Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2011

Años: 200° y 152°

Expediente Nro. 11.132

En fecha 26 de junio de 2006 el ciudadano L.C.P.R., cédula de identidad V-9.956.161, asistido por la abogada A.I., cédula de identidad V-11.098.934, presenta demanda por “diferencia de asignación de antigüedad” contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha corresponde por distribución al mismo Juzgado.

El 14 de agosto de 2006 Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia ante este Juzgado.

El 21 de noviembre de 2006, se da por recibido en este Tribunal, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite la presente causa a este Tribunal por decisión dictada el 14 de julio de 2006, en la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina ante este Juzgado Superior.

Siendo así, debe expresarse que en materia funcionarial de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal resulta competente para conocer en primera instancia de querellas funcionariales que se fundamente en esa Ley. Establece la Disposición Transitoria Primera:

…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por otra parte, resulta necesario considerar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia conjunta, sentencia Nro. 01871 del 26 julio 2006, donde la Sala estableció el régimen de competencia de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa” en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público. Señala la Sala:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

. (Negrillas de la sentencia). (Sentencia ratificada en la decisión Nro. 01255 del 22 octubre 2008)

Ahora bien vista la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, dicho criterio se encuentra ahora consagrado en el numeral 23 del artículo 23 eiusdem, el cual establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para (…):

…(Omissis)…

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

.

En estos términos, se observa que la presente causa contentiva de un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de “diferencia de asignación de antigüedad”, interpuesta por el Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional L.C.P.R. contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto en el presente caso se trata de un miembros de la Fuerza Armada Nacional con el grado de Capitán.

No obstante, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2006, por lo que debe este Tribunal determinar la competencia para conocer del asunto planteado.

En razón de ello es necesario precisar, que para el momento de la interposición del recurso la competencia se determinaba de acuerdo al grado que ostentaba el funcionario, debiendo definirse la competencia en atención al principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determinándose para ese momento de acuerdo a la situación de hecho existente.

Conforme a lo antes expuesto y visto que el recurso fue interpuesto el 26 de junio de 2006, fecha en la que le era atribuida la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto. Así se declara.

En consecuencia, existiendo una decisión de incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa y, dado que ambos Tribunales tienen competencia materiales diferentes, se plantea el conflicto de competencia negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir una sala con competencia por la materia afin a la de ambos de conformidad a lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-II-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por “diferencia de asignación de antigüedad” interpuesta por el ciudadano L.C.P.R., cédula de identidad V-9.956.161, asistido por la abogada A.I., cédula de identidad V-11.098.934, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2011, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 11.132. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió constante de veintinueve (29) folios útiles y oficio Nº 0012

El Secretario,

G.B.

GLB/Yasneidymc

Diarizado Nº ______

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