Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001179

PARTE ACTORA: R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.811.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “JOSAN C.A.,” domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H, y al ciudadano A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.H., I.A.O.D.A., C.O.M. Y C.S.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007, 133.306, 133.0179 y 147.290, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 15 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

…declara CON LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., (sic) A.M.R.G. E I.B.R.G. contra la entidad mercantil JOSAN C.A, todos antes identificados. En consecuencia la parte demandada deberá: Primero: Cancelar a la parte actora cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.247,45), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; Segundo: La Indexación monetaria, que arroje la cantidad antes citada en el particular primero, para lo cual se nombrara un experto contable, que tomara en cuenta para su realización los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 2 de Diciembre de 2013, la abogada C.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2013, y en fecha 10 de diciembre de 2013 el a-quo oye en un ambos efectos, y se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las mismas en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de Enero de 2014 le da entrada y por cuanto se trata de una apelación de SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código, y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; vencidos los lapsos procesales, y las formalidades de Ley una vez anexados los informes presentados por la parte actora y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

La presente controversia se inicia por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las ciudadanas R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “JOSAN CA” y del ciudadano A.J.C.T., en su carácter de fiador solidario por la arrendataria, en cuyo libelo de demanda aducen actuar en su condición y carácter de Únicos Universales Herederos del ciudadano J.R.D., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 5.255.971, y quien falleció ab-intestato en la ciudad de Coruña, España, en fecha 13/09/2001, señala que mediante documento autenticado el 26/03/1999 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el número 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el señor J.R.D. suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil JOSAN C.A., cuyo objeto era el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra signado con el Nº 22-77 y está constituido por un edificio de dos (02) plantas que se comunican por una escalera de madera, construido con bases y columnas de concreto armado, piso de granito, paredes de bloques, techo de platabanda tanto en su parte superior como inferior, techo de estructura metálica con láminas de acerolit y cubierto por su parte inferior con cielo raso decorativo de yeso; el frente de la planta baja posee vidrios enmarcados con aluminio y puertas de s.m.; la parte superior en todo su frente y fondo media pared de bloques y media pared de vidrio enmarcado en estructura de hierro; en la planta baja hay dos (02) baños, instalaciones eléctricas y telefónicas, servicio de aguas blancas y negras en perfecto estado de funcionamiento. Sus medidas son Planta Baja: Diecisiete metros con once centímetros (17,11 Mts) de ancho; su fondo es de dieciocho metros con noventa y ocho centímetros (18.98 Mts) y de largo treinta y un metros con noventa y ocho centímetros (31,98 Mts); Su planta alta: Veintiún metros con cuarenta y ocho centímetros (21,48 Mts.) de ancho; para una superficie total de un mil ciento sesenta y dos metros cuadrados (1.162 Mts2). Sus linderos son NORTE: Edificio Los Corales, SUR: Carrera 21, ESTE: Edificio A.R. y por el OESTE: Edif. Florandes. Acota el representante legal que sus representadas sostuvieron un juicio de Desalojo en contra de la empresa JOSAN C.A., signado con el Nº KP02-V-2008-002130; en la que la parte perdidosa fue la parte demandada y condenada a cancelar los montos adeudados para ese entonces, costas y teniendo expresamente el inquilino la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios públicos, cosa que no ocurrió; aduce que la arrendataria JOSAN C.A., usufructuó y ocupó de manera parasitaria el inmueble, por lo que fue compelido a desalojar forzosamente el inmueble en fecha 07/10/2009, por cuanto de manera definitiva es constreñido a hacer la entrega del mismo por medio de la práctica de una medida de ejecución forzosa de la sentencia, siendo el órgano comisionado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, donde se deja constancia en sus particulares de la entrega y estado ruinoso del inmueble en su infraestructura, sistemas de iluminación, sistemas de alarma contra incendio y robo, también el deterioro y desvalijamiento de los sistemas de aire acondicionado del inmueble, en cuya inspección judicial signada con el Nº KP02-S-2009-007942 se designó experto en el cual establecieron los daños, totalizando estos en la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y siete con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 291.247,45), aduce que a la fecha estos montos son insuficientes, pero las mismas en su oportunidad está contenida en la inspección judicial en la cual se practicaron dos informes; el primero que arrojó un monto de treinta y un mil doscientos tres bolívares (Bs. 31.203,00) por concepto de reparaciones a inmueble arrendado; y el segundo por un monto de doscientos sesenta mil cuarenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 260.044,45), por concepto de reemplazo de los sistemas de aire acondicionado afectados, montaje y desmontaje y colocación de sistemas y ramales eléctricos, tableros, entre otros. Expresa que en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato establece que la arrendataria declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado, se obliga igualmente a la arrendataria a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfonos, pintura en buen estado de limpieza, cercas perimetrales, rejas frontales y por ello serán de su exclusiva cuenta todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones de agua, luz, teléfonos y conservación exterior de las paredes, pisos, puertas y ventanas…” así como las CLÁUSULAS DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA CUARTA del contrato establecen que serán por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y demás servicios con que cuente el inmueble arrendado, obligándose al término del contrato ante La Arrendadora la solvencia de dichos servicios; el galpón está dotado de equipos de aire acondicionado en perfecto funcionamiento. Estos equipos son propiedad de La Arrendadora, a partir de la firma de este contrato, el mantenimiento y buen funcionamiento le corresponde a La Arrendataria. Por otra parte, la CLÁUSULA DE FIANZA, El ciudadano A.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.259, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador.

Por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora se rige por lo dispuesto en la materia de arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 33 en concordancia a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1804, 1809, 1812, 1813 y 1814 del Código Civil Venezolano, por lo que procede a demandar por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil JOSAN CA, en su carácter de arrendataria y al ciudadano A.J.C.T., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumida por la arrendataria, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: A) A cancelar todos los gastos y actos correspondientes para reparar los daños causados al inmueble arrendado a causa del estado ruinoso del inmueble, estimado en un monto de doscientos noventa mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 291.247,45). B) A que se ajuste por medio de una experticia complementaria el monto demandado. C) En pagar a la parte actora las costas y costos procesales en el presente juicio. Igualmente solicita se decrete medida cautelar sobre bienes muebles propiedad de la empresa JOSAN C.A. Estima la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 291.247,45) equivalentes a tres mil ochocientos treinta y dos unidades tributarias (3.832 UT).

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en fecha 07 de mayo de 2012 el a-quo admite reforma de demanda de Daños y Perjuicios; en fecha 24/10/2012 fijado para la contestación de la demanda, la parte demanda en lugar de contestarla, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/10/2012, consta un auto donde el a-quo advierte que a partir de la presente fecha comenzó el lapso para subsanar de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/10/2012, la parte actora, subsana la cuestión previa opuesta, en fecha 01/11/2012, riela un auto donde se abre una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 352 Código de Procedimiento Civil; en fecha 19/11/2012 se agregan y admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el lapso de ley salvo su apreciación en la decisión interlocutora, y se fija para el día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la inspección judicial solicitada; el 20/11/2012, siendo la oportunidad fijada para llevar la inspección judicial fijada, se declara desierta la misma por no comparecer la parte interesada, el abogado J.J.C.R. solicita se reponga la causa al término de emplazamiento de la parte demandada y se declare la confesión ficta en la presente causa; por insuficiencia del poder de los apoderados de la parte demandada. En fecha 29/11/2012, el tribunal a-quo dicta un auto donde niega la impugnación efectuada por la parte actora por lo que en la misma debió verificarse en la primera actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder; en fecha 30/11/2012, la parte actora apela el anterior auto. En fecha 05/12/2012, el tribunal de primera instancia declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13/12/2012, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda; En fecha 14/12/2012 el tribunal advierte que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, En fecha 26/03/2013, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; y en fecha 10/04/2013 se admiten las mencionadas pruebas, fijándose el 10º día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo la inspección judicial solicitada. En la misma fecha el a-quo realiza la expresada inspección judicial, promovida por la parte actora; en fecha 25/03/2013, este tribunal profirió sentencia contra el auto del 29/11/2012, dictado por el tribunal a-quo declarando sin lugar la apelación formulada por el abogado J.J.C.R., y confirmando el auto apelado; En fecha 12/07/2013, la parte demandante presenta informes en primera instancia. No hubo observación al respecto.

Ahora bien, agotados todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

Como ya se expresó, el presente caso se trata de una demanda por daños y perjuicios intentada por R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “JOSAN C.A.”

La parte demandada contesta el fondo de la demanda en cuyo escrito niega, y rechaza todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo, ello en virtud de las siguientes consideraciones: Que la parte actora en su libelo afirmó que en la oportunidad de ejecución, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara que reposa en el expediente Nº KP02-C-2009-001280 se dejó constancia de la entrega del inmueble en estado ruinoso en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendio y robo así como el supuesto desvalijamiento del equipo de aire acondicionado, sin embargo de la revisión del acta en referencia se evidencia que el tribunal dejó constancia del supuesto estado general de ruina con el auxilio de un perito evaluador y no con un experto previamente designado y capacitado en materia de funcionamiento de equipo eléctricos que pudiere establecer de acuerdo a sus conocimientos, actitudes o capacidades que determinado equipo o sistema funciona o no, motivo por el cual el presente argumento consideran no debe prosperar, debido a su inconsistencia y carencia de fundamento alguno.

Trabada la litis en los términos expuestos, como lo indica el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en mérito de estas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, este jurisdicente se debe pronunciar sobre la pretensión de la parte demandante, de cuyos resultados se verificará si la conclusión que ha de llegar, se corresponde o no a la pronunciada por el a quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia .

En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

De tal forma, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.

La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

  1. Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba.

  2. Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho.

  3. Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,

  4. Si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó el Libelo

  1. Marcado con la letra “A” original de poder otorgado a las ciudadanas R.T.G.d.R., M.d.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. al abogado J.J.C.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.811, debidamente notariado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 42 Tomo 104 de fecha 14/08/2009; el cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Marcado con la letra “B” original de poder otorgado por la ciudadana I.B.G. al abogado J.J.C.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.811 debidamente notariado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 09 Tomo 90 de fecha 14/07/2009; el cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copias certificadas marcadas “C” del expediente Nº KP02-S-2008-010158 Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante J.R.D., las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se tiene la cualidad jurídica para actuar como accionantes en la presente causa; así se declara.

  4. Marcados con la letra “G” expediente original Nº KP02-S-2009-007942 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, donde consta solicitud de inspección judicial extralitem promovida por la parte actora en los siguientes términos: “Primero: De fe de los linderos, superficie y ubicación del inmueble de mi propiedad ya descrito ut supra. Segundo: Deje constancia de las condiciones actuales de mantenimiento y de las condiciones ruinosas de determinadas estructuras que comprende el inmueble tanto en su fachada y parte interna; de las condiciones de mantenimiento y funcionamiento de los sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfonos, pintura, limpieza, cercas perimetrales, rejas frontales y traseras; del funcionamiento y estado ruinoso del techo en ambos niveles y de los equipos de refrigeración y deje constancia de las posibles mejoras practicadas al inmueble por parte del arrendatario. Tercero: Deje constancia de la solvencia o no de pago de los servicios básicos tales como agua, electricidad y teléfono con indicación de los montos adeudados si los hubiere. Cuarto: Una vez verificado e inspeccionado el inmueble le solicite en tiempo prudencial a los peritos los respectivos informes de avalúos y apreciación de daños observados al inmueble como a su vez la cuantificación de los mismos a objeto de ESTIMAR COSTOS para su reparación incluyendo costos de material y mano de obra. Quinto: Constate cualquier otro hecho o circunstancia que le señale al momento de practicar la Inspección Judicial”. También consta que en fecha 04/07/2009 el mismo tribunal anterior practicó la inspección solicitada donde dejó constancia del estado de deterioro que se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara en la cual se anexa una colección de fotografías y un informe presentado por el técnico electricista ciudadano O.R.R.M., nombrado por el tribunal al momento de constituirse el tribunal en el sitio señalado por el promovente, el cual llega a la conclusión de que los daños especificados anteriormente alcanzan la cantidad de doscientos sesenta mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 260.044,45). Y otro informe técnico presentado por el Ingeniero Bolognini que alcanza la suma de treinta y un mil doscientos tres Bolívares (Bs. 31.203,00). Ahora bien, es cierto que la causa que motiva o pone en evidencia este medio probatorio (inspección judicial preconstituida) es la urgencia por retardo que pueda ocasionar su no levantamiento inmediato, no obstante dicho medio es inconducente tanto para probar los linderos de un inmueble como para demostrar en juicio el valor de los daños ocasionados en el mismo, siendo el medio idóneo para probar tales circunstancias la experticia judicial que debe promoverse y evacuarse siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de contradicción y control de su adversario, y por cuanto la prueba promovida de inspección extralitem no cumplió con tales requerimientos, quien juzga considera que debe ser desechada del procedimiento por inidónea, así se declara.

  5. Marcado con la letra “D” original de contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.R.D. y la Sociedad Mercantil JOSAN CA, debidamente notariado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 22 Tomo 67 de fecha 26/05/1999, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y con ello se prueba que entre las partes existía un vinculo contractual y las condiciones suscritas por las mismas en el tiempo de duración del contrato, así se establece.

  6. Marcado con la letra “E” copias certificadas del expediente en el juicio sobre Desalojo ejercido por la parte actora sobre la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., en asunto KP02-V-2008-002130, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/03/2009, donde se tiene que ante dicho tribunal en el identificado expediente cursó un juicio de la parte hoy demandante contra la también demandada entidad mercantil JOSAN C.A., y contra el ciudadano A.C.T. por desalojo del inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, cuyos daños hoy se demandan, la cual se valora de acuerdo a acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil.

  7. Marcado con la letra “F” copias certificadas del expediente sobre el motivo entrega de inmueble sobre el asunto KP02-C-2009-1280 del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15/07/2009, donde consta efectivamente la entrega de dicho inmueble ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa KP02-V-2008-2130, la cual se valora de acuerdo a acuerdo a lo establecido en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y donde se tiene el estado en que fue entregado el inmueble.

  8. Marcado con la letra “H” copias fotostáticas del poder que le otorga la Sociedad Mercantil JOSAN CA a los abogados D.L.S. y D.J.S.R.I. bajo los Nº 17.042 y 52.182, bajo el Nº 31 Tomo 150 de fecha 10/07/1997, las cuales se desechan al no aportar nada a los hechos controvertidos, así se establece.

    Pruebas Promovidas por la parte actora en el lapso probatorio

  9. Ratificó las documentales promovidas con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  10. Invocó el mérito favorable de los autos a los fines de que el tribunal observe las circunstancias y lo tome en cuenta para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil, invocación que no se valora porque no constituye prueba alguna que debe ser valorada, así se declara.

  11. Solicitó la prueba de inspección judicial en fecha 14 de marzo de 2013, la cual se llevó a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se practicó acompañada de los expertos, ingeniero civil, D.R.C.; electricista R.M.M. y fotógrafo Derian Marchan, a los fines de dejar constancia del estado de deterioro en que se encuentra el inmueble. En este sentido por ser una inspección judicial solo se valora lo que aprecia el juez de acuerdo a sus sentidos, pero en modo alguno tiene eficacia los informes promovidos por los expertos porque los mismos deben formar parte de una prueba de experticia que en el presente caso no fue evacuada, de acuerdo a las formalidades legales establecidas, así se declara.

    Conforme a lo expuesto al tratarse el presente caso de una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad civil, es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación ya sea directa entre las partes o bien, sin vínculo previo. En este sentido, como por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y en la responsabilidad extracontractual, se distingue A.) La responsabilidad legal y B.) La responsabilidad delictual. En la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley, especialmente de una gestión de negocio de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación de voluntad o de un derecho; y, la responsabilidad delictual es la responsabilidad de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico pertinente, que si bien el legislador no determina expresamente si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa daños a víctimas mediante la comisión de un hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

    En el presente caso está probado que entre las partes existió previamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la actora, el cual está identificado en autos que entre las cláusulas establecidas en el mismo se pactó:

    ..CLÁUSULA DÉCIMA del contrato establece que la arrendataria declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado…, se obliga igualmente a la arrendataria a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfonos, pintura en buen estado de limpieza, cercas perimetrales, rejas frontales y por ello serán de su exclusiva cuenta todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones de agua, luz, teléfonos y conservación exterior de las paredes, pisos, puertas y ventanas…

    CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” el pago de los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y demás servicios con que cuente el inmueble arrendado, obligándose al término del contrato ante “LA ARRENDADORA”, la solvencia de dichos servicios.

    CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: El galpón está dotado de equipos de aire acondicionado en perfecto funcionamiento. Estos equipos son propiedad de “LA ARRENDADORA” a partir de la firma de este contrato, mantenimiento y buen funcionamiento le corresponde a “LA ARRENDATARIA”, los equipos son los siguientes: sistema de aire acondicionado y exteriores.

    CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: Expresamente se conviene que para la entrega del inmueble al final del término del contrato o por si debiera entregarse antes por cualquier causa, deberá estar en “óptimas condiciones para su servicio y funcionamiento en la forma como hoy lo recibe y deberá presentar solvencias correspondientes a los servicios de agua, luz, aseo, etc., los cuales serán de su exclusiva responsabilidad…”.

    También está demostrado que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursó un juicio de desalojo sobre el identificado inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, que culminó en la desocupación del mismo a través de una ejecución forzosa que se llevó a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren por mandato del tribunal de la causa. Posteriormente a ello, la parte actora introdujo la presente pretensión civil de responsabilidad civil contractual, derivada, según alegatos de la parte actora (arrendadora) que la demanda entidad mercantil JOSAN C.A., incumplió con las cláusulas señaladas ut supra y no entregó el inmueble en arrendamiento en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en los servicios públicos y por el contrario se le ocasionaron serios daños al inmueble el cual se encuentra en estado ruinoso.

    En este sentido, es importante acotar que en el libelo de demanda deban señalarse el daño o los daños, así como también sus causas, de la misma manera deben señalarse que se tratan de los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil, y en caso que sean varias causas, es necesario discriminar cada uno.

    La relación de causalidad es necesaria para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes porque el objeto de la demanda de daños y perjuicios es el reclamo de sumar el equivalente de los perjuicios ocurridos por el daño, ya que en este tipo de indemnización se requiere que el demandado conozca determinantemente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo especificado el monto de los mismos, remitiendo su valoración a las probanzas unidas a las actuaciones realizadas en el ínterin del juicio.

    En efecto, en el libelo de demanda se globaliza el quantum de los daños ocasionados en la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 291.247,45 cts.), sin especificar cada daño ocasionado y el valor individualizado de los mismos, luego al folio 280 al 284 de la 2da pieza riela escrito consignado por el actor en ocasión de la subsanación de la cuestión previa opuesta, donde hace alusión a los daños a que fue sometido el inmueble en cuestión, basado en dos informes anexos a la inspección extrajudicial, rendido por el ciudadano O.R.R. y por el ingeniero Bolignini, y siendo que con este instrumento se pretende probar el quantum de los daños reclamados, no cumplen con el objetivo deseado por el actor en relación con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los prejuicios que los mismos le ocasionaron, por cuanto la mencionada inspección extrajudicial ya nombrada al momento de ser analizada, fue desestimada por ser inidónea para producir efectos jurídicos ya que la prueba por excelencia es la experticia judicial debidamente promovida y evacuada, la cual no se realizó y así se resuelve.

    En consecuencia, no puede el juez en estos supuestos donde no se formuló referencia clara a la especificación, la cuantificación y valor de los daños consumados en el local de autos, ejercer funciones que exceden los límites de su ministerio, conceder daños que no han sido pormenorizados no han sido probados debidamente. De forma que la presente pretensión no debe prosperar y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S., Apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. E I.B.R.G. contra la entidad mercantil JOSAN C.A., todos antes identificados.

    Se CONDENA en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así la REVOCADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Acc,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. C.M.B.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    La Secretaria Acc,

    Abg. C.M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR