Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoHomologación

SOLICITANTES: L.E.R.H. y SORELLY O.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.091.022 y V-6.891.547 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.A. FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.833.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 17908

-I-

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana SORELLY O.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.547, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.A. FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.833, presentó escrito de partición y liquidación de bienes, debidamente notariada por ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2008, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…Durante el matrimonio, la Comunidad Conyugal adquirió los siguientes bienes: BIENES MUEBLES Uno: Los muebles típicos para amoblar una vivienda, además de electrodomésticos, vajillas y similares; y Dos: El automóvil que a continuación se describe: PLACAS JAE87M, Serial Carrocería 8ZNDT13W9YV307071, Serial del Motor 9YV307071, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X4, Año 2000, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo SPOET-WAGON, Uso PARTICULAR, según consta por CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8ZNDT13W9YV307071-2-1, de fecha 13 de noviembre del 2002. Este vehículo fue adquirido según consta por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, el día 06 de julio del 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 5, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Sobre el mismo existe RESERVA DE DOMINIO a favor de la persona jurídica mercantil CASA AUTO PUNTO COM, C.A. con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de abril del 2004, bajo el Número 20, Tomo 890-A. BIENES INMUEBLES No se adquirió bien inmueble alguno. DEUDAS DE LA COMUNIDAD Durante el matrimonio, la Comunidad Conyugal adquirió las siguientes deudas: Uno, aquellas que fueron contraídas con el IFPSA y que actualmente se están pagando bajo la modalidad de descuento del sueldo del ciudadano L.E.R.H., Dos, aquellas que fueron contraídas con las siguientes Tarjetas de Crédito: a- BANCO BANESCO – VISA N° 4545-7301-0508-8658; b- BANCO CORBANCA – VISA N°. 4937-5242-2553-3917, c-BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA – MASTERCARD N° 5420-3782-1450-3725; y d- BANCO DE VENEZUELA – VISA N° 4920-1299-2007-1012. Tres, aquella que fue contraida con el ciudadano A.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.090, mayor de edad, con domicilio en Caracas. Cuatro, aquella que fue contraída con la ciudadana M.O.F.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-997.160, mayor de edad, con domicilio en Caracas; y Cinco, aquella que fue contraída con la persona jurídica mercantil CASA AUTO PUNTO COM, C.A., ya antes identificada, para la obtención del vehículo antes señalado. PRESTACIONES SOCIALES. Durante el matrimonio, la comunidad conyugal adquirió como consecuencia de la prestación de sus servicios laborales, Prestaciones Sociales: UNO, las que le corresponden al ciudadano L.E.R.H., como consecuencia de su Prestación de Servicios en el Hospital J.G.H.d.L.M. de Catia, en Caracas; Dos, las que le corresponden al ciudadano L.E.R.H., como consecuencia de su Prestación de Servicio en el Hospital Militar V.S.S., dentro del Fuerte Tiuna en Caracas; y Tres, las que le corresponden a la ciudadana SORELLY O.F.F., como consecuencia de su Prestación de Servicio en el Hospital Militar V.S.S., dentro del Fuerte Tiuna en Caracas. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: ACTA DE MATRIMONIO N° 150, que a los efectos legales consiguientes se anexa marcada con la letra “A”. SEGUNDO: SENTENCIA DE DIVORCIO, que a los efectos legales consiguientes, se anexa marcada con la letra “B” TERCERO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD del vehículo, que a los efectos legales consiguientes, se anexa marcado con la letra “C”. ACUERDO DE PARTICION PRIMERO: Los muebles a que se refiere el punto UNO del aparte TERCERO de este convenio, denominado los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es convenido expreso entre las partes que sean adjudicados en su totalidad, a la ciudadana SORELLY O.F.F.. SEGUNDO: El automóvil a que se refiere el punto DOS del citado aparte TERCERO de este convenio, denominado los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es convenido expreso entre las partes que sea adjudicado en su totalidad, al ciudadano L.E.R.H.. TERCERO: Las deudas de la comunidad a que se refiere el aparte CUARTO de este convenio, denominado DEUDAS DE LA COMUNIDAD, es convenio expreso entre las partes que la totalidad de las mismas sean adjudicadas al ciudadano L.E.R.H., quien con la firma de este documento, expresamente se compromete a pagarlas, sin tener nada que reclamarle a la ciudadana SORELLY O.F.F.. CUARTO: Las Prestaciones Sociales a que se refiere el aparte QUINTO de este convenio, denominado LAS PRESTACIONES SOCIALES, es convenio expreso entre las partes que las mismas sean adjudicadas así ; Uno, las que le corresponden al ciudadano L.E.R.H. como consecuencia de su Prestaciones de Servicios en el Hospital J.G.H.d.L.M. de Catia, en Caracas, es convenio expreso entre las partes que las mismas sean adjudicadas en su totalidad al citado ciudadano L.E.R.H., por lo que la ciudadana SORELLY O.F.F., expresamente renuncia a la parte que aquí le corresponde; Dos, las que le corresponden al ciudadano L.E.R.H., como consecuencia de su Prestación de Servicios en el Hospital Militar V.S., dentro del Fuerte Tiuna, en Caracas, es convenio expreso entre las partes que las mismas sean repartidas así: CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el ciudadano L.E.R.H.; y CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la ciudadana SORELLY O.F.F.; y tres, las que le corresponden a la ciudadana SORELLY O.F.F., como consecuencia de su Prestación de Servicios en el Hospital Militar V.S., dentro del Fuerte Tiuna, en Caracas, es convenio expreso entre las partes que las mismas sean adjudicadas en su totalidad a la ciudadana SORELLY O.F.F., por lo que el ciudadano L.E.R.H., expresamente renuncia a la parte que aquí le corresponde. QUINTO: Las partes manifiestan que esta partición y liquidación de los bienes comunes habidos durante el matrimonio se ha efectuado de conformidad con lo que al efecto establecen los Artículos 1713 al 1723 del Código Civil, por lo que tiene entre las partes efecto de cosa juzgada”.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LOS BIENES (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos L.E.R.H. y SORELLY O.F., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA.

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Lisbeth

EXP. N° 17908

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17908, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, seguido por los ciudadanos L.E.R. y SORELLY O.F., las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

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