Decisión nº PJ382008000584 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001512

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.617 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: Abogado en ejercicio E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351.

Parte Demandada: Ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.035 y de este domicilio.

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la Prorroga Legal.

II

SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.617 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, contra la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.035 y de este domicilio; ordenando la citación del demandado, para su comparecencia a este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que cedió en alquiler a la ciudadana A.R., ya plenamente identificada, una casa de su propiedad, ubicada en la Calle La Medianía Nº 5 del Barrio Bellavista de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante Contrato por tiempo determinado de seis meses fijo, contados a partir del 29 de Enero del 2.007 hasta el 29 de Julio del mentado año (Cláusula Segunda), fijándose el canon mensual en la cantidad de Bs. 400.000,00 (Cláusula Tercera). Que el tiempo inicial se venció el día 29 de Julio del 2.007, pero la inquilina no entregó el inmueble en la fecha antes indicada ni en los días subsiguientes, por lo que consideró que ésta iba a hacer uso de su derecho a la prorroga legal, la cual se extinguiría el día 29 de enero del 2.008, que en vista de que no le entregaba el inmueble en fecha 08 de marzo retropróximo introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, de seis meses, que de dicha demanda conoció la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que en Sentencia definitiva de fecha 22 de Mayo del 2.008, declaró inadmisible la acción impetrada, por considerar que la prorroga legal de seis meses comenzaba a contarse a partir del 29 de noviembre de 2.007 y se extinguía el pasado mes de mayo. Que en virtud que llegado el día de extinción de la prorroga legal indicado por el referido Tribunal, la inquilina no hizo entrega del inmueble objeto del arrendamiento, ni en los días subsiguientes, es por lo que acude ante este tribunal a demandar a la ciudadana A.R. por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal.

Cumplido íntegramente el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, éste no hizo uso de ese derecho.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 01 de Octubre del 2.008, promueve: 1).- El valor y mérito de las actas del proceso que le favorezcan los derechos de la parte accionante, indicando el libelo y la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo del 2.008; 2).- El valor y mérito de la confesión ficta, salvo que su pretensión sea contraria a derecho y la demandada probare algo que le favorezca.

Por auto de fecha 06 de Octubre del 2.008, este Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y admite las mismas.

En fecha 31 de agosto de 2.008, el apoderado actor presenta escrito mediante el cual solicita que este Juzgado proceda a sentenciar la causa, en orden a la confesión ficta que aduce incurrió la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas, a pesar de haber quedado citados tácitamente a partir de que se ejecutó la medida de secuestro decretada por este Despacho.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2.008, la representación judicial de la parte actora, manifiesta a este Tribunal, que por cuanto la parte demandada estuvo presente y fue notificada de la existencia del presente juicio en el momento en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.008, practicaba la medida preventiva de secuestro decretada por este Despacho, en el caso de marras se da el supuesto de la citación presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de ello no habiendo la demandada contestado, ni probado nada que le favorezca en el caso sub judice se debe declarar la confesión ficta de ésta.

Con vista el señalado planteamiento, este Tribunal, constreñido por la norma a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, a los fines de evitar que el presente fallo se vea afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa a pronunciarse al respecto:

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, observa este sentenciador: que en fecha, 01 de Agosto de 2.008, a solicitud de la parte actora, se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa ubicada en la Calle La Medianía del Barrio B.V.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que la medida in comento fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para tal fin, quien en el acta levantada al efecto, deja constancia de haber notificado de la medida a la ciudadana A.R., parte accionada en el presente juicio, quien con la asistencia jurídica del profesional del derecho R.J.R.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.934, solicitó a la representación judicial del demandante el reunirse con ella y con su apoderado judicial para llegar a una posible solución amistosa con relación a la referida medida, conviniendo con posterioridad, en retirar su bienes muebles y enseres hasta un lugar de su elección.

En efecto, en la precitada acta, se deja constancia de todo cuanto sigue:

…Seguidamente el abogado asistente de la notificada solicitó reunirse tanto con el demandante como con su apoderado judicial con la finalidad de llegar a una `posible solución amistosa con respecto a la medida practicada. Acto seguido y luego de conversar con su abogado la notificada manifestó que acataría la medida y convino que retiraría voluntariamente, hasta un sitio de su elección, todos los bienes muebles y enseres de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida…

;

Todo ello consta al vuelto del folio 17 del Cuaderno de Medidas.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, contiene en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado, en tal sentido dispone dicha norma:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, en cuanto a la citación tacita o presunta:

Esta figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. ..

(Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas. 1.995. Pág. 150)

En el segundo párrafo del referido artículo 216 ejusdem, el legislador exige para que se configure la citación tacita del demandado, dos requisitos: a) Que antes de la citación la parte o su apoderado haya realizado alguna diligencia del proceso; y, b) Que haya estado presente en algún acto del proceso.

En el caso de autos se observa, que la parte demandada al practicarse la medida preventiva de secuestro decretada por este Despacho, encontrándose asistido judicialmente por el profesional del derecho R.J.R.O., inscrito en el I.P.S.A., Nº 66.934, convino en dicho acto con el demandante en su ejecución, solicitándole al mismo, le permitiera con la venia del Tribunal, el traslado de su bienes muebles y enseres a un lugar de su elección, lo cual a criterio de quien aquí decide, patentiza la figura de la citación tacita o presunta en referencia.

En efecto habiéndosele notificado a la demandada, de la practica de la medida decretada, estando presente durante la ejecución de la mima y además asistida jurídicamente para en dicha actuación del Tribunal, lo cual configura un acto del proceso, quedó a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente citada para la consecución del juicio, comenzando a computarse su lapso de comparecencia para el mismo, al primer día de despacho siguiente, de incorporadas a los autos, las actas procesales de donde se desprende dicha citación, vale decir, una vez que se agregan al expediente las resultas de la comisión conferida para la practica de la medida, lo cual en el caso bajo estudios ocurrió el 24 de septiembre de 2.008. Así se declara.

En el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se invocó la confesión ficta de la demandada, razón por la cual precede quien juzga, a determinar si en la presente cusa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio que se debe tramitar por el procedimiento Breve deberán hacer uso del lapsos probatorio a que se refiere el artículos 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Dispone el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Primer Párrafo:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….

De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios la demandada no dio contestación a la demanda.

Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio sólo la accionante promovió pruebas, las cuales le fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2.008 y que en dicha oportunidad alegó la confesión ficta de la parte demandada.

Es de advertir que conforme al Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al procedimiento de marras, además de las disposiciones contenidas en la precitada Ley le son también aplicables las contempladas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento Breve, y por ende por remisión expresa del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.

Al respecto textan los Artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si el caso de marras ha operado la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la accionante.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que la demandada, ciudadana A.R., a pesar de haber quedado citada tácitamente, no dio contestación a la demanda. Por otra parte, en el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, a lo cual se agrega, que de las traídas a los autos por la accionante no consta elemento alguno a favor de su defensa. A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que la misma consiste en que le sea devuelto, totalmente desocupado, libre de personas y bienes el inmueble objeto de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en el citado artículo, lo cual hace en cumplimiento del contrato celebrado por las partes, la solicitud de desocupación inmediata del inmueble debe prosperar. Así se declara.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la demandada contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su confesión ficta, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se Declara.-

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión procesal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga legal, incoada por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.617 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, contra la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.051.035 y de este domicilio. Así se decide.

En Consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana A.R., antes identificada a que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de enero de 2.007, dado el vencimiento de la prorroga legal correspondiente, a hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Calle La Medianía Nº 5 del Barrio Bellavista de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes al demandante ciudadano E.R.P., ya identificado. Así se decide.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte demandada ciudadana A.R., al pago de las costas procesales. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 890 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S..

J.A.-

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