Decisión nº PJ0042011000219 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 152º

SOLICITANTES: Rivas L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.389, domiciliado en la Calle F.L., casa N° 4, a 100 mts del Liceo “Ignacia Rodríguez de Mayol”, Elorza, Municipio R.G. del estado Apure; y la ciudadana D.Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.150, de domiciliada en el Sector vía el Caribe, a 100 mts de la Casa de Gobierno, en Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000131.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio Nº 083-2011, de fecha 21 de marzo del presente año, constante todo de dieciséis (16) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sede Elorza, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones dadas en el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, instaurado por el ciudadano Rivas L.M., actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana y D.Y.T., plenamente identificados, donde solicitan se homologue lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que hace referencia la respectiva acta. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rivas L.M. y D.Y.T., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa por ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sede Elorza, y posteriormente Homologado en fecha 21 de marzo de 2.011, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano L.M.R. ofrece aportar los primeros cinco (5) días de cada mes y a partir del mes de abril de 2.011, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto serán depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena su apertura a nombre de la madre, ciudadana D.Y.T., en el Banco Bicentenario. SEGUNDO: Aportará en los meses de Agosto la cantidad adicional de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para la compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportará en los meses de diciembre la cantidad adicional de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para la compra de estrenos propios de la época. CUARTO: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica cuando sus hijos lo requieran. QUINTO: La figura paterna compartirá con sus hijos fuera de la residencia de la madre, sin que se vulnere su derecho a la educación y, durante el descanso institucional otorgado por el Ejército Bolivariano, organismo al que se encuentra adscrito el ciudadano L.M.R.. SEGUNDO: La ciudadana D.Y.T., declaró no tener inconveniente en el aporte que debe realizar el padre de sus hijos.

A.l.t.d. presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos L.M.R. y D.Y.T., según se evidencia en las Actas de Nacimientos N° 1.025, de fecha 25-11-2003, expedida por el Registro Municipal de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y N° 02, de fecha 25-01-2.009, expedida por el Registro Civil de Elorza, Municipio Autónomo R.G., Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM//DPP/luzd.-

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