Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001719

PARTE ACTORA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.423.480.

APODERADO DEL ACTOR: A.T.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS, fundación sin fines de lucro, constituida por decreto N°33 de fecha 26 de febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.658 de fecha 10 de marzo de 1999.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.A.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el número 9723.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la sentencia recurrida no llena los requisitos formales de ley, que la parte actora solicito una exhibición de documentos entre los cuales esta la exhibición de un instructivo y no acompañó el documento para la exhibición sino que lo acompañó como documentales por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, señala que la demandada negó la existencia de dicho instructivo, y que sin embargo la juez le dio valor probatorio, que las documentales del folio 24 al 27 fueron reconocidas por la demandada y el a quo dijo que habían sido desconocidas, que la parte actora no constituyo prueba de que la documental solicitada a exhibir, específicamente el instructivo se encontrara en poder de la parte demandada, señaló que se violo el debido proceso”. En este estado la parte actora hizo sus observaciones en los siguientes términos: señaló “que cuando se solicito la exhibición se acompañó copia del instructivo, que dicho instrumento consta en el expediente, que de el se desprende una serie de beneficios socio económicos que le pagaban a los trabajadores en el mes de octubre y que le correspondían al actor, que reclama dichos beneficios y unas diferencias de prestaciones”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2006, con el cargo de mensajero devengando un salario de Bs. F. 630,95, y que a partir del 01 de enero del 2007 al 30 de abril del mismo año, el actor percibió un salario con una disminución importante a Bs. F. 512 y a partir del 01 de mayo de 2007, devengó la cantidad de Bs. F. 614 hasta la fecha de su retiro voluntario en fecha 20 de octubre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año siete (7) meses y veinte (20) días. Señala que fue el 11 de enero de 2008 cuando le entregan una liquidación de prestaciones sociales con diferencias importantes, por cuanto se le excluyó del pago de los beneficios correspondientes al año 2007 según lo prevé el instructivo N° 0001-0310-02007, emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Fundación Proyecto País. Que a cada trabajador se le asigna la cantidad de Bs. 17.994.353,90 distribuidos en bono compensatorios Bs. 5.811.466,70, bonos subsidios Bs. 6.847.502,60 y bonos transporte de Bs. 5.335.384,60, señalando que la base de cálculo es dividir la cantidad de Bs. 17.994.353,90 entre 10 meses ya que el primer pago se realiza en septiembre se multiplica por 7 meses y es igual a Bs. 12.596.047,73 y después la diferencia se cancela en diciembre a todos los trabajadores, exceptuado los de reposo. Por lo que reclama los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad (Artículo 108 L.O.T) Bs. F. 2.332,87

Utilidades Bs. F. 1.556,18

Bono Vacacional Bs. F. 1.728,48

Vacaciones Bs. F. 474,66

Intereses Bs. F. 217,81

Bono compensatorio Bs. F. 5.811,46

Bono Subsidio Bs. F. 6.847,50

Bono transporte Bs. F. 5.335,38

Sub total Bs. F. 22.748,18

Deducciones

Vacaciones 2006-2007(15d) Bs. F. 256

Bono vacacional 2006-2007 (45d) Bs. F. 960

Preaviso no laborado (30d) Bs. F. 614,79

TOTAL DEMANDADO BS. F. 20.917,39

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admitió la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma (20 de octubre de 2007) no obstante haber entregado su carta de renuncia el 19 de octubre de 2007, los salarios alegados por el accionante, y el hecho de que se le descontó Bs. 614.790,00 por concepto de preaviso. Seguidamente negó que el actor haya comenzado a prestar servicios en el cargo de mensajero, y que a partir del 01 de enero de 2007 al 30 de abril del mismos año, percibió un salario que representó una disminución importante en la cantidad de Bs. F. 512 mensual, negó que en la liquidación de prestaciones se le haya excluido el pago de los beneficios socios económicos correspondiente al año 2007, que a cada trabajador se le haya asignado la cantidad de Bs. F. 17.994.353,90 y que la referida cantidad haya sido distribuida en bonos compensatorios, subsidios y transporte, que haya sido emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Fundación “Proyecto País” instructivo N° 0001-0310-02007, que se haya hecho receptor de los beneficios económicos por el referido instructivo, por cuanto son inexistentes tales beneficios económicos. Negó que se le adeuden los conceptos reclamados, que al accionante se le realizó una disminución en el salario, por cuanto al momento ingreso como bachiller y en virtud que el mismo no tenía dicho grado se le pasó al escalafón de obrero.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma con fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, los salarios devengados por el accionante, la fecha de inicio y culminación de la misma, quedando controvertido el cargo inicial desempeñado por el actor y el hecho de si le corresponde los beneficios socio económicos del instructivo N° 0004-0310-02007, reclamados en el escrito libelar.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

A los folios 24 y 25, consignó solicitud de fecha 14 de enero de 2008, realizada por varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el accionante, por medio de la cual solicitan al presidente de la demandada le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales, beneficio socio económicos y diferencia de cesta ticket y otros beneficios, anexando copia de cédula de identidad, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 26 consignó documental emanada de la demandada y debidamente suscrita por esta, de la cual se evidencia que el actor tenía el cargo de aseador, calculando un monto total a pagar de Bs. 1.766.168,60, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Al folio 27, consignó copia simple de liquidación por renuncia, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor tenía el cargo de mensajero, que le cancelaron Bs. 5.296.359,70 menos las deducciones Bs. 3.530.190,99, dando un total a pagar de Bs. 1.766.168,60.

Al folio 61 y 62, consignó estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 63 al 69, consignó copia simple de Instructivo N° 0001-0310-02007, de la cual se solicitó la exhibición no exhibiendo la parte accionada, por lo que se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto de esta documental la parte apelante sostiene que no se cumplieron los requisitos para su admisión

Ahora bien, Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Igualmente en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007

La Sala de Casación Social establece:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Obsérvese que la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición del Instructivo N° 0001-0310-02007 consignó copia simple del mismo, la cual corre al folio 63 al 69 (primer requisito) y de la misma copia se evidencia presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, ver los sellos del ente del que emana (segundo requisito), en consecuencia, debe conferírsele valor probatorio, tal como acertadamente lo hizo el a-quo. En tal sentido se desprende de dicha documental el sistema de otorgamiento de beneficios socio económicos al personal de empelados, obreros y profesional Militares integrantes de la Fundación Proyecto País, correspondiente al año 2007, en el cual se establece la distribución del crédito adicional otorgado y con la aprobación del C.D. efectuó la ordenación del presupuesto con la finalidad de cancelar el bono de transporte, subsidio, bono compensatorio al personal de empleados, el bono compensatorio, bono subsidio y transporte al personal obrero, que para el otorgamiento de los bonos compensatorio, de subsidio y de transporte al personal de obreros, mediante 02 pagos un primero pago con cargo a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2007, pagaderos en el mes de octubre y un segundo pago con cargo a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2007 en el mes de diciembre. Así se decide.

Al folio 70, consignó recibo de fecha 12 de diciembre de 2007, donde se evidencia el pago realizado al actor por la cantidad de Bs. 1.766.168,60, por concepto de liquidación, la cual se desecha por cuanto la misma fue impugnada en la audiencia de juicio. No obstante al folio 27 cursa prueba del pago efectuado por la demandada que corresponde a la cantidad de Bs. 1.766.168,60, por concepto de liquidación. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 49 y 50, consignó contrato de trabajo celebrado entre el accionante y la demandada al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el accionante fue contratado en el cargo de mensajero iniciándose dicho contrato en fecha 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 con una remuneración de Bs. F. 429.

A los folios 51 y 52, consignó contrato de trabajo, celebrado entre el accionante y la demandada al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el accionante fue contratado como conductor con una remuneración de Bs. F. 512,32, dicho contrato tenia una duración del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

A los folios 53 al 56, consignó memorando de fecha 22 de octubre de 2007 referida a remisión de carta de renuncia y carta de renuncia de fecha 19 de octubre de 2007, lo cual no constituye un hecho controvertido.

A los folios 55 y 56, consignó comprobante de pago y liquidación por prestaciones sociales, del actor, a las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor por la cantidad de Bs. 1.766.168,60.

Declaración de Parte:

El actor señaló que el primer pago de los bonos reclamados fue en el mes de octubre, mientras el todavía laboraba allí, el segundo pago fue en enero, que en recursos humanos le dijeron que el que no estaba presente y que no le salía, que ingresó el 01-03-2006, que le bajaron el sueldo, desconoce porque no tuvo respuesta. Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó, que la disminución de salario obedece al escalafón, que primero fue contratado como empleado, donde se pedía titulo de bachiller, se le dio un tiempo y no presentó documentación, por lo que se le rebajó al cargo de obrero, pudo reclamar y no lo hizo, pudo ampararse por la desmejora, la disminución salarial y no lo hizo.

DE LA MOTIVA

Luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes determinaciones:

En primer lugar corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los beneficios socioeconómicos reclamados por el actor en razón de lo establecido en el instructivo 0001-0310-02007, a este respecto debemos señalar que la parte demandada alegó al respecto la inexistencia de dicho instructivo y dichos beneficios, negando que el mismo haya emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Fundación “Proyecto País”.

Sin embargo de las pruebas aportadas a los autos se evidencio la existencia de dicho instructivo, el cual fue acompañado a los autos, teniéndose como cierto su contenido, del cual se desprende que se acordó la distribución del crédito adicional otorgado con la finalidad de cancelar bono de transporte, bono subsidio y bono compensatorio al personal empleado y obrero y el bono de pertenencia al personal militar profesional, que los bonos de transporte, de subsidio y compensatorio se le cancelarían a los empleados y obreros mediante 2 pagos, un primer pago con cargo a los meses que van desde marzo hasta septiembre de 2007, pagaderos en el mes de octubre y un segundo pago con cargo a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a pagarse en el mes de diciembre.

Ahora bien, siendo que el actor para el año 2007 presto servicios hasta el día 20 de octubre según lo señalado por ambas partes, le corresponde al actor la primera parte del pago señalado anteriormente, es decir los beneficios con cargo a los meses que van desde marzo hasta septiembre de 2007. y siendo que la parte demandada solo enfoco su defensa en negar la existencia de dichos beneficios y no objeto validamente la cantidad aducida por el accionante, le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. F. 12.596,04.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a examinar la procedencia del resto de los montos y conceptos reclamados.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T), por este concepto reclamó la cantidad de Bs. F. 2.332,87, ahora bien, dado el tiempo de servicio que tenia el actor de 1 año,7 meses y 19 días, le correspondían al actor la cantidad de 105 días en razón de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el primer año de servicio y 60 días de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero, mas 2 días adicionales, sin embargo siendo que la parte apelante es la parte demandada, y atendiendo al principio de la reformatio in peuis, este Juzgador le otorga al actor la cantidad de 80 días de antigüedad más 2 días adicionales, tal y como fue condenado por el Juez a quo tomando en cuenta los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar, correspondiéndole un total de Bs. F. 2.228,52. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que se genere el capital inicial de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de termino del contrato de trabajo, es decir, fecha 20 de octubre de 2007, los mismos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Utilidades correspondientes al año 2007 (01-01-2007 al 20-10-2007), por este concepto el actor reclamo la cantidad de Bs. F. 1.556,18 (en razón de 67,5 días), correspondiéndole por dicho concepto por 67,5 días la cantidad de Bs. F. 1.536,97. Así se decide.

Vacaciones, (periodo 01-03-06 al 01-03-07 y del 01-03-07 al 20-10-07) en lo que respecta a este concepto reclamó el actor un total de Bs. F. 474,66, al respecto observa este Juzgador que en lo que respecta a las vacaciones del periodo 01-03-06 al 01-03-07 (15 días) le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 255,99 y por la fracción correspondiente al periodo del 01-03-07 al 20-10-07 (9,33 días) le corresponde la cantidad de Bs. F. 191,19 lo cual suma por dichos conceptos la cantidad de Bs. F. 447,18. Así se decide.

Bono Vacacional (periodo 01-03-06 al 01-03-07 y del 01-03-07 al 20-10-07) en lo que respecta a este concepto reclamó el actor un total de Bs. F. 1.728,48, al respecto observa este Juzgador que en lo que respecta al bono vacacional del periodo 01-03-06 al 01-03-07 le corresponde por este concepto la cantidad de 40 días a razón del salario devengado en la oportunidad en que nació el derecho correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. F. 682,66 y la fracción correspondiente al periodo del 01-03-07 al 20-10-07 le corresponde por este concepto la cantidad de 23,31 días a razón del salario devengado en la oportunidad en que nació el derecho correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. F. 477,69 lo cual suma por dichos conceptos la cantidad de Bs. F. 1.160,35. Así se decide.

Los montos anteriores dan un monto total a pagar al accionante de Bs. F. 17.969,06, a dicho monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. F. 1.766,16 cancelada por la parte demandada, lo que da un total a pagar por los conceptos reclamados de Bs. F. 16.202,90. Asimismo deberá la parte actora cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. F. 614,79 por concepto de preaviso omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá deducírsele de la cantidad que se ordena pagar. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (20 de octubre de 2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

No se acuerda la indexación judicial, en virtud que el a-quo no la condeno, y la parte demandada es la única apelante. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.R. en contra de la Fundación Proyecto País, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

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