Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMargot Godoy de Rosario
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001367

ASUNTO : TP01-P-2006-001367

El día de hoy 26 de Mayo de 2006, siendo la 11:50 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. M.G. deR., acompañada de la secretaria de sala Abg. A.M., a los fines de realizar audiencia de presentación del ciudadano C.J.R.M.. Acto seguido la Juez ordena a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: La Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. O.B., el defensor Público Abg. R.G. por el J.V., el imputado C.J.R.M.. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre el significado del presente acto y de seguida concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro los hechos ocurridos el día fecha 23 de Mayo de 2006, en el Mercado Municipal de Valera Estado Trujillo, como consta en acta policial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 aparte 1° y 277 todos del Código Penal, es por lo que esta representación Fiscal solicita el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que hace falta un serie de diligencias a los efectos de ampliar la investigación y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que el ciudadano es el autor del hecho que se le imputa, y tómese en cuenta el peligro de fuga de conformidad con el 251 del COPP, también solicito que sea remitida las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien se identifico como: C.J.R.M., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16604995, Natural de Valera, de 26 años de edad años, fecha de nacimiento 17 de junio de 1979, soltero, trabajo en el mercado con el pescado salado, hijo de J.R. y M.A.M. deR., residenciado en Callo en Tigre estado Mérida, casa N° 52, frente el kilómetro 2 y medio, casa de color verde, Estado Mérida, quien manifestó: “ respecto al cuchillo es mentira si lo cargo pero es de cuestiones del trabajo como trabajamos con pescado salado pero en ningún momento yo hice intento de homicidio lo que pasa es que el señor tiene un problema a conmigo desde hace tiempo, porque debe ser que como yo trabajo mas que él se siente mal por esos y si me a amenazaba tengo una llamada registrada de que el me ha amenazaba hace como 20 días que estuve en mi casa, no dice que es el nombre de el pero por otro teléfono de mi hermana mande un mensaje y se que es el, el problema es que el siente con envida del trabajo no es por mas nada, yo le dije que si queria le dejaba el trabajo pero que no se meta mas conmigo, me amenazo con mi familia me dijo que sabia donde vivía”, es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta: ¿en algún momento el arma que cargaba la utilizo para amenazarlo? No es mentira, si la cargaba pero por lo de el trabajo, ¿tenia alguna botella? No, ¿Quién observo lo que paso? Los compañeros de trabajo, El Ronny vio, yo nunca corrí, cuando yo discutí con el chamo, trabajamos en la misma empresa el lo que me tiene es envidia porque a mi me mandan para el Orinoco y a el no. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: en primer termino en cuanto a la solicitud fiscal me opongo por cuanto no esta demostrado de que haya peligro de fuga desde el punto de vista legal ni desde el punto de vista de los hechos, y por tratarse de un homicidio en grado de tentativa hay que tomar en cuenta la pena, el tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, en cuanto a la obstaculización la fiscalía no determina específicamente cual es el acto que lo pueda ocasionar, solo hay una información suministrada por la victima y vista las razones expuestas por mi defendido es necesario tomarla en cuenta, porque si haber vamos no tenemos ningún otro elemento de convicción suministrada por la victima J.C., en cuanto al arma tómese en cuenta el tipo de trabajo de mi defendido, por lo que mas justo y legitimo es que se le aplique una medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad con el artículo 256 del COPP, ya que no hay ningún peligro de fuga establecido en los parágrafo del artículo 251 del COPP, es todo” Este Tribunal una vez escucha a las partes a los fines de decidir hace las siguientes consideración: en primer lugar este tribunal considera que la aprehensión del ciudadano se realizo en producto de un hecho flagrante, en consecuencia considera que la misma esta ajustada a derecho, ahora bien lo ideal seria la aplicación del procedimiento abreviado ya que se presume que todas las evidencias se hayan podido tomar en ese momento pero dada las circunstancias para ese momento, este Tribunal considera que se debe aplicar el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de privación de liberta hecha por la Fiscalía, el tribunal considera que se debe aplicar en este caso la solicitada por la Defensa que sería una medida cautelar sustitutiva de libertad tomándose en cuenta los hechos expuesto en el día de hoy y revisada las actuaciones, y por otra parte no se puede olvidar lo establecido el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando hable de que no se puede juzgar a una persona privado de libertad en virtud del principio de inocencia por lo que este Tribunal considera la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentaciones periódica ante este Tribunal cada 20 días, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó: “invoco el efecto suspensivo en base al articulo 374 en concordancia con el 439 del COPP que si bien es cierto el Tribunal hace un análisis de las circunstancia plasmada en las actas no es menos cierto que estamos en la precalificación de un delito de homicidio en grado de tentativa ya que evidentemente el hoy imputado y sujeto activo comenzó a través de la utilización de un cuchillo y que por razones independientes a su voluntad la victima se pudo salvar, este imputado no logro materializar en divinita la intención que tenia en su mente y de la cual existe en actos las circunstancias de tiempo mido lugar, si bien es cierto esta persona se dedica a un trabajo que requiere arma blanco, pero no fue aprehendido en su lugar de trabajo, la narración de la victima coinciden con las actuaciones de los funcionarios, por lo que este fiscalía no esta de acuerdo con la medida impuesta por el tribunal, en definitiva conozca la Corte de la solicitud de la Fiscalía, cedida la palabra a la defensa, al invocar la fiscalía del Ministerio Publico el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva que conduce a la liberta de mi defendido fundamentando el referido efecto suspensivo en el artículos 374 la Fiscalía subvierte el orden lega, por cuanto el referido dispositivo legal solo próspera cuna de haya decretado el procedimiento abreviado, y como es evidente el Tribunal decreto el ordinario por lo que no se puede mezclar los dos procedimientos, porque se desvirtúa la naturaleza de las instituciones procesales, por lo que debe ser declarado sin lugar la petición de efectos suspensivos; y por otra parte se debe tomar en cuenta que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 5 dispone que nadie podrá permanecer en carcelado, después de ordenarse su libertad, y en presente caso la decisión de aplicarse la sustitutiva de presentación periódica prevista en el artículo 256 y lo que constituye la orden judicial, de ordenarse la libertad, esta debe cumplirse, y estado por encima de cualquier ley, cualquier mandato legal, lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta debe aplicarse con preferencia a cualquier ley y así lo dispone el artículo 7 de la misma que la concibe como la norma suprema del fundamento jurídico y la cual invoco, sea aplicada en su artículo 44 ordinal 5; sumada al argumento de estar en presencia de un procedimiento ordinario y no de una abreviado, caso este en el que pudiera prosperar el efectos suspensivo; por lo que entonces en forma conclusiva solicito que se declara sin lugar la petición Fiscal de suspender la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar solicito que sea materializada mediante la correspondiente boleta de encarcelación, es todo . Este Tribunal con respecto a lo señalado por el Ministerio Publico en cuanto al efecto suspensivo, este Tribunal entiende que la Fiscalía esta interponiendo recurso de apelación contra la decisión dictada en el curso de la audiencia, ahora bien es importante dejar claro que este Tribunal no ha acordado en ningún momento la liberta sin restricciones tal como lo establece el artículo 374 del COPP sino que la decisiones del Tribunal a sido la de restringir el estado de libertad del imputado C.J.R. mediante la aplicación de una Medida Cautelar y cuanto el legislador en ele mencionado artículo señala que ante la apelación interpuesta por el ministerio público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, esa libertad a que alude la norma es una libertad sin restricciones, o también llamada por el forom libertad plena y ello no ha ocurrido, de manera que habiendo interpuesto el Ministerio Público apelación se acuerda remitir las actuaciones en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este circuito penal para que se pronuncie con respecto a la misma, pero el efecto suspensivo no se aplica en el presente caso por cuanto como anteriormente se señalo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva implica la restricción de estado de liberta del imputado, con lo cual se ordena emitir la correspondiente boleta de excarcelación y ejecutar de esta manera la decisión dictada por el Tribunal la cual se mantiene declarando en consecuencia sin Lugar ese “Efecto Suspensivo” y así se decide a tener de los dispuesto en el artículo 374 del COPP. Este ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado C.J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 aparte 1° y 277 ambos del Código Penal, SEGUNDO: Se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.R.M., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16604995, Natural de Valera, de 26 años de edad años, fecha de nacimiento 17 de junio de 1979, soltero, trabajo en el mercado con el pescado salado, hijo de J.R. y M.A.M. deR., residenciado en Callo en Tigre estado Mérida, casa N° 52, frente el kilómetro 2 y medio, casa de color verde, Estado Mérida, consistente en presentación cada 20 días ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del COPP por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 aparte 1° y 277 ambos del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se dicta la presente decisión en presencia de las partes y la presente acta contiene el auto fundado de la decisión por lo que debe tomarse como resolución, en consecuencia quedan las partes notificadas y a partir del siguiente día hábil al de hoy comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos que establece la ley. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión que acordó la medida cautelar para el imputado, Fórmese cuaderno separado. SEXTA: Librese la correspondiente boleta de libertad. Concluyo el acto siendo la 01:10 PM Conformen Firman.-

La Juez de Control N° 01

La Fiscalía

Abg. M.G. deR.

La Defensa

Imputado

La Secretaria.

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR