Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Identificación de las partes

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.R.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 926.233.-

Abogado asistente de la parte accionante: Abogado G.F. D´Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C. (Apelación).-

EXPEDIENTE No. 13.596

II

Resumen del proceso

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente A.C., en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha ocho (08) de junio del año en curso, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, por el ciudadano J.R.P., debidamente asistido por el Abogado G.F. D´Alessandro.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2.010), admitió la acción de a.c. y ordenó las notificaciones de ley.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha cuatro (04) de junio del presente año, tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la representación judicial del tercero interviniente, así como la ciudadana Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, quienes hicieron sus respectivas exposiciones.

En fecha 07 de junio del año en curso, la representación del Ministerio Público consignó constante de diez (10) folios útiles, escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente acción de a.c..

En fecha diez (10) de junio del año en curso, la parte accionante interpuso recuso de apelación en contra de la referida sentencia.

En fecha nueve (30) de junio del presente año, el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, si inhibió de conocer la presente acción de a.c., por lo que una vez vencido el lapso de allanamiento, se procedió a la distribución de la causa.

Ulteriormente, en fecha dieciséis (16) de los corrientes, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente y el lapso para dictar la correspondiente decisión.

III

Alegatos de la parte accionante

Alegó la parte accionante que el acto agraviante en el presente caso estaba constituido por una decisión judicial emanada de un Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana C.M. en contra del hoy accionante en amparo.

Que la referida decisión configuraba una violación flagrante de la carta magna por cuanto una Concejal del Municipio Chacao, como funcionario público, no podía ser apoderada general de administración y disposición de un propietario, ya que todo mandato era a título oneroso; y que ello violaba gravemente su derecho como inquilino sobre el inmueble objeto del desalojo. Además, señaló el accionante que en diversas oportunidades se había dirigido a la sede del archivo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial sin que lograse revisar el expediente, lo que le había impedido interponer el recurso de apelación oportunamente.

Señaló también, que la referida actuación judicial vulneraba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho a un vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica establecido en el artículo 82 ejusdem.

Que la presente acción de a.c. cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y que en tal virtud solicitó su admisión y declaratoria con lugar.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo, se anulara las actuaciones posteriores a la fecha nueve (09) de febrero del presente año, y se notificara a las partes a los fines del ejercicio del recuso ordinario de apelación en contra de la referida sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

De la audiencia oral constitucional

Durante la realización del acto, la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito de solicitud de amparo, mientras que la representación judicial del tercero interviniente requirió que se aclarara sobre qué punto exactamente iba dirigida la acción y solicitó que fuese declarada inadmisible por cuanto no fueron acompañadas copias de sus alegatos de defensa y por no haber ejercido el recurso de hecho en contra de la negativa a la apelación. Del mismo modo expresó que la resolución dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no tenía apelación.

Durante la realización de la audiencia oral constitucional, la parte accionante afirmó que la presente acción de amparo estaba dirigida específicamente en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de febrero del año en curso.

Por su parte la representación fiscal del Ministerio Público afirmó que no se observaba que haya existido violación alguna de normas de rango constitucional y solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

De la competencia

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

V

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:

La presente acción de A.C. fue interpuesta por el ciudadano J.R.P., debidamente asistido por el Abogado G.F. D´Alessandro, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Señaló el accionante en su escrito de solicitud, que intentaba desde el día cuatro (04) de febrero al once (11) de marzo del presente año, le fue negado tener acceso al expediente; y que una vez enterado de la existencia de la sentencia impugnada, no pudo ejercer el recurso de apelación oportunamente por la misma circunstancia.

Solicitaron al Tribunal que conociera de la causa, se pronunciara a favor de la pretensión sometida a su consideración y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al nueve (09) de febrero del año en curso.

La representación fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de opinión lo siguiente:

Entiende esta representante del Ministerio Público que con ello el juez recurrido no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, tampoco se despende que con su proceder halla vulnerado derecho o garantías constitucionales de los accionantes, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucional.

En lo que respecta al segundo supuesto alegado en el escrito de amparo, que motivo la interposición del presente amparo, relativo al impedimento de revisar el expediente al que fue objeto, y que le imposibilitó ejercer oportunamente el recurso de apelación, se observa de los autos que conforman el presente procedimiento que el hoy accionante no aporto prueba que demostrara la veracidad de sus afirmaciones con respecto a este hecho, entiéndase prueba alguna que demostrara su comparecencia a la Unidad de Archivo solicitando el referido expediente, aunado al hecho de encontrarnos frente a una demanda que en virtud de su cuantía no goza de dicho recurso, por lo que el petitorio de la parte accionante no tiene fundamentación legal. Por otra parte no debemos dejar de comentar que las imputaciones referidas a este segundo supuesto, no son competencia de los jueces de Primera Instancia, ya que estaríamos en presencia de un amparo sobrevenido.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha ocho (08) de junio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo, señaló lo siguiente:

…El presunto agraviante Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las diligencias que pretende el presunto agraviado anular por medio de esta vía, actuó dentro de los límites de su competencia, cumplió con la función asignada por el Estado al decidir la causa dentro de los términos legales, tal como lo reconoce el presunto agraviado en el escrito contentivo de la solicitud, cuando señala que: “…fue dictado el último de los cinco (5) días de despacho de la prórroga para dictar sentencia.”

Con dicha afirmación se establece que la decisión no debía ser notificada de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes estaban a derecho.

…(Omisis)…

De la revisión de las actas aportadas por los intervinientes en el presente proceso, no observa esta Juzgadora que se haya cometido algún acto que lesione alguno de los derechos constitucionales delatados; el Juez actuó dentro de los límites asignados a su competencia, aplicó el derecho común al caso sometido a su arbitrio, cumpliendo los actos procesales que le señala el procedimiento seguido.

En relación a lo cual ha sido señalado por la doctrina que los errores de juzgamiento que puedan ser cometidos por los jueces al emitir sus pronunciamientos deben ser atacados por medio de los recursos ordinarios, establecidos por el legislador para impugnar los fallos.

Considera quien aquí decide, que el hecho que dio lugar al presente amparo, como lo fue la presunta imposibilidad de revisar tempestivamente el expediente a fin de ejercer el recurso ordinario de apelación, no fue probado en autos por el accionante, ya que no produjo ningún medio de prueba que lleve a esta Sentenciadora a tal convencimiento. Así de decide.

Ahora bien, tal y como lo señaló el a-quo en el fallo impugnado, la parte accionante expuso que se había generado una flagrante vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, había declarado con lugar el juicio de desalojo intentado por la ciudadana C.M. en su contra; en el sentido de que una Concejal del Municipio Chacao, al ser funcionario público, no podía ser apoderada general de administración y disposición de un propietario, como era el caso de su hermano.

Conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, si se le impide la participación o el ejercicio de su derecho o se le prohíbe realizar actividades probatorias, ninguno de estos tres supuestos fue alegado por el recurrente y no aparece que se le hubiese impedido ejercer sus derechos en el proceso.

De manera tal, que si el accionante consideró que un concejal del municipio chacao, al ser funcionario público, no podía ser apoderado general de administración y disposición del propietario de un inmueble, ha debido alegar en el proceso tal defensa de ilegitimidad, para lo cual tuvo la oportunidad, conforme a los recaudos que acompañó a los autos.

Siendo entonces que el presuntamente agraviado, ejerció plenamente su derecho a la defensa en el juicio principal, puesto que compareció, dio contestación a la demanda, y alegó las defensas que consideró pertinentes, las cuales fueron resueltas por el juez de la causa según consta de los recaudos traídos por el ciudadano J.R.P., en la presente causa debe ser declarada improcedente la acción de a.c. y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante en contra del fallo dictado en fecha (08) de junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Improcedente la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.P. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero del año en curso.

Tercero

Queda confirmado así el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

ED´AA/Joel

Exp. 13.596

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