Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 19.409

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: RIVAS RIVAS E.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.P.R..

DEMANDADO: G.R.J.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.O.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA

Se inició este juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.176, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano J.O.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.968.776, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, siendo recibida por este Juzgado, según consta en nota de de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 02).

Al folio 05, por auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la demanda, intimando a la parte demandada para que compareciera dentro del DÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguientes a su intimación, a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.175.000,00), equivalentes con la reconversión monetaria a la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.175,00), más la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.423.125,00), equivalentes con la reconversión monetaria a la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.423,13), apercibido que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Al folio 5, por auto de fecha 30 de mayo del 2002, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, comisionando al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 15, obra declaración de la Alguacil del Tribunal mediante la cual informa que devuelve la boleta de intimación sin firmar por cuanto al trasladarse a la dirección indicada, le atendió una señora que dijo llamarse Y.d.G., informando ser la mamá del ciudadano J.O. y que el mismo no se encuentra en la ciudad de Mérida.

Al folio 17, por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles del demandado.

Al folio 21, por diligencia de fecha 02 de diciembre del 2002, se presentó el abogado R.A.O.M., como apoderado judicial del demandado, J.O.G.R. y se opuso al decreto de intimación.

A los folios 25 al 26, obra escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 09 de diciembre de 2002, dentro del lapso legal, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 28.

Al folio 31, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado J.O.P.R..

Al folio 33, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado R.A.O.M..

Al folio 56, por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal entró en términos para decidir a partir del 21 de noviembre de 2003.

Al folio 57, por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio Abg. A.B.G..

Al folio 70, obra escrito de fecha 13 de julio de 2010, consignado por el abogado R.A.O.M., apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita el decaimiento de la acción.

A los folios 72 al 73, el Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2010, en el que vista la solicitud de la parte demandada, se ordenó notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, notificaciones que se cumplieron, tal como consta a los folios 82 y 89.

Al folio 90, obra nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2013, en la cual dejó constancia que siendo el último día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer su interés.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO

Es menester destacar que de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, definido como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a dicha disposición procesal, el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercerla, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

A este respecto, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalando que:

…Omissis…

en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  1. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propio del Juez).

Es decir, que la circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable, por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.

En el presente caso, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que por auto de fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, obra escrito mediante el cual la parte demandada solicita el Decaimiento de la Acción. De igual manera, a los folios 72 al 73, por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el decaimiento de la acción. De igual manera, se observa que la última intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, donde solicitó fijar el término para la presentación de los Informes y la de la parte demandada fue en fecha 11 de noviembre de 2003 (folios 53 al 54), mediante la consignación del escrito de informes y por cuanto luego de la notificación de las partes en el presente juicio no hubo intervención alguna de las mismas, es por lo que se entiende que existe pérdida del interés de que se dicte sentencia, tal como lo establece la Sala Constitucional, arriba parcialmente trascrita, en el segundo supuesto, desprendiéndose de esa inactividad una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el alto Tribunal, extinguida la acción, así lo estableció misma Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001:

Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majes

tad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis

. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De lo antes expuesto, es evidente que en esta causa las partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no instaron, dentro de los treinta (30) días posteriores a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, en especial la parte actora y estando agotado con creces el lapso de prescripción correspondiente en este caso, debe este Tribunal inexorablemente decretar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano E.R.R.R., asistido por el abogado J.O.P.R., contra el ciudadano J.O.G.R., por falta de interés de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, ejusdem, estando agotado con creces el lapso de prescripción, correspondiente en este caso. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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