Decisión nº 3C22337-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Julio de 2004

Fecha de Resolución11 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C22337-04

JUEZ : DRA I.C.M.M.

FISCAL: DR. A.C., FISCAL OCTAVO DEL M.P.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.M.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO ABG. J.Z.

DELITO L.O.S.S.E.P.

IMPUTADO (S) RIVAS F.W.E.

En el día de hoy, Once (11) de Julio del 2004, siendo las 5:00 p.m., horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. A.C., contra el ciudadano: RIVAS F.W.E.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor público, el imputado manifestó que tiene defensor público penal, y encontrándose presente la Defensora Pública: ABG. M.M., se le garantizó el derecho a la Defensa. Se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano RIVAS F.W.E., expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión, solicitó por cuanto tiene suficientes elementos de convicción procesal en contra del mismo, que consignó en copias simples y anexó al presente escrito de presentación en contra del mencionado ciudadano, se acogiera la precalificación jurídica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 del COOP, solicitó se continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Y manifestó ser y llamarse. RIVAS F.W.E., venezolano, nacido el día 05 DE Octubre De 1.962 titular de la cédula de identidad Nro. 06.838.107, de 42 años, soltero, hijo de H.d.R. (f) y R.R. (f), de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Primera Calle Las Delicias, Casa N° 36, Higuerote, Estado Miranda, quién expuso: “Esa droga lo encontraron los policías fuera de mi negocio, ellos estaban revisando por todo el sitio, yo les dije que ellos me conocían a mi, ellos entraron al negocio, revisaron, me sierran el negocio y se llevan las llaves, me dijeron que los acompañara a la comandancia y los acompañe, después fueron al negocio nuevamente, mi esposa estaba atendiendo el mismo fue cuando encontraron la droga fuera del negocio. A preguntas hechas por el Fiscal del M.P. contesto:..Cuando yo llegue después de estar en la comandancia el trailer o negocio estaba abierto, yo conozco a los funcionarios….ellos entraron después de decirme que me saliera y revisaron…el negocio es un trailer….habían puro policías en el procedimiento, no estaban acompañados por persona, habían eran las personas que juegan caballos por hay un remate y la venta de comida en el negocio…yo no consumo drogas, yo atiendo mi negocio y dejo a veces a un sobrino mío…no ví que ellos sacaran la droga de mi negocio….de las personas que estaban en la cercanía hay un sitio donde alquilan teléfonos y van personas raras pero no se si venden drogas, primera vez que tengo este tipo de problemas, no he tenido problemas con funcionarios, mi señora antes de convivir conmigo nunca tubo relación con funcionarios policiales y yo nunca tampoco he tenido relaciones con funcionarias policiales. A preguntas hechas por la Defensa contestó:..Tengo problemas con la inquilina del trailer por cosas del alquiler pero con más nadie, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Observo de las actuaciones policiales bastantes dudas con respecto a las declaraciones de los testigos del allanamiento como contradicciones entre lo dicho por los mismos, razón por la cual esto se presta duda, la misma favorece al reo, mi defendido es trabajador y por eso solicito para mi defendido una de las medidas cautelares menos gravosas hasta tanto se esclarezcan los hechos, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal el uso de la palabra, a lo cual el Tribunal permitió y le cedió la palabra al mismo, quien expuso: “Después de revisar exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, observa este representante de la vindicta pública que en efecto donde se descamiso la droga según lo suscrito en el acta policial según lo dicho por los funcionarios, fue cerca del negocio donde trabaja el presentado en este acto de ya identificado en autos y en efecto observo la contradicción de lo dicho por los dos testigos del allanamiento quienes manifestaron que la droga se había decomisado de unas de las cavas en el interior del negocio, razón por la cual yo actuando con el carácter de la buena fe que como garantista del debido proceso y dentro de los principios exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para hacer una solicitud de medida de cohersión personal contra una persona se requieren fundados elementos de convicción que permitan atribuirle a la misma la comisión del delito que se le imputa, en el presente caso las actas traídas a esta audiencia aunadas a las declaraciones realizada por el ciudadano presentado no se le puede hacer imputación de delito alguno y menos aún ser objeto de alguna medida de cohersión personal, por ello atendiendo el contenido del artículo 285 ordinal 1° de la Constitución debo solicitar primero que se deje sin efecto la imputación que hiciera al comienzo de esta audiencia y la solicitud de medida de privativa de libertad y por último que se le acuerda la libertad inmediata al ciudadano W.E.R.F., es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y vista las actas, decreta: PRIMERO Y UNICO: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La Nulidad Absoluta de las Actas Policiales presentadas por el Ministerio Público por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Brión, Estado Miranda, por ser contrario a las previsiones del artículo 248 del COPP, es decir no es flagrante la detención del ciudadano W.E.R.F.; y hace la observación este Tribunal que no consta en las actas procesales la orden emitida por el Ministerio Público según sus atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del COPP y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 44.1; 49 y 257, todos de la Carta Magna. Razón por la cual se ORDENA su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones. Librese la respectiva Boleta de Libertad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

EL SECRETARIO

ABG. J.Z.

Act. 3C22337-04

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