Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa Nº 6007-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Defensora Pública: Abogada Y.D.P.R..

Representante Fiscal: Abogada SIMARA LÓPEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Imputado: U.J.V.S..

Víctima: M.V..

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014, la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública del imputado U.J.V.S., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado U.J.V.S. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de febrero de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V..

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, le ratificó al imputado U.J.V.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 22 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogadea Simara López, solicitó el 22 de febrero de 2014, de conformidad con lo estableen: en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa) Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica delitos de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, así como elementos la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado tal y como se constata en las actuaciones que acompaño la Representación Fiscal consistente en:

1.- Acta Policial, de fecha 19-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Guanchez Lino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 19-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Guanchez Lino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2014, rendida por la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2014, rendida por el ciudadano Reinoso José, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 334, de fecha 20-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe R.G. y Detective J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 26 CON CARRERA 12, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Evalúo Real Nº 9700-254-100, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-077, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 1500CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD0V63G, USO PARTICULAR, AÑO 2012..

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debernos examinar sí concurren los supuestos del artículo 237 o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el imputado una vez que es aprehendido en flagrancia por la comisión de un delito en contra de la adolescente es trasladado a la Comisaría tal y como consta en las actas policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público y de allí se evadió evidenciando así el imputado con su conducta que no posee la disposición de someterse al proceso y como consecuencia de ello fue necesario dictarle orden de aprehensión y aún cuando el delito no posee una pena que se pudiera considerar grave es evidente que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Viera S.U., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Viera S.U.J., venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.219.434, profesión u oficio indefinida, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-09-1995, residenciado en el Barrio El Cambio Sector 2, de febrero calle 3, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito arrebatan previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, Se ordena oficiar lo conducente, todo de conformidad con los .artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública del imputado U.J.V.S., de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 25 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual se precalificó el delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita y otros Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado, no menos cierto es el hecho que el delito imputado está considerado, dentro de la normativa procesal penal, delito menos graves, el cual le permite al juzgador otorgar una medida cautelar de la previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de acreditación de los extremos del artículo 250 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra de U.J.V..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 250 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 250. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del COPP y causarle un gravamen irreparable.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública del imputado U.J.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado U.J.V. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de febrero de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V., alegando lo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para imponer la medida de coerción personal más gravosa, por cuanto el hecho imputado “está considerado dentro de la normativa procesal penal, delito menos grave, el cual le permite al juzgador otorgar una medida cautelar de la previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso”.

Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se le dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de su defendido.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada, a los fines de abordar la denuncia formulada, procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  1. -) Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01, en la que se indica que estando en funciones de patrullaje, un ciudadano les hace seña y les indica que los ciudadanos que iban a bordo de una moto azul le habían robado un teléfono celular a una adolescente, procediendo a darles alcance a los pocos metros, solicitándoseles que detuvieran el vehículo, y al practicárseles la revisión de personas, se le encontró al sujeto que vestía franela de color blando identificado como VIERA S.U.J., dentro del bolsillo delantero de la parte derecha del short, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G73000 de color negro, serial IMEI 861132005917884 con su respectiva batería de la misma marca de color negro, serial BAACB23XB4318424 con un chip de la línea Movilnet de color blanco serial 895806000142986, y su acompañante que vestía un chaleco de color naranja fosforescente, identificado como CARBALLO PEÑA J.A., no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se presentó en el sitio del suceso la adolescente identificada como M.V. quien identificó al ciudadano de franela de color blanca como la persona que le había arrebatado su celular y luego huyó del lugar (folio 02 de las actuaciones originales).

  2. -) Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01, en la que se dejó constancia que el ciudadano VIERA S.U.J., se había soltado las esposas y se había evadido del área de cocina de la sede policial, procediéndose a su búsqueda, siendo imposible su localización (folio 03).

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por la víctima (adolescente) VARGAS MARIANA, en la que indica que en esa misma fecha, a las 02:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba caminando por el Barrio Cementerio calle 26 con carrera 12, cuando llegó un ciudadano de piel morena con un short beich y la empujó hacia la pared y le decía que le diera el teléfono, como no se lo di la agarró y se lo quitó y salió corriendo donde en la esquina lo estaba esperando otro sujeto que vestía un chaleco de moto taxi en una moto y se fueron, en eso pasó el ciudadano J.R. donde vio lo sucedido y se fue detrás encontrando una comisión de la policía (folio 04).

  4. -) Acta de Entrevista del ciudadano REINOSO JOSÉ de fecha 19 de febrero de 2014, quien señala que en esa misma fecha vio cuando dos sujetos le estaban robando a una muchacha y se fueron en una moto, agarró su moto y los comenzó a perseguir, dándoles alcance a la altura del Barrio San Antonio y se encontró con una comisión policial y les dijo que dichos ciudadanos se habían robado un teléfono, lográndose su detención (folio 06).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos de fechas 19 de febrero de 2014, levantadas a los imputados VIERA S.U.J. y CARBALLO PEÑA J.A. (folios 08 y 09).

  6. -) Inspección Nº 334 de fecha 20 de febrero de 2014, practicada en el sitio del suceso: VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 26 CON CARRERA 12, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 14).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-254-100 de fecha 19 de febrero de 2014, practicado a un (1) teléfono móvil celular, marca Huawei, modelo G7300 (folio 15).

  8. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-254-EV-077 de fecha 20 de febrero de 2014, practicada al vehículo clase moto, marca Empire Keeway, modelo Horse 150CC, tipo paseo, color azul, placas AD0V63G, uso particular, año 2012 (folio16).

  9. -) En fecha 22 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenido, acordando la aprehensión del ciudadano CARBALLO PEÑA J.A. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación una (1) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo y no acercarse a la víctima. Así mismo, se acordó librar orden de aprehensión en contra del imputado VIERA S.U.J., librándose los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 36 y 37).

  10. -) Acta Policial de fecha 24 de abril de 2014, en la que se indica que fue aprehendido el ciudadano VIERA S.U.J. por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien se encontraba solicitado por el Tribunal de Control Nº 01 desde el 22 de febrero de 2014 (folio 63).

  11. -) Escrito de Acusación Fiscal de fecha 28 de abril de 2014, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de los ciudadanos J.A.C.P., por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón en grado de complicidad, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem; y U.J.V.S., por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal (folios 82 al 97).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a analizar el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para determinar el periculum in mora, consistente en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de marras, se observa, que la Jueza de Control luego de señalar cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al proceso, y de acreditar el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputación al ciudadano U.J.V.S.d. la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, pasó a analizar el periculum in mora del siguiente modo:

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debernos examinar sí concurren los supuestos del artículo 237 o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el imputado una vez que es aprehendido en flagrancia por la comisión de un delito en contra de la adolescente es trasladado a la Comisaría tal y como consta en las actas policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público y de allí se evadió evidenciando así el imputado con su conducta que no posee la disposición de someterse al proceso y como consecuencia de ello fue necesario dictarle orden de aprehensión y aún cuando el delito no posee una pena que se pudiera considerar grave es evidente que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Viera S.U., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a los requisitos exigidos para la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en un acto concreto de investigación, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Ante tales consideraciones, se aprecia, que la Jueza a quo para estimar la presunción de peligro de fuga, expresamente hace referencia a la evasión del imputado U.J.V.S. en fecha 19 de febrero de 2014 de la sede policial, lo que demuestra su conducta de no querer someterse al proceso.

Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que deben tomarse en consideración para que se presuma el peligro de fuga del imputado. Entre una de ellas, se destaca: “El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.

Si bien, es cierto las medidas cautelares, tanto privativa como no privativas de libertad, tienen como finalidad el aseguramiento del imputado para aquellos actos procesales en los cuales se requiera de su presencia, no menos cierto es que la desobediencia o el desacato, en este caso la evasión del imputado U.J.V.S.d. sitio de detención registrada en fecha 19 de febrero de 2014, antes de ser presentado ante el Tribunal de Control por su detención en flagrancia, hace presumir que no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal.

De modo pues, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuese ratificada al ciudadano U.J.V.S., tuvo como finalidad evitar la frustración del proceso impidiendo que se volviera a evadir del proceso, lográndose con ello la realización de una justicia penal efectiva.

Con base en lo anterior, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.

Además de ello, al haberse verificado en autos, que ya fue presentada la correspondiente acusación fiscal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano U.J.V.S..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.-

De esta forma, en opinión de esta Alzada, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano U.J.V.S. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública del imputado U.J.V.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse inmediatamente las actuaciones originales y el presente recurso de apelación al Tribunal de procedencia, a los fines de continuar con el proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6007-14.-

SRGS.-

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