Decisión nº PJ0832010000281 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-V-2010-000922

Resolución: PJ 0832010000281

VISTOS

Demanda: Divorcio 185-A.

Solicitantes: C.E.R.S. y Noiralikt Caldera Cedeño

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Abogada: Dra. O.M.S.. IPSA: 130.036

Por solicitud de fecha 28-06-2010, los ciudadanos: Noiralikt J.C.C. y C.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI:Nºs:10.040.924 y 8.866.414, asistidos, por O.M.S., Abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nº 130.036, todos de este domicilio, solicitaron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Expresaron que en fecha 26 de Octubre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Libro respectivo bajo el acta: Nº 477, Folio 115, tomo 1º, Libro 7º, llevados en el año 1989. Que se encuentran separados de hecho desde el 5 de junio de 1995, convirtiéndose ésta, en una ruptura de hecho y que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre: Nadethza de los angeles y A.J.R.C., de veinte y 17 años de edad respectivamente.

El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha08 de Julio del 2010.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuge, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en fase de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: C.E.R.S. y Noiralikt J.C.C., identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Octubre de 1989, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron no haber fomentado bien alguno. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes, si la hubiere, conforme a los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

La P.P. sobre A.J., la ejercerán ambos padres, pero Nadethza, por haberse emancipado por razón de la edad, se libera de la misma. Los solicitantes acordaron todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de obligación de manutención en beneficio de Adrián, en su escrito contentivo de la demanda, tal cual consta en autos al folio dos (2). Así se declara.

La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, en fecha 24 de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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