Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.583

DEMANDANTE: RIVAS R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.650.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE M.A. BERMUDEZ, YUSBIRY C.P. y M.A.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.891, 115.081 y 56.073, respectivamente.

DEMANDADO: P.M.J.B. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.- 7.592.374

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (PERENCION)

I

Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda formulada por los abogados M.A. BERMUDEZ, YUSBIRY C.P. y M.A.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.891, 115.081 y 56.073, respectivamente. Apoderados judiciales del ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.650.043, de estado civil soltero, de profesión chofer, domiciliado en la calle 8 de la Urbanización A.O.S.d.P.M.P.E.Y., según consta de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. de fecha 06 de febrero del año 2006, anotado bajo el N°10, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, quien demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano P.M.J.B. por lo siguiente: El día 22 de Diciembre del año 2005 a eso de las 10:42pm, nuestro representado el ciudadano C.E.R.R. se desplazaba bajando por la calle once (11) del Barrio El tanque de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, conduciendo un vehiculo de su propiedad, al llegar a la esquina de la carrera 2, lo choco un vehiculo en el preciso momento que el cruzaba la carrera dos (2), conducido por el ciudadano J.B.P.M., por mucho esfuerzo que hizo nuestro poderdante en esquivarlo, lo impacto en la parte izquierda, dicho ciudadano no conforme de haber ocasionado graves daños materiales , tuvo la firme intención de darse a la fuga ya que esta plenamente demostrado en el croquis de las actuaciones levantada por T.T., donde claramente este ciudadano desplaza unos cuantos metros su vehiculo del sitio del suceso; en vista de tal situación el agraviado en compañía de un grupo de persona que se acercaron a observar lo sucedido vociferan en voz alta que se detenga, para sorpresa de todos los presentes el ciudadano J.B.P.M., se detiene y baja de su vehiculo con una actitud grosera, violenta e irrespetuosa hacia el agredido, pretendiendo golpearlo, lo cual evito en todo momento de una manera cívica hasta que se hicieron presente los funcionarios policiales, comportamiento este, que quedo suficientemente demostrado por el olor etílico por un exceso de consumo de bebidas alcohólicas.

Dicha colisión, produjo graves daños al vehiculo de la parte afectada, el cual posee de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: SUPER CAB, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR: AZUL Y GRIS, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1KJ15425, SERIAL DE MOTOR: 1,6 CIL, USO: CARGA.

El vehiculo que lo impacto posee de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: F350, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V13358, USO: CARGA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.B.P.M., venezolano, mayor de edad, de Estado Civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.592.374, de profesión agricultor, domiciliado en el Caserío Platanal calle 1 y 2 del Municipio Peña Estado Yaracuy; quien es el propietario del vehiculo como se demuestra en las actuaciones administrativas de T.T.

Estimo la presente acción en la cantidad de Nueve Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo)

Fundamentos de derecho

El artículo 150 de la Ley de T.T. y Transporte terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaño al escrito libelar, Original del poder conferido a los apoderados de la parte interesada, Copia de Acta policial, Copia de Registro de Vehiculo, copia de documento de compra-venta, copia de contrato de responsabilidad civil, copia de Cedula de Identidad, Permiso de conducir, carnet de Circulación, Licencia para conducir, original de constancia de trabajo

En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda y se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Peña para que practique la citación del demandado y se libro oficio N°273 en la misma fecha.

En fecha 04 de Abril del año 2006 el abogado apoderado de la parte demandante, realiza una solicitud al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la Inspección Ocular sobre el vehiculo afectado, Así mismo ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el involucrado propiedad del demandado.

En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el alguacil de dicho tribunal expuso que no encontró, ni fue posible la citación del demandado.

En fecha 05 de Junio del año 2006, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles ya que no ha sido posible practicar la citación a la parte demandada por parte del Juzgado comisionado.

En fecha 8 de junio del año 2006, se dicto auto acordando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Peña para que fije el cartel en la morada del demandado y se libro oficio N°541.

En fecha 27 de Julio del 2006, comparece la apoderada judicial de la parte demandante donde consignó dos ejemplares de los diarios “EL YARACUYANO” y “YARACUY AL DIA” de fecha 13 de Julio y 16 de Julio del año 2006; en la misma fecha este Tribunal dicto auto, ordenando desglosar y agregar a los autos dichos carteles.

En fecha 24 de octubre de 2006 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde devuelven la misma por cuanto se encontraba paralizada por falta de impulso procesal.

En fecha 22 de Noviembre del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia, para solicitar que se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que fije el cartel en la morada del demandado.

En fecha 27 de Noviembre de 2006 se dicto auto acordando devolver la comisión de fecha 08/06/2006, con oficio 541, al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que fije el cartel en la morada del demandado y en su lugar se dejo copias certificadas de las mismas.

En fecha 08 de enero de 2007, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde la secretaria certifica de haberse trasladado a la morada del demandado a fijar el cartel ordenado.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues el interesado o sus apoderados debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al recibo de la comisión del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de Enero de 2007. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 08 de Enero de 2007, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

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DECISION

En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por los abogados M.A. BERMUDEZ, YUSBIRY C.P. y M.A.M., Apoderados judiciales del ciudadano C.E.R.R., contra el ciudadano J.B.P.M., todos arriba identificados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009)

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

EJCC/lv.

Exp. 13.583.

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