Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 20.859

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: RIVAS PEÑA J.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., D.M. Y N.R.

PARTE DEMANDADA: R.A.J. Y J.N.T.H.

DEFENSOR JUDICIAL CODEMANDADO R.A.J.: Y.D.V.M.G..

APODERADO JUDICIAL CODEMANDADO TORRES H.J.N.: R.M.P.Q.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS

I

El juicio que dio lugar a la presente acción se inicio mediante formal libelo de demanda y sus correspondientes anexos presentados para su distribución, en fecha 17 de febrero de 2005, por el procedimiento de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.204.364, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas A.S. y D.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 45.505 y 45.003, contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.022.557 y V- 3.313.614, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y el segundo en la población de El Vigía e igualmente hábiles.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Tribunal quien le dio entrada y curso de ley, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2007, inserto a los folios 20 al 22 del presente expediente, ordenándose emplazar a los demandados de autos para que comparecieran por ante el despacho de este juzgado dentro de los VEINTE DIAS mas uno (01) que se le concedió como termino de distancia para que dieran CONTESTACION A LA DEMANDA incoada en su contra.

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para la citación de los demandados (folio 27 al 63), el nuevo Juez Temporal de este Juzgado Abg. J.C.G., mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento del nuevo Juez Temporal y reanudada la causa en el estado en que se encontraba, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 05 de diciembre de 2007, inserta al folio 87, que sólo contesto la demanda el codemandado J.N.T.H., quedando el juicio abierto a pruebas.

Al folio 88, obra escrito de pruebas de la parte codemandada J.N.T.H. y al folio 90 obra escrito de pruebas de la parte actora, siendo agregados mediante nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2006, dejándose constancia que la parte codemandada R.A.J., no promovió pruebas; siendo admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, inserto a los folios 99 y 100.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, y previo computo procedió a fijar la causa para informes ordenándose la notificación de las partes.

Encontrándose las partes legalmente notificadas se verificó el acto de Informes, como consta de nota de secretaría de fecha 31 de mayo de 2006, transcurriendo a partir de esa fecha el lapso de Observaciones a los Informes los cuales se verificaron en fecha 12 de Junio de 2006, entrando el Tribunal en términos para decidir mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006.

DE LA MOTIVA

I

LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora representada por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales A.S. y D.M., en su libelo expusieron lo siguiente:

Es el caso Ciudadano Juez que consta de documento presentado a través de copias certificadas, marcado con letra “B”, que en fecha doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inserto bajo el número 40, del Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía; nuestro poderdante, obtiene bajo compra legítima que hiciera el ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.886, con domicilio en la ciudad de Mérida, un (1) lote de parcelas signadas con los números 109 y 110, para un total de dos (02) parcelas, ubicadas en el sitio denominado EL PARAISO, parte alta, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, las cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) cada una de ellas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PARCELA Nº. 109: NORTE: en longitud de DIEZ METROS (10 Mts), con zona educacional; SUR: en longitud de DIEZ METROS (10 Mts), con avenida los mangos; ESTE: en longitud de VEINTE METROS (20 Mts), con parcela Nº 110. PARCELA Nº 110: NORTE: en longitud de DIEZ METROS (10 Mts), con zona educacional; SUR: en longitud de DIEZ METROS (10 Mts) con avenida los mangos; ESTE: en longitud de VEINTE METROS (20 Mts), con parcela Nº 109; OESTE: en longitud de VEINTE METROS (20 Mts), con parcela Nº 111.

Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestro poderdante tuvo conocimiento de que (sic) sus parcelas de terreno anteriormente identificadas habían sido “VENDIDAS” por un presunto dueño y luego de constatar en el Registro Subalterno, verificó que existen dos ventas cuyo documento fue otorgado presuntamente por nuestro poderdante J.A.R.P., ya identificado como vendedor y el ciudadano R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.022.557 y civilmente hábil; como comprador y decimos supuestamente por cuanto nuestro representado no ha vendido su propiedad sino que por el contrario la venta fuera realizada u otorgada por una persona que suplantó su personalidad, siendo por tanto su legítimo dueño nuestro poderdante, el Ciudadano: J.A.R.P. y los lotes de terreno de su exclusiva propiedad por cuanto ni en el documento de venta ni el vendedor ni las huellas digito pulgares fueron estampadas por nuestro representado. Ahora Bien (sic) Ciudadano Juez, falsa como es la venta realizada a favor de R.A.J., antes identificado es igualmente falsa y carente de validez jurídica, como consecuencia directa de lo anterior, la venta que realiza R.A.J. al ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.313.614, con domicilio en la Urbanización Las Cumbres, casa Nº 3-41 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, porque las dos ventas parten de la premisa de que (sic) nuestro representado vendió por documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida y posterior Registro del Ciudadano: R.A.J. en fecha 20 de Abril del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.

… (Omissis)…

Lo cierto ciudadano Juez, es que el ciudadano R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.022.557, aparece como comprador de las parcelas de terreno propiedad de nuestro poderdante, según se evidencia de documento anexo marcado con la letra “C”, contentivo de cuatro folios registrado en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo semestre del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.. El Vigía; venta ésta que jamás ha sido debidamente firmada u otorgada por el legítimo dueño de las parcelas descritas en la misma. Para la celebración de dicho documento, se presentó una tercera persona cuya identificación real desconocemos; quien se presentó ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida; no fue nuestro poderdante. En la citada venta, aparece una persona firmando con su puño y letra distinto al de nuestro poderdante igualmente las huellas dactilares no corresponden con las del legítimo propietario del lote de parcelas en referencia. Pero es el caso Ciudadano Juez que el Ciudadano R.A.J., ya identificado realizó venta carente de validez por haber adquirido por un documento que no fue suscrito por el legítimo propietario de las parcelas, ni fue autorizado por el propietario de las mismas al Ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.313.614, con domicilio en la Urb. Las Cumbres, casa Nº 34 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, según consta en documento de fecha 28 de Abril del año 2004, inserto bajo el Nº 48, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., El Vigía, documento este que anexamos en copia fotostática debidamente certificada contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, es decir el Ciudadano R.A.J., vendió a J.N.T.H., ya identificado en la misma forma en que adquirió los inmuebles objeto de éste litigio, lo que viene a constituirlo en codemandado en el presente proceso.

… (Omissis)…

El ciudadano J.A.R.P., nuestro poderdante, es decir; el único y autentico dueño y legítimo propietario de las parcelas de terreno en referencia en ningún momento ha dado en venta las mismas por tanto, el acto de venta efectuado en fecha 16 de abril del año Dos mil cuatro por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado en fecha 20 de abril del año Dos mil cuatro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, quedó registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año Dos Mil cuatro, así como la posterior venta realizada por el ciudadano R.A.J. al, ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.313.614, con domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., es inexistente, en consecuencia NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto de parte del único y verdadero propietario no consta su consentimiento.

… (Omissis)…

Por las razones antes expuestas y por cuanto es nula por fraudulenta la venta y el otorgamiento del contrato de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía; de fecha 20 de abril del año Dos mil Cuatro, inserto bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004, es por lo que acudimos ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS conjunta y solidariamente a los ciudadanos R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.557, con domicilio en la ciudad de M.E.M., en la avenida Tres, Edificio J.G., apartamento Nº 2-1; en su condición de primer comprador y posterior vendedor de los inmuebles aquí descritos, al ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.614 , con domicilio en la Urbanización Las Cumbres, Casa Nº 3-41 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., como posterior beneficiario de la venta que le hiciere el ciudadano R.A.J.d. las ya mencionadas parcelas, para que convengan o a ello, sean condenados o sentenciados por este tribunal en las pretensiones siguientes:

PRIMERO: En que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la compra- venta celebrada presuntamente entre los ciudadanos J.A.R.P. y R.A.J. por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida y posterior registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía; ambos documentos anexados e identificados. Igualmente en que es nula consecuencialmente la venta celebrada posteriormente entre el ciudadano R.A.J. y el ciudadano J.N.T.H., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.. El Vigía, de fecha 28 de Abril del año 2004, inserto bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004; por devenir la misma de bases jurídicas inexistentes.

SEGUNDO: Para que convengan ambos demandados en que como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos antes mencionados prevalece y tienen como cierto el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. (sic) del Estado Mérida, El Vigía; de fecha doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inserto bajo el Nº 40, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1998, copia fotostática debidamente certificada que hemos acompañado en el presente proceso.

TERCERO: Para que convengan, reconozca y tengan como cierto que el ciudadano J.A.R.P., nunca vendió ni ha efectuado actos de disposición alguna sobre el inmueble objeto del presente litigio y que es él su único y exclusivo propietario hasta la presenta fecha.

CUARTO: Para que convengan en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Se estima la presente acción, en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) a los fines de establecer la cuantía y la competencia del tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentamos la presente en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157 y 1.161 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte codemandada ciudadano J.N.T.H., asistido por el abogado A.E.T.Q., dio contestación a la demanda, como consta a los folios 79 al 80, en el cual manifestó entre otros hechos lo siguiente:

Rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, considerando que este d.T., como punto previo en la sentencia de mérito proceda a declarar la improcedencia de la acción incoada, atendiendo los argumentos que a continuación indican.

En fecha 28 de abril del año 2004, adquirí por compra hecha a el ciudadano R.A.J., 2 parcelas ubicadas en el sitio denominado El Paraíso parte alta Jurisdicción del Municipio A.A. del estado (sic) Mérida, las cuales tienen una superficie de doscientos metros cuadrados identificadas con los Números 109 y 110 Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, a su vez el enajenante ciudadano R.A.J. adquirió los bienes en referencia, mediante documento autenticado por ante Notaría Pública de El Vigía estado (sic) Mérida en fecha 20 de abril del 2004 bajo el Nº 22 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, como puede observarse los referidos documentos fueron otorgados por ante funcionarios públicos, estos son depositarios de la fe pública, influyendo de manera trascendental sobre los derechos particulares como base de seguridad y confianza en nuestro sistema de derecho. Visto el titulo de propiedad del enajenante R.A.J., lo encontré bastante, razón por la cual de buena fe adquirí los referidos bienes. Como se puede observar estamos frente a documentos públicos, debidamente otorgados con las formalidades establecidas en la Ley conforme lo contempla el artículo 1357 del Código Civil. El documento de compra del ciudadano R.A.J., y el documento público mediante el cual adquirí los bienes en referencia están revestidos de certeza jurídica conforme lo contempla los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, así entre las partes como respecto de terceros, razón por la cual en este acto insisto y opongo a la parte actora el pleno valor jurídico de los referidos documentos.

Ciudadano Juez la parte actora, invoca y demanda NULIDAD ABSOLUTA del documento donde adquirió el ciudadano R.A.J., por ausencia de su consentimiento atendiendo su carácter de propietario, de la lectura del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 16 de abril del año 2004 inserto bajo el Nº (sic) 33 tomo 29, puede observarse que existe manifestación de voluntad de la cual da fe pública el Notario Público, puede observarse la firma del respectivo otorgante quien frente al funcionario público se identifico como J.A.R.P., en consecuencia el documento fue otorgado con las formalidades de ley y surta pleno valor hasta sea (sic) declarado falso conforme al artículo 1380 ejusdem; interpretar lo contrario estaríamos frente a un sistema de total inseguridad jurídica por cuanto la fe pública estaría en juego; atendiendo a la fe debida a los instrumentos públicos ha invocado el procedimiento especial contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para atacar la falsedad en caso de presentarse alguna de las circunstancias contemplados en el artículo 1380 del C.C.

…(Omissis)…

Por otra parte ciudadano Juez la parte actora argumenta vicios en el consentimiento por error de derecho, tales declaraciones las cuales hago valer en este acto constituye una verdadera confesión que el consentimiento existe en el referido documento, solo que ha sido afectado por los referidos vicios…(Omissis)…El error no impide el consentimiento sino que lo deforma, lo que implica que el contrato es válido solo que puede ser anulado a solicitud de la parte actora.

Aunado a los argumentos expuestos, encontramos que la parte actora invoca la nulidad por venta de la cosa ajena, ciudadano juez esta es una acción está contemplada bajo la sanción de anulabilidad, cuya sanción es de nulidad relativa, mal puede argumentarse la nulidad absoluta, y no se funda en los vicios del consentimiento (error, dolo) la acción sólo puede ser ejercida por el comprador, incluso le está negando al verdadero dueño, el cual sólo podrá ejercer la acción reivindicatoria.

…(Omissis)…

Ciudadano Juez por la razones expuestas solicito sea declarada sin lugar la presente demanda de Nulidad, por cuanto la nulidad por vicios de error sólo puede ser argumentada cuando el error es la causa única o esencial del contrato y sea argumentada por la persona que incurrió en error, por otra parte la falsificación de firmas sólo puede ser atacada mediante el procedimiento de tacha atendiendo a los argumentos expuestos.

La parte codemandada ciudadano R.A.J., no dio contestación a la demanda, como consta en nota de secretaria inserta al folio 87. Y así se declara.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

PRIMERA

Ratificamos en todas y cada una de sus partes y términos, el escrito libelar que riela a los folios 01 al 05 ambos inclusive, del presente expediente, radicando la pertinencia de la prueba, en primer lugar de que (sic) no fueron contradichos, ninguno de los argumentos en él esgrimidos, en el acto de contestación de la demanda, además de que (sic) en el mismo, se encuentra plasmada la voluntad y solicitud de nulidad de la venta que fraudulentamente se realizó en perjuicio del patrimonio de nuestro representado, y que pretende recuperar, mediante la presente demanda judicial, constituyendo ello, el fundamento de la presente acción.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretente demostrar, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Ratificamos en todas y cada una de sus partes y términos, el documento de venta acompañado como recaudo anexo “B” a la presente demanda, que corre agregado al folio 08 del presente expediente, que al no ser desconocido, tachado o impugnado de cualquier forma, adquiere plena validez.

Al respecto este juzgador observa que al folio 08 del presente expediente corre agregado copia debidamente certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio donde se evidencia que el ciudadano N.M.M., dio en venta al ciudadano J.A.P., y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que la venta hecha fue perfectamente válida. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Ratificamos e insistimos en la nulidad, falsedad, desconocimiento o tacha de la venta que consta en los documentos acompañados a la demanda que corren agregados a los folios 12 al vto. del 19 y que constituyen el fundamento de la acción propuesta en el presente juicio, documento que fuera otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía, anotado bajo el Nº 33, tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 16 de Abril del año 2004, toda vez que esas ventas, no están o no fueron otorgadas por el verdadero y legítimo propietario del inmueble, que no es otro que nuestro representado, ciudadano J.A.R.P. y al no ser otorgado por él como vendedor, lógicamente, es nula la venta del inmueble identificado en el citado documento.

Por cuanto consta a los folios 138 al 142 que al mencionado documento se le practicó experticia periciales, grafotécnicas y dactiloscópicas, donde se concluyó que la firma que se le atribuye al ciudadano J.A.R.P., no fue realizada por este ciudadano, en consecuencia se le da pleno valor probatorio al mencionado documento para dar por demostrado que el mismo no fue otorgado por el ciudadano J.A.R.P., declarándose la nulidad del citado documento por existir vicios en el consentimiento. Y así se decide

CUARTO

Solicitamos conforme al contenido de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique sendas experticias, a los documentos señalados anteriormente, es decir, al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 12 de Agosto del año 1998, si pertenece a su otorgante, ciudadano J.A.R.P. y no así, la firma que aparece estampada al pié del documento otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el Nº 33, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, en fecha 16 de Abril del año 2004; en virtud de que en esa Notaria se lleva un libro, en el que los otorgantes estampan sus huellas digito pulgares, pedimos, que para una mayor claridad de los hechos, se practique una experticia, en las huellas digito pulgares estampadas, en dicho libro y que guarda relación con el otorgamiento del documento antes señalado.

En relación a la citada prueba y como ya quedo establecido, en la valoración de la anterior prueba, a los folios 138 al 142 obra experticia periciales, grafotécnicas y dactiloscópicas, realizada sobre el documento fundamento de la presente acción de nulidad, donde se demuestra que la firma que se le atribuye al ciudadano J.A.R.P., no fue realizada por este ciudadano, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada experticia para dar por demostrado que el citado documento no fue otorgado por el ciudadano J.A.R.P., declarándose la nulidad del mismo por existir vicios en el consentimiento. Y así se decide.

QUINTA

Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, previa las formalidades de Ley, se sirva recibir la declaración a los ciudadanos: V.R.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 4.702.553. G.M.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad V- 10.102.991. N.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliada (sic) en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad V- 11.216.732 y NEVIS R.U.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 9.394.839, quienes serán presentados por la parte promoverte (sic) y darán respuesta a las preguntas que a viva voz le formularemos en la fecha y lugar que a bien tenga fijar este Tribunal, y la pertinencia de la prueba, está representada, en que los señalados ciudadanos, saben y les consta que el ciudadano J.A.R.P., no ha realizado actos de disposición de sus bienes patrimoniales entre ellos el inmueble identificado en los documentos antes señalados y que forman y constituyen el fundamento de la presente acción.

El testigo V.R.P.P., rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 22 de Febrero de 2006, folio 130 y vuelto, donde manifestó entre otros hechos lo siguiente:

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R.P., contestó “Si lo conozco en virtud de que (sic) en una oportunidad intente hace (sic) una negociación de una parcela ubicada en El Vigía” A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano J.A.R.P., es propietario de dos parcelas ubicadas en el Distrito A.A. en el sector conocido como El Paraíso, contestó: “Si se y me consta porque en una oportunidad estuve interesado en comprarle esas parcelas, en el sector el paraíso en el Municipio A.A., del Estado Mérida, esas parcelas eran contiguas, estaban juntas, de aproximadamente doscientos metros cuadrados cada una fuimos al Registro a verificar los documentos y ciertamente aparecían a nombre de él, la negociación no se realizó porque no convinimos en el precio.”

La testigo G.M.D.R., rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 23 de Febrero de 2006, folio 131 y vuelto, donde manifestó entre otros hechos lo siguiente:

A la pregunta si conoce de alguna forma al ciudadano J.A.R.P., contestó: “si”, A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano J.A.R.P., es propietario de dos parcelas ubicadas en el Distrito A.A. en el sector conocido como El Paraíso, contestó: “Si en una de las oportunidades que acompañe al señor Vicente para la negociación que tenían sobre una parcela de el, creo que tenia dos parcelas, de hecho fuimos al registro a verificar papeleo de los mismos y si eran de él”

El testigo N.A.M.H., rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 01 de marzo de 2006, folios 132 al 133, donde manifestó entre otros hechos lo siguiente:

A la pregunta si conoce al ciudadano J.A.R.P., contestó: “si, si lo conozco de vista, trato y comunicación”. A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano J.A.R.P., es propietario de dos parcelas ubicadas en el Distrito A.A. en el sector conocido como El Paraíso, contestó: “en ese caso tuve la oportunidad de contactar al Señor Américo y conocer a raíz de que (sic) hay un amigo en el Vigia (sic) de nombre NEVIS URDANETA quien tiene residencia en El Vigia (sic) para la compra de dos parcelas que son morochas para el momento que fuimos a conocerlas tienen la misma dirección mas no recuerdo tienen doscientos metros cuadrados, y la supimos fue a través de un aviso de prensa que él me comento para la adquisición netamente comercial a través de un número CANTEV (sic) que aparecio (sic) en un aviso de prensa” A la pregunta si sabe y le consta que el Ciudadano J.A.R.P., actualmente, tiene problemas judiciales con las mencionadas parcelas, por que (sic) una persona haciendose (sic) pasar por el (sic) vendio (sic) las parcelas por ante la Notaria Pública de El vigia (sic); y de tener ese conocimiento, diga como se entero de ello?; contestó: “al momento de conocer las parcelas él hablo de un costo de diez millones cada parcela, al cual nosotros solicitamos un plazo un lapso para completar l (sic) dinero ya que para el momento no contabamos (sic) con la cantidad completa, fué (sic) como para el mes de Junio de 2004 que nosotros logramos completar el dinero lo llamamos al numero de CANTV aparecido en el diario Frontera y el nos comento que no podia (sic) negociar por que (sic) para la fecha tenia problemas con la parcela ya que supuestamente alguien se habia (sic) hecho pasar por el (sic) y habia (sic) vendido las parcelas en una notaria de El Vigía y fue hasta recientemente que él nos volvio (sic) a contactar para solicitar el testimonio nuestro que fuimos posibles compradores de las parcelas que actualmente se encuentran en disputa.”

El testigo NEBIS R.U.P., rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 02 de marzo de 2006, folio 134, donde manifestó entre otros hechos lo siguiente:

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R.P., contestó: “si lo conozco”, A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano J.A.R.P., es propietario de dos parcelas ubicadas en el Distrito A.A. en el sector conocido como El Paraíso, contestó: “Si yo tengo conocimiento que el es propietario de esas parcelas, tengo conocimiento porque a principios de diciembre del año dos mil tres AMERICO coloco un aviso en el periódico a principios de diciembre del dos mil tres no recuerdo la fecha exacta, un amigo mío N.M. me había hecho la inquietud de que (sic) quería invertir un dinero en la ciudad de El Vigía entonces mas o menos por ahí del catorce al dieciocho aproximadamente es que llamamos al aviso que se había publicado anteriormente llamamos a ese numero para el aviso de las parcelas y era el señor AMERICO el propietario de las parcelas el que las tenia en venta, nosotros le solicitamos que estábamos interesados en la compra de dichas parcelas, el estuvo en el Vigía y nos mostró las parcelas, eran dos estaban pegadas nos gustaron las parcelas y el señor AMERICO nos dijo que constaban diez millones cada una, pero en ese momento no nos pusimos de acuerdo en el precio porque no teníamos el dinero completo, entonces el señor AMERICO nos dio un plazo de seis meses como hasta junio que teníamos la primera opción de compra, manteniendo los VEINTE MILLONES como precio tope, que en dado caso que le saliera otro comprador en ese plazo de tiempo el nos llamaba para ver si nosotros siempre íbamos a comprar esas parcelas, a mediados de junio del dos mil cuatro lo llamamos y nos dijo que tenía un problema jurídico con esas parcelas, que no se podía hacer el negocio, porque tenia un problema con las parcelas que le habían hecho una estafa algo así y que hasta que no se resolviera no se podía hacer ningún tipo de negocio por el problema de la estafa, y el se comunicó conmigo y me dijo que si le podía servir de testigo y yo le dije que si, con mi socio N.M., nosotros le dijimos que si.”

Al respecto observa este juzgador que la declaración depuesta por los ciudadanos V.R.P.P., G.M.D.R., N.A.M. Y NEVIS R.U.P., plenamente identificados, aunque con diferencia de palabras fueron contestes en afirmar los hechos controvertidos en la presente causa, para dar por demostrado que el ciudadano J.A.R.P., no realizó actos de disposición de sus bienes patrimoniales, vale decir; sobre los inmuebles que constituyen el fundamento de la presente acción, motivo por el cual se le otorga el valor probatorio que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Pruebas de la parte Codemandada ciudadano J.N.T.H.:

DOCUMENTAL: El valor y mérito probatorio del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.e.M. en fecha 28 de abril del año 2004 inscrito bajo el Nº 48 protocolo primero Tomo segundo, el cual anexo al presente escrito, quedando demostrado el carácter de Propietario del inmueble identificado en autos, documento que fue otorgado con las formalidades legales correspondientes y que tiene pleno valor jurídico hasta tanto no sea demostrada su falsedad, lo cual no ha sido objeto de esta controversia.

Al citado documento se le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, el de plena prueba y se le tiene por fidedigno en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente, para dar por demostrado que el ciudadano R.A.J. vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano J.N.T.H.. Y así se declara.

La parte codemandada ciudadano R.A.J., no promovió pruebas ni por si ni por medio de su defensor judicial designado, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Ahora bien, el artículo 1.142 del mismo código indica:

El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que para la existencia del contrato deben cumplirse con los elementos descritos, de manera que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, vale decir, lo hace inexistente.

Ante tal circunstancia el artículo 1.146 del Código Civil, dispone que “aquel cuyo consentimiento hay sido dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; es decir, que los vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo.

En el Código Civil, el legislador distingue dos grandes categorías de error, a saber: el error de derecho y el error de hecho, y este último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona.

A decir del Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, el error de derecho, “es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohíba la construcción de este tipo de vivienda en la zona”; mientras que el error de hecho, “es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el tipo de error más común o frecuente y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el Art. 1.148 del Código Civil. ” Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error en la persona, el primero de ellos contemplado en el artículo 1.148 del Código Civil, implica las cualidades de una cosa, tomado dicho término en su acepción objetiva o significado subjetivo. El error en la persona por su parte, esta definido como “aquel que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no es todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades ha sido la causa única o principal del contrato”.

Ahora bien, el error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: La anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante; lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error, pues como todo contrato, es principio es válido pero puede ser anulado si se encuentra algún vicio que lo haga nulo.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa quien profiere la presente decisión que el ciudadano J.A.R.P., pretende se declare la nulidad de la supuesta venta efectuada por el mencionado ciudadano con el ciudadano R.A.J., por cuanto a su decir, ni el documento ni las huellas digito pulgares estampadas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 16 de abril de 2004, inserta bajo el número 33, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.A.d.E.M., en fecha 20 de abril del 2004, quedando registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, no le pertenecen.

Abierta la causa a pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por la parte actora la prueba de experticia sobre el mencionado documento, experticia que arrojo como resultado que la firma que suscribe el instrumento dubitado, otorgado por ante la Notaría Pública del El Vigia, Estado Mérida, al cual ya se ha hecho referencia y que constituye el fundamento de la presente acción, cuya autoría se le atribuye al ciudadano J.A.R.P., no fue realizada por el ciudadano J.A.R.P., plenamente identificado; asimismo la impresión dactilar correspondiente al pulgar derecho que se encuentra en el documento, tampoco le corresponde al nombrado ciudadano, circunstancia que revela a este Tribunal que el documento autenticado de fecha 16 de abril del año 2004, inserto bajo el N° 33, tomo 29 de los libros de registro y posterior registro no fue otorgado por el ciudadano J.A.R.P., plenamente identificado, maxime cuando al vuelto del respectivo documento que obra al folio 13, se observa nota suscrita por la Notario Público Interino, Abg. M.G.N. de Quintero, mediante la cual dejo constancia que por cuanto el otorgante del documento J.A.R.P., no le fue posible la presentación de su cédula de identidad ni otro documento que lo identifique, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Notaria Pública, se identificó con dos testigos quienes se identificaron como H.D.G.S. y C.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.741.249 y V- 16.306.022, quienes dieron fe de conocer al otorgante y que su identidad es la que aparece en el texto; en consecuencia y por haber quedado debidamente demostrado que en la presente causa operó el error en la persona contemplado en el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano, así como la confesión en que incurrió el codemandado R.A.J., al no contestar la demanda ni promover prueba alguna que desvirtuara los hechos controvertidos, es por lo que indefectiblemente se debe declarar con lugar la presente demanda de nulidad como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales Abogados A.S., D.M. Y N.R., contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H., todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se declara la ANULABILIDAD del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 16 de Abril de 2004, inserto bajo el N° 33, Tomo 29 de los Libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 20 de abril del año 2004, quedando inserto bajo el N° 22, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del citado año, así como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 28 de Abril de 2004, inserto con el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena oficiar a la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., a fin que proceda a estampar las debidas notas de anulabilidad de los documentos descritos en el numeral anterior, una vez quede firme la presente decisión, quedando con pleno efecto jurídico el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de agosto de 1998, registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del respectivo año. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto se desprende que en los documentos sobre los cuales se declaro su anubilidad, existe un fraude, este tribunal de oficio ordena remitir copia debidamente certificada de todas las actuaciones que comprenden el presente expediente a la Fiscalia del Ministerio Público a quien le corresponda, para que se inicie la averiguación respectiva. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos que consideren convenientes comenzaran a computarse una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. AÑOS 148 DE LA INDEPENDENCIA Y 197 DE LA FEDERACIÓN. Mérida, 16 de Mayo de 2007.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se público la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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