Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiuno (21) de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: TS-0671-06

PARTE DEMANDANTE: RIVAS G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.597 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.R.G. BENAVENTA, R.A. FARFÁN Y J.V. RONDÓN GARCÍA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.985, 84.280 y 99.514, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana RIVAS G.I.A., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana (sic) RIVAS G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de previsión Social de Abogado bajo el número 75.239,contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide

.

Contra dicha decisión en fecha seis (06) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día seis (06) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: “La juez de juicio declaró la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual de conformidad al artículo 1.973 del Código de procedimiento Civil, se refiere al reconocimiento por parte del deudor del derecho debido a la otra parte, como efectivamente sucedió con el documento de contestación a la vía administrativa; el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D, referente a la renuncia tácita de la prescripción de conformidad a los artículos 1.954 y 1.957; por tales motivos solicito, si se declara la prescripción tómese en cuenta la renuncia tácita a la prescripción”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R., en la oportunidad para presentar sus alegatos señaló que: “el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece momento para presentar las pruebas en Segunda Instancia, por tal motivo solicito no se le de valor al documento administrativo presentado por la parte demandante, por cuanto no se trata de un documento público”.

Expuestos los alegatos de las partes, ninguna de ellas quiso hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Seguidamente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado que declaró la prescripción de la acción y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

artículo 108, parágrafo primero, literal C, LOT................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso............................................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) Contrato Colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………............. Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................... Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............. Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 3.898.893,79

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

artículo 108, parágrafo primero, literal C, LOT................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso............................................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) Contrato Colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………............. Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................... Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............. Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 3.898.893,79

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio once (11), documental, signada con la letra “A”, suscrita por el accionante donde solicita las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, sello húmedo, firma y fecha de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure el 13-12-01.

    • Cursante a los folios doce (12) al sesenta y nueve (69), copia fotostática del contrato colectivo de SUODE.

  2. Promovidas en el lapso probatorio:

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar a la Contraloría General del Estado Apure a los fines de que informara:

    1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San F. delE.A..

    2. En caso de que conste la información indicada en el particular anterior, que se sirviera compulsar copias certificadas de los contratos de obras celebrados entre el Estado Apure y los Supervisores de dicho Plan.

      • Igualmente solicitó al Tribunal proferido, oficiara al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), con la finalidad de que informara:

    3. Si el ciudadano I.A.G., pertenece o está debidamente inscrito en dicho Sindicato, con el objetivo de desvirtuar que le corresponda las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del mismo.

      • Promovió, el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001.

      PUNTOS PREVIOS

      Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

      La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y siete (87), que “en ningún momento la Gobernación del estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada…”. Para decidir este Tribunal observa:

      El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

      Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

      Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

      Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

      1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

      En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

      En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

      En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 11 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

      La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

      Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

      Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre el escrito cursante al folio ciento veintiuno (121) contentivo de acuerdo suscrito entre las partes, el cual por presentar rasgos de enmendadura, el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, decidió no estimarlo hasta que la contraparte lo ratificara o lo impugnara, la cual impugnó dicho documento al folio ciento veintiocho, en virtud de lo cual fue desechado por el Tribunal A-quo; al respecto quien decide considera que el mismo por presentar rasgos de enmendadura, haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad, y no haber insistido la parte promoverte en hacerlo valer, no merece ningún valor probatorio. Así se decide.

      Quien sentencia observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento veinticuatro (124) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo al demandante RIVAS G.I.A. (al número 12) .

      Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

      Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

      Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

      En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

      Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

      Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

      Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado M.G., el documento cursante al folio (124) al folio (126) en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado M.G., para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

      La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

      Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

      Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

      .

      En refuerzo de la procedencia de prescripción, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

      De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

      .

      Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.

      En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

      Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      DECISIÓN

      De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

      Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      Francisco R. Velázquez Estévez

      La Secretaria,

      M.A.C.

      En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La Secretaria,

      M.A.C.

      Exp. TS – 0671-06

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