Decisión nº 1554 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.G.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.271, comerciante, domiciliado en la población de Timotes Estado Mérida y hábil y Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.964.447, domiciliada en esa misma población de M.E.M. y hábil; asistidos por la abogado en ejercicio M.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la avenida 4 Bolívar con calle 21 edificio Don Atilio, piso 1 oficina 1-2 de esta ciudad de Mérida e igualmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de febrero del año 2009, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05).

Por auto de fecha 19 de febrero del año 2009, se le dió entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos (folios 07 y 08).

Posteriormente en fecha 03 de marzo del año 2009, la abogado S.Q.Q., tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. Y.F.M., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de la parte actora por estar ésta a derecho (folio 09).

Luego en fecha 03 de marzo del año 2009, diligenció la ciudadana Y.A.A.D., parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.Z.R.R., consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10).

Este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de febrero del año 2009 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11).

El día 10 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 15 del expediente por la Fiscal Novena Abogado Y.R.V..

En fecha 16 de marzo del año 2009, diligenció la abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestando que considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.G.R.L. y ALCALÁ DIAZ Y.A.. (folio 16).

A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: J.G.R.L. y Y.A.A.D. (folios 02 y 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

SEGUNDO

Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO M.T.D.E.M., signada con el Nº 1, correspondiente al año 2.004 y hace constar que los ciudadanos: J.G.R.L. y Y.A.A.D., contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de enero del año 2.004, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: J.G.R.L. y Y.A.A.D., ya identificados, de la siguiente forma:

Que el día 07 de Enero del año 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.M., según consta en Acta Nº 1.

Que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Curva de Los Jardines casa sin número de la población de Timotes del Estado Mérida.

Que tal convivencia duro apenas mes y medio, pues a mediados del mes de febrero, concretamente, el día 12 de febrero de ese mismo año 2004, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y que de hecho así lo hicieron.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que repartir.

Que por cuanto tienen más de cinco (5) años de estar separados y sus hechos se ajustan a lo contemplado en el artículo 185-A del Vigente Código Civil, es decir, que se verifica entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, y que es por lo que acuden para solicitar que mediante el Divorcio, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Finalmente solicitan que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 16 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: J.G.R.L. y Y.A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.040.271 y V-20.964.447, comerciante el primero, domiciliados en la población de Timotes Estado Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO CIVIL) DEL MUNICIPIO M.T.D.E.M., en fecha 07 de Enero del año 2004, según Acta N° 1.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO M.T.D.E.M. y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

SQQ/LDJQR/mfc.

Exp. Nº 28.138.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR