Decisión nº 3606 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp.47.932/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana F.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.922.541, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.576.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.453.960, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 10 de octubre de 2011, fue presentado por ante este Tribunal un escrito suscrito por el ciudadano E.E.A.M., asistido por la abogada en ejercicio K.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.825, por medio del cual conviene en todos y cada uno de los términos expresados por la demandante en el libelo de la demanda, solicitando a este Tribunal califique y decrete la declaración judicial de unión concubinaria entre su persona y la actora.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto Composición Procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto Composición Procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Es definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

Por su parte, el Convenimiento es definido por ROCCO como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia en incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Es pues el convenimiento, una declaración de voluntad por parte del demandado que muestra su conformidad con la pretensión del actor, y que en virtud de ello, se dicte sentencia conforme a la pretensión del actor.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, una vez determinadas las formas anormales de terminación del proceso mediante la Auto Composición Procesal, pasa este Tribunal a verificar su aplicabilidad en el caso bajo estudio.

En el caso que nos ocupa se desprende del escrito suscrito por el demandado en la presente causa que la Auto composición procesal celebrada es un Convenimiento según la definición planteada con anterioridad en la que se evidencia que está de acuerdo con el petitum de la parte actora, y conviene en lo que ésta ha solicitado en tutela judicial mediante su pretensión, la cual tiene como fin dar por terminada la presente causa, por lo que, este Tribunal considera procedente su homologación en los términos expresados en el referido escrito de fecha 10 de octubre de 2011, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano E.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.453.960, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana F.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.922.541, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.A.M.. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos F.A.R.R. y E.E.A.M., antes identificados, desde el día 03 de diciembre de 2004, hasta el día 20 de junio de 2006, comportando con ello todos los efectos jurídicos correspondientes. El Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento celebrado dejando a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el Nro.___________ -2011.-

LA SECRETARIA

GSR/sp1

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