Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002679

ASUNTO : RP01-P-2010-002679

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada C.E.H., en contra de los imputados R.A.R.P., J.M.G.R. y J.R.G.R., asistidos en el acto por la abogada M.A., Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada C.E.H., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados R.A.R.P., J.M.G.R. y J.R.G.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la acusación. Señaló que los hechos ocurrieron en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., cuando el adolescente xxx se encontraba en compañía de la ciudadana Lauriannys A.R., apersonándose al sitio en el cual estos se encontraban, los imputados de autos quienes iniciaron una pelea con el adolescente xxx, logrando herirlo durante la reyerta, causándole 20 heridas con unas botellas, de las cuales 13 heridas se ubicaron en la cara posterior interna del muslo izquierdo, una en la cara externa del brazo izquierdo, una en la región escapular derecha, una en el espacio intercostal izquierdo, una en la región lumbar y una herida rasante en el tórax izquierdo, las cuales le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Es todo”.

Por su parte la víctima ciudadana GEIZA J.G., madre del occiso manifestó: “quiero justicia para mi hijo, quiero que paguen lo que le hicieron a mi hijo, no quiero que esto quede impune. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Previa imposición a los imputados R.A.R.P., J.M.G.R. y J.R.G.R., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada M.A., expuso: “en entrevista de la ciudadana Laurianny Rivas, la misma no señala a mi representado R.A.R., como la persona que participara en el hecho punible, por lo que solicito que la misma no sea admitida, solicito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa y hago mías las promovidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos, para saber si se acogen o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal en contra de los imputados R.A.R.P., J.M.G.R. y J.R.G.R., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxx y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve: Como punto previo, en atención a lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que no se admita la acusación por cuanto en la declaración de la ciudadana Laurianny Rivas, cursante al folio 7 de la presente causa, la misma sí declaró que observó una pelea entre los ciudadanos J.M.G.R. y J.R.G.R., quienes son primos y un ciudadano de nombre R.A.R.P., con un amigo suyo de nombre xxx, por lo que se estima infundado el argumento defensivo y así se decide. Igualmente se resuelve:

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.R.P., J.M.G.R. y J.R.G.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., cuando el adolescente xxxx se encontraba en compañía de la ciudadana Lauriannys A.R., apersonándose al sitio en el cual estos se encontraban, los imputados de autos quienes iniciaron una pelea con el adolescente xxx, logrando herirlo durante la reyerta, causándole 20 heridas con unas botellas, de las cuales 13 heridas se ubicaron en la cara posterior interna del muslo izquierdo, una en la cara externa del brazo izquierdo, una en la región escapular derecha, una en el espacio intercostal izquierdo, una en la región lumbar y una herida rasante en el tórax izquierdo, las cuales le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

Segundo

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 106 al 108, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, las cuales cursan al folio 128 de la presente causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado J.R.G.R., previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, querer admitir los hechos, y así lo hizo, requiriendo su condena; por su parte, los ciudadanos R.A.R.P. y J.M.G.R., manifestaron que desean ir a juicio. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado J.R.G.R., esta defensa solicita se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código penal. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. En este estado, la fiscal del ministerio público, no hace oposición a la solicitud de la defensa, en lo referente a este particular. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado J.R.G.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de J.M.G.R. y L.I.R., residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al cálculo de la pena que se le va a imponer y lo hace en los términos siguientes: el delito atribuido, conforme al artículo 406 numeral 1, merece pena de 15 a 20 años de prisión, que en relación al artículo 424 del Código penal, la pena aplicable se reduce a la mitad, quedando a imponer una pena de 7 años, 6 meses de prisión, a 10 años de prisión; que en su término medio es igual a 8 años, 9 meses de prisión; que rebajados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio de la pena aplicable correspondería imponer una pena de cinco años y siete meses de prisión; y existiendo la limitación de no bajar del límite inferior conforme al artículo 376 en su quinto aparte lo procedente es imponer una pena de 7 años, 6 meses de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales; no tomando este tribunal en cuenta la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado su carácter discrecional y en virtud que el acusado, si bien no consta al expediente que tenga antecedentes penales, refleja entrada policial por delito contenido en la Ley Orgánica de Drogas. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.R.G.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de J.M.G.R. y L.I.R., residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; a cumplir la PENA DE DE SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx; se establece como fecha provisional en que la presente condena finalizará el día 1° de febrero de 2018.

Cuarto

En virtud de lo manifestado por parte de los acusados R.A.R.P. y J.M.G.R., de no acogerse al procedimiento especial querer ir a juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO en lo que respecta a los ciudadanos R.A.R.P., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-08-87, hijo de A.A.R.R. y B.d.C.P.M., residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; y J.M.G.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-82, hijo de J.M.G.R. y L.I.R., residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxx en el que se recibirán las pruebas en la forma en que han sido admitidas. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio a los fines de la continuación del proceso.

Quinto

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se acuerda que los mismos sean recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Se ordena ratificar la orden de traslado efectuada en fecha 02-08-2010, en la cual este Tribunal acordó que los acusados de autos sean trasladados hasta el Internado Judicial de Cumaná.

Sexto

Se ordena abrir un cuaderno separado para el tramite de ejecución de la sentencia dictada al ciudadano J.R.G.R., la cual deberá ser remitida en el lapso de 10 días hábiles a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase

La Juez Sexta de Control

ABOG. C.L.C.B.

La Secretaria Judicial

ABOG. I.F.B.

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