Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000324

PARTE DEMANDANTE: R.A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.604.747, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JENNYRE ISAVA y MARIA EMILIA GUERRA abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.025 y 125.031, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Z.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.151.101, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: D.A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626.

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano, R.A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.604.747, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Z.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.151.101, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 5 de agosto de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana Z.M.P.R., ante la Prefectura del Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 27, folios 55 y 56, tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.

Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San José, Nº 10 del Barrio Corea, 23 de enero de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que procrearon durante la unión conyugal tres hijos que llevan por nombre MARIMAR DEL VALLE, P.R. y R.R.R.P., todos mayores de edad. Que durante la relación conyugal, los primeros años compartieron de forma armoniosa, la situación cambio al tiempo de casados cuando empezaron a surgir entre los cónyuges grandes desavenencias, tanto que le hacia imposible cohabitar con la ciudadana ZOLAIRA POLANCO debido a su forma de proceder debido a su actitud intolerante, rompiéndose así la unión que había reinado en el hogar, y es así que desde hace 12 años aproximadamente decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.

Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en virtud de los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Z.M.P.R..

En fecha 6 de mayo de 2009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno B. de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 1 de junio de 2009.-

En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado a la demandada, ciudadana R.M.P.R. en virtud de la imposibilidad de encontrarla.-

Posteriormente la parte actora solicitó fuesen librados los carteles conforme al articulo 223 del código de Procedimiento Civil, por lo que una vez cumplida las formalidades establecidas en el referido articulo sin que hubiese comparecido el demandado a hacerse parte en el juicio, la parte actora solicito sea nombrado defensor judicial.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto, designo como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, siendo debidamente notificado en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.

En fecha 13 de febrero de 2012, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dra. D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, en el Acto de Contestación a la demanda, compareció el defensor judicial del mismo, y mediante escrito dio contestación a la demanda, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos de sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos:

En fecha 5 de agosto de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana Z.M.P.R., ante la Prefectura del Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 27, folios 55 y 56, tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.

Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San José, Nº 10 del Barrio Corea, 23 de enero de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que procrearon durante la unión conyugal tres hijos que llevan por nombre MARIMAR DEL VALLE, P.R. y R.R.R.P., todos mayores de edad. Que durante la relación conyugal, los primeros años compartieron de forma armoniosa, la situación cambio al tiempo de casados cuando empezaron a surgir entre los cónyuges grandes desavenencias, tanto que le hacia imposible cohabitar con la ciudadana ZOLAIRA POLANCO debido a su forma de proceder debido a su actitud intolerante, rompiéndose así la unión que había reinado en el hogar, y es así que desde hace 12 años aproximadamente decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

  2. - Promovió y ratificó acta de matrimonio donde se evidencia la unión matrimonial entre R.R. y ZOLAIRA POLANCO, respectivamente, emitida por Oficina Municipal del Registro Civil, quedando inserta en el acta Nº 27, folios 55 y 56, año 1975, Tomo I, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos.-

  3. - Promovió la testimonial de las ciudadanas M.J.M. y L.S.L.C., quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; Si tiene conocimiento que los actuales cónyuges tienen aproximadamente 12 años separados y no ha existido reconciliación alguna; Si tiene conocimiento de los excesos de sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común de los cónyuges Z.M.P. y R.R.; Como le consta al testigo todo lo que ha declarado anteriormente.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas M.J.M. y L.S.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.273.721 y 3.964.202, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la parte actora, específicamente que existieron durante la unión conyugal excesos de sevicia e injuria que hicieron imposible la vida en común, quedando las testigos M.J.M. y L.S.L.C., hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con la cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos de sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido autores patrios, entre ellos, I.G.A. de Luigi (2002), fija las siguientes diferencias:

Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia: “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de L., entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, voluntarios e injustificados. Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor promovió dos (2) testigos las ciudadanas M.J.M. y L.S.L.C., los cuales con sus alegatos quedo demostrada la causal alegada, en consecuencia, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado CON LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano R.A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.604.747, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Z.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.151.101, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.

En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 5 de agosto de 1975, ante la Prefectura del Distrito de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 27, folios 55 y 56, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año, y así se decide.

P.. R.. D. copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona diecisiete (17) día del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio;

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc;

A.. M.I..

En esta misma fecha, siendo las 14:48 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc,

HPG/Lorena A.-

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