Alfa le iba a quitar los tubos para que se muriera...”

A los folios 49 y 50 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEÑALVER J.M. ante la Fiscalía Décima con Competencia Plena en materia de derechos fundamentales del estado Vargas, en fecha 16/05/2011, quien entre otras cosas manifestó:

…estábamos en mi casa en una reunión varios amigos, la hija (sic) que es Sainny, Erick y otro muchacho que es policía en Caracas, que es Lenin, eran aproximadamente como las cuatro de la mañana (04:00 am) yo fui a la casa de mi mamá que queda cerca y les dije que me esperaran, luego pasados como tres (3) minutos, cuando Erick me toco la puerta acabando de entrar y me dijo no escuchaste el tiro, yo le pregunte que tiro? Y él me dijo, si como si le hubieran lanzado un tiro a los policías o le hubieran dado un tiro a alguien, y Sainny acaba de subir, entonces yo dije yo no escuche nada, tu como que estás loco y me dijo yo voy a subir a ver qué fue lo que pasó, en cuestiones de segundo se regresó y me dijo, Miguel fue a Sainny que le dieron el tiro, fue a Sainny, yo no le creí y le dije que es chico si a Sainny yo la acabo de dejar ahorita en la casa y él me dice, si fue Sainny, entonces salgo corriendo y cuando llego estaba en la parada, tirado (sic) al lado pipote de basura amarillo que está en toda la parada, le pregunté i Sainny (sic), que te pasoi (sic) dando gritos, entonces ella me dijo paito, fue el policía gordito el que me disparó, yo me le quedo viendo al policía y le pregunto chamo que pasó, por qué le diste un tiro y el policía no me dijo nada, se quedó callado, luego yo dije chamo un carro, entonces paramos una camioneta y la montamos entre Erick, Lenin y yo y la llevamos al Periférico de Pariata y la metimos a Emergencia...¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban presentes en el sitio? CONTESTO: cuando yo llegué al lugar donde ella estaba tirada en el piso, había un policía cerca de ella y otro del otro lado de la calle...¿Diga usted, llegó a observar en el hospital a los funcionarios policiales que presuntamente le habían disparado a Sainny? CONTESTO: a los policías no, al policía, era uno solo...¿Diga usted, ha sido amenazado después del hecho? CONTESTO: Si, yo fui a la casa a buscar sábanas y a avisarle a Isidro, le dejé dicho y me regresé al Hospital, había un policía de guardia, me llamó y me preguntó en qué problema me había metido yo, yo le dije no, será el tiro que le metieron a Sainny, entonces me dijo que me vino a buscar Inteligencia, yo le dije eso es mentira, por qué me van a buscar al hospital, tenían que buscarme era en mi casa, y se (sic) me habían buscado no era un problema mío, sino por lo de Sainny, le dije no será que quieren llevarme preso para que no comente nada a la familia, ni me vieran ahí y el policía me dijo no se parece que estas metido en un problema...

Posteriormente, en los folios 72 y 73 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al mencionado ciudadano ante la Policía del Estado Vargas, Dirección General, Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en fecha 16/05/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de: “…Me encontraba en la casa de mi mamá, preparándome un pan para comer y me llamaron en voz fuerte salí para la puerta de afuera y me dijeron que a Sainny le habían dado un tiro, que estaba en la parada de calle los baños (sic), fui corriendo para la parada y cuando llegué le pregunté que que (sic) le había pasado y ella me dijo que uno de los policías le había dado un tiro entonces paramos una buseta y la montamos allí y la llevamos al hospital donde la atendieron y me quedé afuera esperando y estuve pendiente de ella allí hasta que llegó su familia y les dejé ese asunto a ellos…Diga usted, ¿Cuántos funcionarios policiales se encontraban en el lugar del hecho? CONTESTO: “Dos, uno de ellos flaco, delgado, moreno, alto y el otro es blanco gordito pelo liso”...Diga usted, ¿Qué le indicó la ciudadana Sainny I.C. cuando su persona la encontró herida en la parada sur de Calle Los Baños? CONTESTO: “Me dijo que uno de los policías le disparó y le dio ese tiro”...Diga usted, ¿Tiene conocimiento quién le disparó a la ciudadana Sainny I.C.G.? Contestó: “Sainny me dijo que había sido uno de los policías que estaba de servicio en la calle Los Baños y el funcionario que es blanquito, gordito, de pelo liso me dijo que un carro pasó velozmente por el lugar hizo un disparo y la hirió y que ellos no pudieron detener el carro”...Diga usted, ¿Observó su persona que algún funcionario policial haya estado visitando a la ciudadana Sainny I.C. en el Hospital de Pariata? CONTESTO: “Si, el funcionario gordito, blanco, pelo liso iba a cada rato y hasta montó servicio allá una vez”... Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su declaración en la fototeca mostrada por este Despacho? CONTESTO: “Si, el número 8-231 y 8-016” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRAFÍAS SEÑALADAS POR LA CIUDADANA DECLARANTE Y SE DEJA ASENTADO QUE LA MISMA CORRESPONDE AL SIGUIENTE FUNCIONARIO: FOTOGRAFÍA N° 8-231: RIVAS DELGADO ALBERT Y FOTOGRAFIA N° 8-016 BUIARTE IRVING ...”

A los folios 51 y 52 de la primera pieza de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana SAINNY I.C.G., signada bajo el No. 9700.138-545 de fecha 13/05/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Estado general: regular…Tiempo de curación de noventa días aproximadamente, salvo otras complicaciones (actualmente presenta un empiema tabicado derecho debido a contusión pulmonar) e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica (control por cirugía de tórax y neurocirugía)…Trastornos de función: Actualmente presente los inherentes a la lesión sufrida (paraplejia flácida) lo que implica una parálisis la cual impide la deambulación por sí misma, requiere de nueva evaluación después de curada para precisar trastornos de función definitivos…Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación…Carácter: MUY GRAVE…

A los folios 59 y 60 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana I.C.G.M., ante Policía del Estado Vargas, Dirección General, Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en fecha 09/05/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…El día Lunes 11 de Abril como a las 06:00 horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa en San Cristóbal recibí una llamada telefónica de parte del concubino de mi hija de nombre I.R., quien me informó que mi hija recibió un tiro, me vine para La Guaira y llegué como a las tres de la tarde a esta ciudad y fui al Hospital de Pariata, allá no me dejaban ver a mi hija ya que su estado de salud era muy delicado y en las inmediaciones del hospital se me presentó una muchacha que me dijo que es muy amiga de mi hija, que la conocía y la ayudaba mucho y como a las ocho de la noche ella me dijo que conocía al Policía que la recogió del lugar y la llevó al hospital, y que lo iba a traer para que hablara conmigo, como a eso de una hora aproximadamente la muchacha llegó con un muchacho y me dijo que él es el policía que la encontró mal herida, yo le pregunté que había ocurrido y él me dijo que la había traído hasta el hospital porque la había encontrado en el piso, baleada, que fue por un carro fantasma, y el la auxilió y la llevó al hospital, pasaron tres días y cuando la trasladaron a piso llegó el papá de mi hija, él y yo notamos la presencia del funcionario policial muy continua y la de su mujer que decía ser la amiga de mi hija y entonces cuando estábamos con ella en la habitación del Hospital el papá le preguntó a ella que que (sic) había pasado y nos respondió que el funcionario policial fue el que le dio el tiro. El día 05 de Mayo de 2011 fui a la fiscalía décima (sic) del Ministerio Público de Vargas (sic) y realicé la denuncia allá y luego me dieron una remisión para que viniera a la Policía del estado Vargas a realizar el reconocimiento del funcionario por medio de las fotografías y a denunciar acá también...Diga usted, ¿Tiene conocimiento su persona quién fue el responsable de la herida de su hija? CONTESTO: “Si fue un funcionario de la policía del estado Vargas...Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su declaración en la fototeca mostrada por este Despacho? CONTESTO: “Si, el número 8-231”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRAFÍAS SEÑALADAS POR LA CIUDADANA DECLARANTE Y SE DEJA ASENTADO QUE LA MISMA CORRESPONDE AL SIGUIENTE FUNCIONARIO: FOTOGRAFÍA N° 8-231: RIVAS DELGADO ALBERT...Diga usted, ¿Cómo se entera su persona que el funcionario policial Oficial 8PEV) 8-231: RIVAS DELGADO ALBERT fue quien le hizo la herida a su hija? CONTESTO: “Primeramente porque mi hija lo confiesa y luego de tres días el funcionario policial me lo afirma”...Diga Usted, ¿tiene testigos su persona del hecho ocurrido? CONTESTO:”Si, un muchacho que me dijo que vio cuando el funcionario policial la arrastró hasta unos pipotes de basura del otro lado de la calle y que cuando vio al policía arrastrándola se llegó hasta allá y no permitió que el policía la matara y entre él y otras personas más la recogieron y la llevaron al Hospital de Pariata...” Posteriormente, en fecha 05/05/2011 rinde declaración ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 65 y 66 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.G.I.R., ante Policía del Estado Vargas, Dirección General, Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en fecha 09/05/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“Yo acababa de entregar mi guardia como a las cinco y media de la tarde del día lunes 11 de Abril de 2011 me informaron que a mi pareja SAINNY I.C.G., le habían dado un tiro, me fui rápido al hospital a ver si era verdad y cuando llegué allá me dijeron que le habían dado un tiro, no me dejaron ni verla porque se encontraba muy mal como a las dos horas pude verla y al rato estaba un muchacho que estaba vestido con un pantalón camuflado como los que usa la policía y franelilla de color verde, me preguntó quien soy yo y le respondí que soy su pareja y mi pareja me dijo que saliera un momento que iba a hablar con el muchacho; al rato el funcionario me buscó y se puso a hablar conmigo y me dijo que es panita de ella, que fue quien la recogió y la había llevado al hospital y me dijo que había sabido de un caso que un funcionario le había dado un tiro a una muchacha y que el funcionario se había hecho cargo de los gastos y que cuando ella se recuperó todos quedaron bien y que qué (sic) opinaba yo de eso, le respondí que por mi él estaría preso, y después SAINNY me llamó otra vez y me dijo que dejara eso así, que había sido un carro fantasma. Luego al día siguiente Sainny me dijo que el funcionario policial que la había llevado al hospital fue quien la había herido, después al otro día llegó la mamá de Sainny y luego el Papá y ella le confesó a ellos también que había sido el funcionario policial…Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su declaración en la fototeca mostrada por este Despacho? CONTESTO: “Si, el número 8-231” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRAFÍAS SEÑALADAS POR EL CIUDADANO DECLARANTE Y SE DEJA ASENTADO QUE LA MISMA CORRESPONDE AL SIGUIENTE FUNCIONARIO: FOTOGRAFÍA N° 8-231: RIVAS DELGADO ALBERT... Diga usted, ¿Cómo se entera su persona que el funcionario policial Oficial (PEV) 8-231: RIVAS DELGADO ALBERT fue quien hirió a Sainny? CONTESTO: “Porque ello me lo dijo el día que fui al Hospital de Pariata a saber lo que le había pasado”...Diga Usted, ¿existe algún testigos del hecho ocurrido? CONTESTO:”Si, un muchacho que es conocido por el lugar como Paito y una muchacha conocida como Kivi...”

Al folio 78 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia de documento titulado plancha de los servicios de fecha 10/04/2011, suscrito por el Supervisor de Maiquetía y el Jefe de Operaciones de Maiquetía, donde entre otras cosas se lee: “...Calle Los Baños Oficial 8016 Buiarte I.O. 8231 Rivas Albert...”

A los folios 89 al 92 de la primera pieza de la incidencia, cursa novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio en toda la sección de Maiquetía del estado Vargas, efectuada por el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana, Dirección de Apoyo Operativo, Comisaría Maiquetía, en el horario comprendido desde las 08:00 del día Domingo 10 de Abril de 2011 hasta las 08:00 del día 11 de Abril del 2011, en la que entre otras cosas se lee:

...UNA CIUDADANA HERIDA POR ARMA DE FUEGO informa...8OEV) 2-155 ORTEGNA NEOMAR. Supervisor por la Comisaría Maiquetía a bordo de la unidad N° 10 conducida por el Oficial de Primera (PEV)...C.M., que siendo las 03:50 aproximadamente, cuando se disponía a cambiar la batería del portátil ya que se encontraba agotada, en la sede de la Comisaría Maiquetía, cuando recibí una llamada telefónica del Oficial (PEV) 8-016 Buiarte Irving de servicio en el P.C.Calle Los Baños, indicando de manera alterada que pasara al lugar procediendo a pasar al sitio al llegar los efectivos le informaron que una ciudadana en situación de calle fue herida por un arma de fuego presuntamente por un vehículo en marcha detrás de la parada modelo sur detrás del módulo policial de la policía Municipal, la misma fue auxiliada por un ciudadano en situación de calle y los funcionarios policiales, siendo el ciudadano antes nombrado la que trasladó a la ciudadana herida hasta el hospital de Pariata al indagar los pormenores del hecho ocurrido al llegar al sitio se entrevistó con el ciudadano E.R....el mismo concubino de la ciudadana herida de bala identificándola como Saimi (sic) Chacón V-21.342.471 de 20 años de edad, de igual manera le indicó el efectivo de guardia en el hospital de Pariata el Oficial (PEV) 8192 Quintana Luís que la misma presentaba una herida de bala a nivel intercostal derecho con entrada sin salida y quedando bajo observación en la sala de emergencia y atendida por el grupo médico N° 01...UNA CIUDADANA INGRESADA AL CENTRO ASISTENCIAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO: Informó el Oficial (PEV) 8-192 QUINTANA LUIS, de servicio en Hospital Periférico de Pariata que siendo las 04:00 aproximadamente ingresó al hospital la ciudadana de nombre Saimi (sic) Chacón...con apariencia de indigente con una herida de bala a nivel intercostal derecho, en compañía de concubino E.R....el mismo indigente del sector calle los baños (sic) el mismo indicó que le efectuaron un disparo en (sic) la parte interna de un vehículo que transitaba por el sector de calle los baños (sic) detrás del liceo F.T., fue atendida por el grupo médico N° 01, la misma se encuentra en observación... UNA CIUDADANA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA PARADA SUR DE CALLE LOS BAÑOS: Informó el Oficial (PEV) 8-016 BUIARTE IRVING, en compañía del Oficial (PEV) 8-231 RIVAS ALBERT, de servicio P.C.C. Calle Los Baños, que siendo las 04:15 aproximadamente cuando se encontraban de servicio en el P.C.C. Calle Los Baños en un momento que escucharon unos gritos de una ciudadana por la parte trasera de la parada sur de calle los baños (sic), al momento se trasladaron al lugar para verificar qué le sucedía a la ciudadana, percatándose que la misma sangraba producto de una herida desconocido (sic) la causa, seguidamente procedieron hacer el reporte correspondiente a C.O.P., solicitando una ambulancia por la premura del caso y debido al tiempo que transcurría y la ambulancia no se apersonaba procedieron abordar a la ciudadana en una unidad colectiva la cual no se le pudo tomar la respectiva nota por la rapidez en que se le prestó la colaboración, siendo trasladada al hospital de Pariata, una vez estabilizada la ciudadana por el grupo médico N° 01 procedieron a entrevistarse con la ciudadana la cual recibió dicha herida por parte de unos ciudadanos a bordo de un vehículo desconocido de marca (sic) en las adyacencias de la parte posterior del Liceo F.T.; así mismo la ciudadana herida manifestó llamarse Saimi (sic) Chacón...quedando la misma en el hospital de Pariata donde le diagnosticaron herida de bala a nivel intercostal derecho, bajo estricta supervisión médica...

A los folios 99 al 102 de la primera pieza de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/05/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos BUIARTE I.J. y RIVAS DELGADO A.J..

A los folios 105 al 112 de la primera pieza de la incidencia, cursa solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A VÍCTIMA interpuesta en fecha 11/05/2011 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por la Abogada I.L.B., Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana SAINNY I.C.G..

A los folios 120 al 124 de la primera pieza de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/05/2011, en la cual ACUERDA CON CARCATER DE URGENCIA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana SAINNY I.C.G..

A los folios 129 y 130 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 06/07/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores propias de trabajo, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Paudelis SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, informando que en su oficina, se encuentra un ciudadano sobre quien pesa una orden de Aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, motivo por el cual solicita que funcionarios adscritos a este despacho se trasladen hacía su oficina con el propósito de practicar la aprehensión de dicho ciudadano. Motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Neuro ZAMBRANO…hacía la sede del Ministerio Público del Estado Vargas…una vez en dicho lugar logramos sostener entrevista con la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogado Paudelis ZALÓRZANO (SIC), quien no manifestó (sic) que el día de hoy 06/07/11, en horas de la mañana se presentó en su despacho un ciudadano quien se identifico como: A.J.R.D., Venezolano, Natural de la Guaira, de 24 años de edad, profesión u oficio, Oficial de la Policial (sic) den (sic) Circulación del Estado Vargas, residenciado en Quebrada de Cariaco, Parte Alta, Sector San Telmo, casa número 18, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…portador de la cédula de identidad número V-18.140.363, y sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENSIÓN número 006-11 de fecha 31/05/11, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, según expediente de dicho Juzgado número WP01-P-2011-2074, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego…

Al folio 138 de la primera pieza de la incidencia, cursa informe médico emitido en el A.C. Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, en relación a la ciudadana SAINNY CHACÓN, en la que entre otras cosas se lee:

…Se detecta presencia de fractura del hemi cuerpo vertebra D 10 en su aspecto lateral derecho. Esta fractura muestra características conminuta, poli fragmentaria con desplazamiento de fragmentaria con desplazamiento de fragmento principales de evidencia pérdida de sustancia ósea al menos 50% del cuerpo vertebral con elemento de hiperdensidad espontánea en el rango no cálcico más bien metálico (¿fragmento de proyectil?). La lesión no compromete el canal raqui medular aunque si la apófisis costo transverso del mismo lado se observa colapso total del hemi cuerpo vertebral izquierdo con esclerosis y formación discreta de este lado del cuerpo vertebral. Segmento constitutivo del arco posterior no muestran compromiso (área espinolaminar libre)…

Al folio 142 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 06/07/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores propias de trabajo, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Paudelis SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, informando que en su oficina, se encuentra un ciudadano sobre quien pesa una orden de Aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas (sic), motivo por el cual solicita que funcionarios adscritos a este despacho se traslade hacía su oficina con el propósito de practicar la aprehensión de dicho ciudadano. Motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Jesús LINARES…hacía la sede del Ministerio Público del Estado Vargas…una vez en dicho lugar logramos sostener entrevista con la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogado Paudelis ZALÓRZANO (SIC), quien no manifestó (sic) que el día de hoy 07/07/11, en horas de la mañana se presentó en su derecho un ciudadano quien se identifico como:I.J.B., Venezolano, Natural de la Guaira, de 23 años de edad, profesión u oficio, Oficial de la Policial (sic) den (sic) Circulación del Estado Vargas...

A los folios 151 al 162 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual entre otras cosas se asentó:

“...Seguidamente se le cede la palabra a la madre de la victima I.G.R., quien expuso: “Precisamente ese día en que ocurrió el hecho, yo recibí la noticia en San Cristóbal y llame al señor donde vivía mi hija y me dijo que si, que mi hija había recibido un disparo, recogí mis cosas y me vine para el hospital, lo primero que recibí fue a la esposa del señor aquí presente, se presento como una amiga de él, me preguntó que si yo era la mamá de Sainny y me dijo que era amiga de mi hija, yo le pregunté que le había pasado a mi hija y me dijo que ella conocía al Policía que la recogió cuando ella se estaba desangrando y me dijo que él era amigo de ella y que me lo iba a presentar, y yo le di las gracias, vino el señor Albert como a las 07:00 de la noche y ella me lo presentó y él me dijo que él la había recogido y que se estaba desangrando y me dijo que un carro fantasma la abalaceo (sic) y yo la traje al medico, mi hija no podía hablar ni esforzarse mucho, no la podía ver sino dos horas, la mujer del señor siempre iba y venia y le traía cosas a mi hija y me decía que cualquier cosa que le pidieran que le dijera a ella, después que a mi hija la subieron a piso, Albert todos los días subía a ver a mi hija, y cada vez que él se iba mi hija entraba en crisis, una vez una enfermera me dijo que por qué ella se ponía así cuando él se iba, después un muchacho me dijo que él era el que había ayudado a mi hija, luego cuatro días después llegó el papá y yo trate con el de que mi hija nos dijera la verdad, después escuché muchas cosas y empecé a averiguar y le dije a mi hija que me dijera la verdad porque había una situación cada vez que venia ese Policía y cada vez que se iba, Albert iba, la esposa, su mamá, su hermana, todos iban al hospital todo el tiempo, un día le dije a la esposa que defuera (sic) del hospital que no quería más su presencia, yo sentía que la presencia de ellos le molestaba a mi hija, después que mi hija me contó lo que había pasado, yo le dije a la mujer que ya yo sabia lo que había pasado, y Albert me reconoció que había sido él, que fue jugando por unos caramelos, yo le dije bueno tu no eras el amigo, después el presencio (sic) varias veces a mi hija, un día pidió los estudios de mi hija, no se para que, se querían llevar a mi hija para la clínica Alfa donde supuestamente un médico la iba a operar, y mi hija todavía no se mueve de su cama, su papá también hablo con él y le dijimos que lo íbamos a denunciar y que íbamos a hacer justicia, en los periódicos se habla de una indigente y ella tiene familia, solo pido justicia con la mano en el corazón, mi hija esta postrada en una cama y más nunca se va a levantar, desde que estoy aquí estoy durmiendo en el piso, aquí estoy y voy a luchar por mi hija hasta el ultimo momento, yo soy de otro estado y aquí no conozco a nadie y no tengo problemas con nadie y quiero dejar claro aquí que si a mi o a mi hija le llega a pasar algo él es responsable porque él amenazó a mi hija, cualquier cosa que me llegue a pasar a mi o a mi hija voy directamente contra él e igual para el otro señor porque él le decía que la dejara ahí, que no la ayudaran porque eso era un procedimiento y no querían que los amigos la ayudaran, quiero justicia, por que hay una declaración en la prensa que dice las mismas palabras que este señor me dijo a mi, yo se de donde salieron, solo pido justicia”, es todo. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado A.J.R.D., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado I.J.B., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo...”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados RIVAS DELGADO A.J. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 82 ambos de Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277, en relación con los artículos 279 y 281 ejusdem, AMENAZA DE FUNCIONARIO PÙBLICO, establecido en el articulo 175, en su primer aparte ibidem y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal y BUIARTE I.J., pero por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del texto sustantivo penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su único aparte ejusdem y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo 239 del Código Penal, ya que en fecha 11/04/2011, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, la ciudadana SAINNY CHACÓN salió de una reunión en casa de unos amigos y al pasar por el módulo policial ubicado en la calle Los Baños, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en ese lugar, le pidieron que les regalara caramelos, ésta les dio varios y empezaron a bromear con ella, cuando la hoy víctima se retiraba del módulo comenzó a mover unos conos que se encontraban en el sitio y el funcionario A.R. le grito que le iba a disparar, pero ésta creyó que era una broma y siguió moviendo los conos, cuando de repente escuchó un disparo, acto seguido sintió un frío en el cuerpo y no pudo caminar más, cayendo al pavimento, momento en el cual el funcionario se acercó y le manifestó que él no quiso hacerle eso, la agarró por un brazo y la arrastró hasta donde estaban los potes de la basura, mientras que el otro funcionario le decía que no la tocara, que la dejara allí; luego, los amigos con los que la víctima estaba reunida se acercaron al lugar y se percataron que la misma estaba herida, siendo que dicha víctima les informó que uno de los funcionarios fue quien la hirió, posteriormente pararon un carro y trasladaron a la herida al Hospital de Pariata, sitio donde fue asistida médicamente, ocasionándole dicha herida según examen médico legal que cursa en autos: “...Trastornos de función: Actualmente presente los inherentes a la lesión sufrida (paraplejia flácida) lo que implica una parálisis la cual impide la deambulación por sí misma, requiere de nueva evaluación después de curada para precisar trastornos de función definitivos...”

Asimismo, consta en actas que ambos funcionarios fueron reconocidos por los declarantes, como los policías que se encontraban en el módulo ubicado en calle Los Baños y el funcionario A.R. como la persona que disparó su arma de fuego e hirió a la hoy víctima; además de ello, éste último es reconocido como el sujeto que visitó en varias oportunidades a la víctima en el hospital, tratando de que el hecho no fuese denunciado y amenazando a la misma, razón por la cual el Ministerio Público solicitó medida de protección a favor de la ciudadana Sainny Chacón, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Igualmente, consta en las novedades diarias del órgano policial, las cuales fueron trascritas en la presente decisión, que los hoy imputados informaron que desde un carro no identificado se produjeron disparos y queda herida la presente víctima, hecho éste que no resultó cierto, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de las defensas sobre la inexistencia de la corporeidad de los ilícitos y la insuficiencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave imputado al ciudadano A.R., es el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Ahora bien, vale acotar que el tipo penal mas grave atribuido al imputado I.B., es el de ENCUBRIMIENTO, que establece pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, razón por la cual el quantum de pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, corresponde a tres (3) AÑOS DE PRISION; sin embrago, en el presente caso resulta improcedente el Otorgamiento de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 de fecha 06 de Marzo de 2008, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde entre otras cosas se dejo sentado entre otras cosas que “…cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, con lo cual la expectativa plausible que pudiera albergar el imputado o su defensa en relación a una medida menos gravosa queda desestimada.

Se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados BUIARTE I.J. y RIVAS DELGADO A.J.. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa del imputado I.B. alegó que el Ministerio Público al momento de realizar la investigación no imputó a su defendido de los hechos, por lo que no puede ejercer plenamente su defensa. En relación a este alegato, se debe traer a colación la sentencia N° 1406 de la Sala Constitucional de fecha 03/11/2009, exp. 09-0268, la cual asentó, entre otras cosas:

...En este sentido, se verificó, una vez a.e.c.d. acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana M.A.E.M., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Como se aprecia de la jurisprudencia anteriormente trascrita, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado lo informa de los hechos por los cuales se le investiga, cumpliendo así con la imputación, lo cual no cercena derechos o garantías constitucionales, razón por la que se desecha el alegato de la defensa del imputado I.B..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08/07/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RIVAS DELGADO A.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 82 ambos de Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277, en relación con los artículos 279 y 281 ejusdem, AMENAZA DE FUNCIONARIO PÙBLICO, establecido en el articulo 175, en su primer aparte ibidem y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal y de BUIARTE I.J., pero por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del texto sustantivo penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su único aparte ejusdem y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo 239 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por las defensas de los imputados de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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