Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197º y 148º

DEMANDANTE: C.M.R. de RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.553.

APODERADOS

JUDICIALES: TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ y L.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.840 y 77.463, respectivamente.

DEMANDADOS: S.R.J. y N.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.892 y 2.999.554, en el mismo orden de mención.

APODERADOS

JUDICIALES: SORANGE E.M., A.E.M.P. y F.S.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.996, 95.837 y 170, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9947

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada SORANGE MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos N.L.J. y S.R.J., contra el auto proferido en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la impugnación formulada por la parte demandada al justificativo de testigos consignado por la accionante junto con el libelo de la demanda, por considerar no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana C.M.R. de RANGEL contra los prenombrados ciudadanos, expediente Nº 04-0998 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 31 de enero del año que discurre, disponiéndose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de marzo del presente año, correspondió el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, quien recibió las actuaciones el 26 de marzo de 2007. Por auto dictado el 27 de marzo de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya indicada para la presentación de Informes, es decir, el 13 de abril de 2007, compareció ante este alzada la abogada SORANGE MENDOZA, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito en dos (02) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que se revoque el auto dictado el 03 de agosto de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desechó las pruebas promovidas en el Capítulo I y II del escrito de pruebas. ii) Que en el escrito de contestación a la demanda esa representación rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la acción propuesta por ser improcedente, ya que la ciudadana C.M.R. de RANGEL no tiene cualidad para sostener el presente juicio; que una de las condiciones que exige nuestra ley para adjudicar la cualidad de heredero es la Planilla Sucesoral en la cual se determina la cuota parte que le corresponde a cada co-heredero, y que la demandante únicamente produjo un Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado a espalda de sus defendidos, y es por ello que esa representación lo impugnó y desconoció como prueba. iii) Requirió que se ordenara la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, ya que si se analiza la partida de nacimiento que produjo, ésta aparece presentada por sus padres “Luis Rivas”, quien como esposo de T.M.J., goza de vocación hereditaria en este caso, e igualmente su defendido S.R.J., quien aparece presentado por sus padres M.R., quien tiene vocación hereditaria. iv) Que en el Capítulo II del escrito de pruebas consignado por esa representación ante el a quo se rechazó el Justificativo de Únicos y Universales Herederos que anexó la accionante junto con el libelo de la demanda, pero ello es una ratificación a lo que se expresó en el escrito de contestación a la demanda, y éste término de impugnación ha sido intercalado en otras actuaciones procesales, y es por ello que el auto dictado por el juez de cognición es contrario a derecho, requiriendo que el mismo sea revocado.

Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, se dejó constancia de que ninguna de la partes presentó Observaciones, por lo que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia a partir de esa data inclusive.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren el conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada SORANGE MENDOZA, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos N.L.J. y S.R.J., contra el auto proferido en fecha 03 de agosto de 2006, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la impugnación formulada por la parte demandada al justificativo de testigos consignado por la accionante junto con el libelo de la demanda, por considerar no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decisión que textualmente reza así:

…omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a las pruebas promovidas, promovidas (sic) por el apoderado judicial de la parte demandada, en el capitulo (sic) I, este Tribunal a fin de proveer observa que lo invocado no constituye prueba alguna, razón por la cual niega la admisión de la misma. Y Así se acuerda.

Con respecto a las pruebas promovidas en el capitulo (sic) II, del mencionado escrito, en el cual se impugna y rechaza el justificativo de testigos presentados por la parte actora, junto con el libelo de demanda, observa este juzgador que el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversarios, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el lapso o la oportunidad para impugnar los documentos reproducidos en juicio es en la contestación de la demanda si los mismos fueron producidos junto con el libelo o dentro de los cinco días siguientes si fueron producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Y Así se establece.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que la parte actora promovió el instrumento en cuestión junto con el libelo de la demanda por tanto debió ser impugnado por el adversario en su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido es forzoso para este Tribunal desechar como en efecto se DESECHA la impugnación realizada por la parte demandada, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se acuerda…

.

La presente incidencia surge con motivo del juicio de partición de bienes incoado en fecha 06 de octubre de 2004 por la ciudadana C.M.R. de Rangel, cuya acción correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla por auto dictado el 14 de octubre de 2004, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos N.L.J. y S.R.J., para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 03 de agosto de 2006, que desechó la impugnación realizada por la parte demandada respecto al Justificativo de Únicos y Universales Herederos que consignó la parte actora junto con el libelo de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho y a tales efectos se observa:

Verificados los trámites de citación de los demandados, en fecha 14 de enero de 2005 comparecieron ante el juez de primer grado de conocimiento los abogados en ejercicio SORANGE E.M. y A.M.P., consignaron instrumento poder que acredita su representación y escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual contestaron la demanda (folios 28, 29 y 30).

Abierta la causa a pruebas, consta en estas actas escrito de fecha 31 de enero de 2005, presentado por el abogado A.E.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada a través del cual esa representación promueve pruebas en esta causa, lo que efectuó en los siguientes términos:

…Yo, A.E.M.P.,….omissis…Ante usted respetuosamente le ocurro y expongo en mi Carácter de Representante Judicial de la parte Demandada (sic) en el presente Juicio al objeto de Promoverle las siguientes Pruebas en el mismo:

-I-

Se Invoca el Escrito de Contestación a la Demanda.-

-II-

Se Impugna y Rechaza el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentado al Libelo de Demanda, ya que, de mismo fue Evacuado a espalda de mí representado.

-III-

Se solicita sean Admitidas las Anteriores Pruebas para su Apreciación en la Sentencia Definitiva que se dicte en el presente Juicio…

. (sic).

Como lo revela la cita que antecede, en el sub lite el representante judicial de los accionados en su escrito de promoción de pruebas, en el particular II impugnó y rechazó el Justificativo de Únicos y Universales Herederos presentado por la demandante junto con el libelo de de la demanda.

El juez de primer grado por auto dictado el 03 de agosto de 2006 desechó tal impugnación formulada por la parte demandada, por considerar que no se cumplió con los requisitos que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Según nuestra legislación, el juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en el ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambos contrincantes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y conforme al debido proceso. Por lo tanto, tal actuación del tribunal a quo es una facultad que la ley le tribuye en plena función jurisdiccional, así, disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversarios, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En cuanto a las copias fotostáticas, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 303, señala lo siguiente:

Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento públicos si dicha fotocopias se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente eficaz, a menos que como expresa la norma dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

En base a este nuevo precepto resulta ilógico considerar ineficaces las copias fotostáticas que, cumpliendo esos tres requisitos, no llenan sin embargo las formalidades extrínsecas de certificación señaladas por la Ley de Registro Público y la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 5-10-89 y jurisp. Inserida en comentarios al Art. 111)…

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende la obligación que tienen los jueces de pronunciarse, una vez precluido el lapso de promoción, respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por los contrincantes, negando o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, a través de esta norma se autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, ya que de no hacerlo se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

Efectuada una revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 31 de enero de 2005, no evidencia este sentenciador que el representante judicial de la accionada haya promovido algún medio de prueba a los cuales alude el artículo 395 íbidem; no obstante, el juez a quo determinó en la decisión recurrida que la impugnación que formuló la parte demandada al justificativo de testigos presentado por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, no cumplió con las previsiones que consagra el citado artículo 429 eiusdem, lo que originó que fuera desechada dicha promoción, al analizar la tempestividad de dicha impugnación, sin tomar en cuenta que ello se realizó en la contestación de la demanda, siendo que la eficacia de dicho ataque debe ser realizada tomando en consideración la naturaleza del instrumento al momento de resolverse el mérito de la causa, debiendo haberse limitado el a quo a desechar la promoción por no tratarse de un medio de prueba per se, teniendo los jueces la obligación de revisar y analizar toda la eficacia de las pruebas cursantes en autos conforme a los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Congruente con todo lo ya expuesto, estima este sentenciador que en el caso que se analiza el juez de primer grado de conocimiento debió simplemente desechar la promoción efectuada por la parte demandada, por no constituir un medio de prueba, sin entrar a analizar la tempestividad o no de la impugnación; siendo ello así este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho el medio recursivo utilizado por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de agosto de 2006 dictado por el juez de cognición, el cual debe confirmarse con distinta motivación, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada SORANGE MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos N.L.J. y S.R.J., contra el auto proferido en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la impugnación formulada por la parte demandada al justificativo de testigos consignado por la accionante junto con el libelo de la demanda, hecha valer en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada de fecha 31 de enero de 2005, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9947

AMJ/MCF/rf

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