Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.559, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882 y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre.

DEMANDADOS: I.M.C.D.A., I.A.C., E.D.J.A.C. y C.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre del 2003, por el abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, contra el auto de fecha 01-10-2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, que textualmente dice:

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: En relación a la citación tácita alegada por la parte intimante al realizar diligencias posteriores a la admisión de la Demanda de Intimación de Honorarios en el expediente que dio origen la presente intimación, este Tribunal le hace saber que si bien es cierto las demandas por intimación de honorarios deben ser tramitadas en cuaderno separado por ante el mismo Tribunal que conoce del procedimiento que los genera, el mismo es un proceso autónomo e independiente en el cual no se pueden vincular las actuaciones que se realizan en el expediente principal, con las que se realicen en el cuaderno separado, en el cual se tramita la intimación de honorarios.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento formulado por los abogados M.A. y G.A., de declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por cuanto los sujetos pasivos son personas adultas, se NIEGA tal solicitud en virtud de que el procedimiento por intimación de honorarios debe sustanciarse como ya se estableció anteriormente en cuaderno separado del expediente que originó los honorarios por ante el mismo Tribunal de la causa.

TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado RAFAEL GONZALEZ

.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 14-10-2003, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior a quine fuere asignado su conocimiento por distribución. Recibidas en la URDD dichas actuaciones, fueron remitidas a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de este Tribunal de fecha 04/12/2003, se dejó constancia que ambas partes presentaron informes; dejándose constancia de igual forma que en fecha 18/12/2003, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la otra parte.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es importante recordar que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, y solamente relacionado con la parte de esa decisión que le ocasionó agravio al actor y que es consecuencia de una petición expresa del mismo, esto es, la parte del auto contenida en el numeral primero que negó la existencia de la citación tácita de la parte intimada, todo ello en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación.

Aparece de los autos que con fecha 11/03/2003 el abogado R.G.R. interpuso solicitud de intimación de abogados en contra de sus representados judiciales, demanda que fue interpuesta en el expediente donde constan las actuaciones judiciales cumplidas por el abogado intimante.

Esta demanda fue admitida por auto del Juzgado especializado de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara, a través de la Juez de juicio N° 3, en fecha 17/03/2003, en el cual se acordó la intimación de los demandados, la notificación del Ministerio Público y la apertura del Cuaderno Separado, para que allí se continuare tramitando el juicio de cobro de honorarios profesionales, procediéndose a dar cumplimiento inmediato a tales gestiones. Luego de haber sido admitida la demanda de intimación en el expediente que dio origen a esa pretensión de cobro, se observa que hubo diversas actuaciones en el expediente principal, consistentes, la primera en una revocatoria de poder, de fecha 01/03/2003, realizada por la ciudadana E.d.J.A.; la segunda, en una solicitud de copias certificadas, cumplida por el apoderado judicial del demandado C.A., de fecha 11/04/2003; y la tercera, ( de igual forma en el expediente principal), consistente en consignación de instrumento poder por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos I.M.C.d.A., I.A. y E.A., de fecha 15/04/2003.

A continuación, por diligencia de la parte intimante de fecha 18/08/2003, el actor DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN INTENTADO RESPECTO DE UNO DE LOS DEMANDADOS, esto es de la ciudadana N.B.A.D.S., desistimiento que fuere homologado por auto del tribunal de fecha 01/09/2003. (Destacados del Ad-Quem).

Conforme diligencia de la misma parte de fecha 17/09/2003, la actora solicitó al tribunal de la causa procediera a determinar la firmeza del decreto de intimación, y se otorgara a la demandada el lapso de cumplimiento voluntario, en virtud a que, conforme afirma, la parte demandada había resultado citada en forma tácita en el expediente al haber realizado diversas diligencias en el expediente principal, luego de haber sido admitida la demanda de intimación para el cobro de sus honorarios respectivos. (Destacados del Ad-Quem).

Realizada la anterior solicitud, la representación judicial de los co-demandados, I.M.C.d.A., E.A. e I.A., interpusieron en el cuaderno separado, escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, donde adujeron la no existencia ni aplicación al caso de autos de los supuestos de la citación presunta, señalando que el procedimiento de intimación de honorarios es un juicio autónomo e independiente que dispone de su propio procedimiento y recursos, de manera que debe ser tramitado en cuaderno separada y la intimación debe ser realizada en forma expresa, no en el expediente principal, sino en el cuaderno separado donde se sigue el curso de la solicitud de cobro de honorarios profesionales.

Finalmente y como consecuencia de la petición formulada por la parte actora, se produjo la decisión del A Quo que fue objetada expresamente por la misma, donde se estableció que el procedimiento es autónomo e independiente, en el cual no se pueden vincular las actuaciones que se realizan en el expediente principal que dio motivo al juicio de intimación de honorarios profesionales, con las que se realicen en el cuaderno separado, donde deba seguirse el curso de ese juicio especial.

Seguidamente la parte demandada, en cuenta de la decisión anterior, solicitó la declinatoria de la competencia del Tribunal de protección por escrito de fecha 08/10/2003, en un Tribunal con competencia en materia civil, por ante el cual consideran debe ser tramitado este Juicio, por virtud de la materia; y en cuenta de la apelación cumplida por la parte actora, se oyó la misma en ambos efectos por auto de fecha 14/10/2003. (Destacados del Ad Quem).

Finalmente se observa que una vez como hubiere sido recibido el expediente por ante esta instancia superior acudieron ambas partes a hacer uso de su derecho de informar y de hacer observaciones a los informes presentados por su contraparte, quienes insistieron en hacer valer las defensas esgrimidas en uno y otro sentido.

Para decidir, este Tribunal de Alza.O.:

Ha establecido nuestro Legislador Nacional que distinta es la citación para la contestación de la demanda, de la intimación, debido a que a través de la primera la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación, lo que no significa para el demandado citado, efectuar a favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o de no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. En cambio, en la intimación, existe la orden judicial para que una de las partes en juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra una prestación de dar, hacer o de no hacer; o bien, un deber de contenido procesal, como resulta de la exhibición de cosas o documentos.

Tanta importancia se ha dado al institutito de la intimación que en materia de juicios ejecutivos, han surgido dudas e interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia nacional sobre si es admisible o no una intimación al deudor ejecutado, diferente de la estrictamente personal, y si en estos casos se pudiere aplicar el instituto procesal de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto relacionado con la aplicación analógica contenida ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación presunta) a los procedimientos por intimación, sostuvo el criterio sentado en decisión de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de julio de 1991, según el cual no era pertinente adaptar la misma en tales situaciones, considerando al efecto que esta disposición debía aplicarse sólo en materia de citación para la contestación de la demanda, y ello en virtud de que cuando se ordena el acto comunicacional de la citación del demandado por haberse ejercido contra él una determinada acción, se lo hace para que comparezca a dar contestación a la demanda, y para exponer en el señalado acto, sus defensas; no sucediendo lo mismo cuando el procedimiento a seguir es la intimación, supuesto en el cual la orden dada al demandado es para que pague una deuda o cumpla con determinada obligación, en el plazo que se señale al efecto, independientemente de las defensas que pudiere esgrimir ante la solicitud en su contra; caso éste último al cual no se consideraba como posible la aplicación de la citación presunta, dado que el artículo 216 ejusdem constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación del juicio y la contestación de la demanda, y al tratarse de supuestos distintos los previstos en el artículo 216 y los supuestos previstos en los casos de intimación ordenados por la autoridad judicial, evidentemente tal supuesto legislativo (el del 216 CPC) no puede ser aplicado analógicamente, pues en estos casos, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, el deber del deudor apercibido de ejecución es pagar o acreditar el pago.

En reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre del 2000, ratificada en decisión del 08 de noviembre de 2001, se estableció que sí era posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a los casos donde se siga el procedimiento por intimación, considerando que al constituir la celeridad procesal un principio de gran importancia dentro de los juicios y al perseguir tanto la citación como la intimación el mismo fin de poner en conocimiento al demandado de que se ha intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando él o su apoderado concurran al expediente y realizan alguna actuación, toman conocimiento de la demanda incoada, resultando ocioso y una gran pérdida de tiempo y atraso en la Administración de Justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez acaecida la concurrencia anotada. (Destacados del Ad-Quem).

Para el auto nacional O.A.A., referida en su libro intitulado “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado” ( Caracas: 1997. Paredes Editores. Págs. 143 y 144), en materia de citación presunta, el legislador ha querido simplificar los modos mediante los cuales puede considerarse que el demandado haya tenido conocimiento de la controversia planteada, a saber: cuando resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo (artículo 216 del Código de procedimiento Civil), y afirma textualmente:

…Tales formas de citación presunta, deben ser interpretadas en forma restricitiva, toda vez que además del interés del demandado en cuanto a la certeza del conocimiento adquirido del proceso, existe un interés colectivo de la parte actora y del juez, que se traduce en que tal hecho indica la apertura de la contención, el cual en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, amerita plena certeza de la citación del demandado. Por lo tanto la intervención en el proceso a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse sólo en cuanto a la

injerencia de la parte en el procedimiento a cuyo llamamiento es requerido el demandado y no debe aplicarse a cualquier intervención en otro procedimiento como tampoco a ningún eventual conocimiento privado obtenido por el demandado. Por lo tanto, no produce la citación presunta del intimado, su participación dentro del procedimiento principal en la cual se origina la reclamación de honorarios, toda vez que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios constituye una incidencia autónoma y especial, por lo que a mi criterio, sólo producirá la citación presunta del intimado las diligencias que la parte o su apoderado han efectuado antes de la citación o la presencia de éste en algún acto del mismo, siendo de destacar,..

. (Destacados del Ad-Quem).

Para quien juzga, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en segundo término, habida cuenta que el fin perseguido por ambos institutos, es el de enterar a la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra y, por aplicación de importantes Principios de celeridad procesal, simplicidad de las formas y certeza jurídica se considera que no existe razón, alguna para no aplicar los supuestos de la citación presunta a la intimación, todo ello a los fines de evitar que los procesos se vean paralizados por la actuación misma de las partes, en cuenta que la certeza jurídica no sólo corresponde ser garantizada por todo operador de justicia, sino que constituye un deber de las partes y de los abogados que actúen dentro de un proceso judicial determinado, en cumplimiento de sus deberes de lealtad y probidad procesal, de manera que deben favorecer en todo caso la certeza jurídica a los procesos, deberes que se observa han sido obviados por ambas partes en este proceso, por lo cual se les hace un llamado de ajustar sus actuaciones a los deberes que exige el desempeño de tan prestigiosa profesión, so pena de que en actuaciones posteriores, ello sea considerado para determinar responsabilidades disciplinarias, Y Así Se Establece.

De una revisión de las actas procesales, aparece para quien Juzga como evidente, que en el caso bajo examen no estaríamos en presencia de un caso donde deba decidirse acerca de si hubo o no intimación presunta, debido a que la intervención de la parte demandada en el expediente no ha sido presunta sino expresa y con ello resulta obvio que las codemandadas I.C.d.A., I.A.d.C., E.A. y C.A.A., han resultado citados y enterados indudablemente de la existencia de un juicio de intimación de honorarios dirigido en su contra, tan es así que han realizado

diligencias diversas luego de haber sido admitida la demanda y ordenada la apertura del cuaderno separado, que suponen en forma indubitable que conocen a plenitud de la demanda interpuesta en su contra, tan es así que inclusive han solicitado sea declarada la improcedencia de la solicitud de la actora de declarar como firme el decreto intimatorio y han participado inclusive por ante esta instancia superior, haciendo sus alegaciones en los escritos de informes y de observaciones que han presentado para que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la actora, Y Así Se Decide.

Entendida como citadas en forma expresa los co-demandados I.M.C.d.A., I.A.C., E.A.C. y C.A.A., se debe señalar que el efecto pretendido por el actor, de entender como firme el decreto intimatorio, no puede aplicarse al presente caso, y ello fundamentalmente por dos razones: 1) en primer lugar, por cuanto como consecuencia del desistimiento del procedimiento que efectuó el actor respecto de la ciudadana N.A., es evidente que tal desistimiento efectuado antes de la contestación de la demanda (ver artículo 265 del Código de Procedimiento Civil) produjo una reforma de la demanda, que debió haber sido admitida por el A Quo, momento procesal (de la admisión de la reforma) a partir del cual, comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento, en el entendido de que la parte demandada se encuentra a derecho; 2) y en segundo lugar, al decreto de intimación, no podría atribuírsele el carácter de firmeza pretendido por el actor, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la retasa es obligatoria en este tipo de juicios, lo que implica que la misma puede ser ordenada de oficio por el Juzgador, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 01 de octubre del 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3. En consecuencia se establece que los ciudadanos I.M.C.d.A., E.d.J.A., I.A.C. y C.A.C.A. se encuentran intimadas a los fines del presente proceso y se ordena al tribunal de primera instancia proceda a admitir la reforma de la demanda, momento a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento. Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V..

Publicada hoy 29 de Enero de 2004, a las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V..

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