Decisión nº J100407 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteCarmen Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000436

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.3910, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.S. y MINDRED J.C.P., venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros 8.043.669 y 9.989.197 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.710 y 110.528 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLE LUED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, tomo 37, de fecha 29 de abril de 2008, en la persona del ciudadano E.J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.845, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.M. y A.O.D., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 15.756.144 y 4.595.840 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 103977 y 48.211 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demandada es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, en que ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada como pintor automotriz, ejerciendo el cargo de pintor de manera ininterrumpida, desde el 8 de enero de 1999 hasta el día 18 de diciembre de 2007, con un tiempo de trabajo de 8 años, 11 meses y 17 días, cuando decidió retirarse de manera voluntaria, por motivo de encontrarse agotada físicamente, señala la parte demandante que era apodado por sus compañeros de trabajo “el chivo”: Continua señalando, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes; cumpliendo ordenes e instrucciones directas, giradas por el ciudadana E.P., y en ciertas ocasiones también cumplía ordenes del ciudadano Albernie Gonzáles así como del ciudadano R.P...

Expone, que percibía un salario semanal, de acuerdo al trabajo realizado, es decir, recibía semanalmente una hoja que se identificaba como contrato de trabajo, en el cual se detallaba la clase de vehículo, las piezas a pintar, el número de piezas, la cantidad de bolívares que le iban a cancelar, señala que, unas semanas cobraba Bs. 490,00, en otra Bs. 689,00, en otra Bs. 554,00, en otra Bs. 320,00, dando como salario promedió Bs. 487,50 semanal aproximadamente, correspondiéndole entonces un salario mensual de Bs. 1.950,00 aproximadamente. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, considerando los siguientes conceptos:

• Antigüedad.: La cantidad de Bs. 19.462,12.

• Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 8.014,21

• Bono vacacional: La cantidad de Bs.5.040,00

• Vacaciones: La cantidad de Bs.8.880,00

• Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.265,00.

• Utilidades: La cantidad de Bs.3039,95

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 45.551,30

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho que el ciudadano L.A.R., hubiese comenzado a prestar sus servicios para la parte demandada, desde el 8 de enero de 1999, puesto que entre las partes nunca ha existido una relación de trabajo. Continúan señalando, que la parte accionante alega que fue contratado como pintor automotriz desde el 8 de enero de 1999, sendo esto desvirtuado con el registro de comercio de la empresa demandada de fecha 03 de octubre de 2003, constatándose que la empresa nunca comenzó sus actividad en enero de 1999. Exponen, que no es cierto que el demandante debía cumplir un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, ya que nunca existió una relación de trabajo, igualmente señalan que tampoco es cierto que devengara un salario semanal ni mensual, debido a que nunca fue trabajador de la empresa, que nunca cumplió ordenes e instrucciones directas por parte de los ciudadanos E.P., N.A. ni de R.P. , por cuanto nunca estuvo subordinado ni perteneció a la nomina de trabajadores de la empresa demandada. Por otra parte señalan que nunca hubo una fecha de culminación de la relación laboral porque nunca hubo comienzo mal podría haber final. Por último, niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de cobro de sus prestaciones sociales, en virtud de que nunca existió una relación laboral con la empresa demandada.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en el proceso, quedan entonces como hecho controvertido, la existencia del vínculo laboral.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, revisado por esta Sentenciadora la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, considera esta Jurisdiscente oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, verificado que la demandada negó la relación laborar, alegada por la parte demandante, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde fundamento tal negación, se invierte la carga probatoria, correspondiéndole a la parte accionante, probar la existencia de la relación laboral alegada, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del M.T. de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a revisar y valorar los medios probatorios promovidos y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Prueba De Testigos:

    La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos J.R.R.S., Y.A.Z., E.A.R., J.V.D., J.A.F. y C.S.U..

    De los testigos promovidos solo rindieron su declaración los ciudadanos:

    a.- C.S.U.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que su nombre completo es C.J.; que su oficio de pintor automotriz; que si trabaja actualmente; que sí conoce al taller Lued, porque trabajó allá, 3 años y medio era pintor, (él testigo); que el dueño es Edgar; que trabajo en mayo de 1998 hasta el 2001; en la avenida Centenario y que después se mudaron mas arriba del S.N. y después donde esta actualmente; que le pagaban semanal y que no recibía ningún recibo; que el horario era de 7:30 a.m. a veces hasta las 8:00 p.m. de lunes a sábado; que el taller les daba las herramientas de trabajo; que cuando el llegó en el 98 estaban como pintor automotriz Enrique, Yovanny, Enrique y él (testigo), y cuando se mudaron duraron tres meses, habían otros pintores nuevos; que si conoce a L.A.R., que cuando el se retiro el quedo trabajando allá de pintor automotriz; que no tiene interés en las resultas de la demanda.

    Al momento de realizar las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso tacho al testigo promovido por el demandante, la cual no fue admitida por esta sentenciadora debido a la inmediatez del proceso, procediendo la parte demandada a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    Que no es amigo de L.A.R. solo compañero de trabajo, que él empezó a trabajar en el 98 cuando estaba en centenario; que empezó en centenario cuando nos mudamos para arriba; no soy amigo de E.P. fue jefe mío; a mi me pagaban y no me daban ni recibo ni nada; yo no salí ni enemigo ni nada de Edgar salí porque no me pagaban; si el trabajó allá que se le pague.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Que le pagaban semanal; que no le otorgaban un recibo; el patrón le daba a uno el dinero dependiendo de las piezas, no nos pagaban por porcentaje, era por pieza, con las herramienta del taller; que no les pagaba utilidades.

    Señala quién aquí sentencia, que las respuestas dadas por el testigo evacuado en la audiencia de juicio oral y publica, solo informan sobre el trabajo que desempeño el testigo, no existiendo en sus dichos indicio para demostrar la presunta relación laboral alegada por el ciudadano L.A.R., esta Jurisdiscente le otorga valor jurídico ya que las repuestas son pertinentes a las resultas del caso. Y Así se decide.

    b.- J.R.R.S.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que su nombre completo es J.R.R.; que le dicen el tartajo; que es pintor automotriz; que trabajó en Taller Lued que el dueño es E.p., como pintor automotriz, que esta el Taller ubicado en los próceres, desde el 2002 hasta el 2006; que le pagaban semanal no le daban ningún recibo; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.; que las herramientas se las daba E.P.; que el taller presta servicio de latonería y pintura; que habían cuando él trabajaba el testigo como 13 0 15; que habían varios Yovanny, Albino, el chivo, que todos eran pintor automotriz; que cuando el llegó el demandante estaba trabajando allí.

    Al momento de realizar las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso tacho al testigo promovido por el demandante, la cual no fue admitida por esta sentenciadora debido a la inmediatez del proceso, procediendo la parte demandada a realizar las repreguntas en los siguientes términos:

    No le consta que tallen lued comenzó a prestar sus servicios en el 2004, señala que trabajó en centenario, y que después se entro que se habían mudado cerca de hielos Mérida; que él (testigo) comenzó a trabajar para la demandada a partir del 2002; que no recuerda bien la fecha de inicio de su relación, que después de la demanda que el interpuso no ha visto mas a E.P.; apoyar a un obrero que si le gustaría que le pagaran las prestaciones a el demandante.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Que su fecha de ingreso cree que fue como en el 2002, que las personas que trabajaban era Ronald, Albino, puerca, conejo.

    Señala quién aquí sentencia, que las respuestas dadas por el testigo evacuado en la audiencia de juicio oral y publica, solo informan sobre el trabajo que desempeño el testigo, no existiendo en sus dichos indicio para demostrar la presunta relación laboral, alegada por el ciudadano L.A.R., en consecuencia esta Jurisdiscente le otorga valor jurídico ya que las repuestas son pertinentes a las resultas del caso. Y Así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

    a..- Contrato de Trabajo, los cuales rielan de los folios 64 al 69.

    En relación a dicho medio de prueba, señala quién aquí sentencia, las mismas fueron atacadas por la parte demandada, señalando que las desconoce, no haciéndolas valer la parte demandante, además de observar este Tribunal, que las mismas no dan ningún indicio de una relación laboral, así mismo son copias simple, por lo tanto se desechan del proceso, no otorgándoseles ningún valor probatorio. Y así se decide.

    b.- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2008, la cual esta inserta al folio 70.

    En cuanto al acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta Sentenciadota le otorga valor jurídico, por ser un documento administrativo. Y así se decide.

    c.- Hoja de presupuesto Nº 2799, expedida por el Taller Auto Latonería Lued, inserta al folio 71.

    En cuanto a dicho medio probatorio, la parte a quién se le opuso, la ataco en su valor probatorio, desconociendo el documento promovido por la demandante, señalando que es un medio probatorio que pudo realizar la parte promovente, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no insistiendo su promovente en hacerlo valer, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    d.- Registro Mercantil del Taller Lued C.A., el cual corre inserto de los folios 72 al 76.

    En cuanto a dicho medio de prueba, la parte demandante señala que el objeto de la prueba es dejar claro el objeto de la empresa, en consecuencia se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico emanado del Registro Mercantil correspondiente. Y así se decide.

  9. - Inspección Judicial:

    En cuanto a la evacuación de dicho medio probatorio la misma se efectuó el día 22 de enero de 2009, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, trasladándose este Tribunal a la sede de la empresa demandada constatándose lo solicitado.

    Esta Sentenciadora, le otorga valor jurídico a la Inspección Judicial, ya que de la misma se constato los primitos de la parte demandante, siendo pertinente la misma para las resultas de la causa. Y así se decide.

  10. - Prueba de Informes:

    En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la copia del expediente Nº 046-2006-03-538, del ciudadano J.R.R.S..

    En cuanto a dicha prueba señala esta Jurisdiscente, que el accionante en dicha causa es una persona ajena al proceso, en donde no se esta discutiendo la relación laboral de dicho ciudadano, en consecuencia se desecha del proceso, no otorgándosele ningún valor jurídico. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Pruebas Documentales:

    a- Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa demandada, de fecha 02 de octubre de 2003, la cual corre agregada de los folios 80, marcado con la letra “A”.

    Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico por cuanto es un documento público, emanada del Registro Mercantil. Y así se decide.

    b.- Actas de participación de Inactividad Económica, por ante el Seniat, marcada con la letra “B”, la cual corre al folio 99 y 100, y copia certificada de acta de asamblea marcada con la letra “C”, la cual corre agregada a los folios 101 al 111.

    En cuanto ha dicho medio de prueba, en cuanto a las actas de participación de Inactividad Económica señala quién aquí sentencia, que se tratan de copias simples que no tienen un sello húmedo, en consecuencia no se le otorga valor jurídico, y en cuanto a la copia certificada de acta de asamblea, por ser una copia certificada y al no ser desconocida por la parte contra quién se opuso se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    c.-.- Acta de inscripción de los trabajadores de la empresa ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de mayo de 2005, la cual corre agregada a los folios 112 al 115.

    Señala esta Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la inscripción de los trabajadores de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. Y así se decide.

    d.- Solicitud de registro de control de entrada y salida del personal que labora en la empresa demandada, de fecha 15 de junio de 2006, marcada con la letra “E”, así como originales del control la cual corre a los folios del 118 al 228.

    En cuanto a dicho medio de prueba, señala esta sentenciadora, que las mismas fueron atacadas por la parte contra quién se opuso, en consecuencia no se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

    e.- Solicitud de convalidación de horario de trabajo de fecha 22 de mayo de 2006, solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “F”, la cual corre al folios 229.

    Señala esta Sentenciadora que se le otorga valor jurídico, ya que no fue atacada por la parte contra quién se opuso, además de ser pertinente para las resultas del caso. Y así s decide.

    f.- Constancia de afiliación al programa de ahorro habitacional de los trabajadores, marcado con lo letra “G”, el cual corre al folio 231.

    Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor, jurídico como demostrativo de la inscripción en la política de ahorro habitacional d los trabajadores de la empresa. Y así se decide.

    g.- Libelo de demanda reformado, marcado con la letra “H”, la cual corre al folio 232 al 240,

    El mismo no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas, en consecuencia no hay nada que valorar por no ser un medio de prueba. Y así se decide.

    h.- Instrumento poder, marcado con letra “I”, el cual corre al folio 58.

    El mismo no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas, en consecuencia no hay nada que valorar por no ser un medio de prueba. Y así se decide.

    Pruebas Testificales:

    La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos Joheiss Pañaloza, E.S., A.P., R.S. y Ronnal Becerra.

    Los testigos en el momento de su evacuación señalaron:

    a.- Joheiss Pañaloza: Que trabaja en Taller Lued; desde enero de 2006; que es la administradora y cumple funciones secretariales; que conoce a L.R. en el momento que el Tribunal hace la inspección en la empresa; que en lo que lleva laborando no le consta que el demandante haya laborado allá; que son 16 trabajadores; que no hay ningún trabajador contratado; que no es amiga de E.p.; que vino voluntariamente a dar testimonio y a decir la verdad.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó:

    Que su oficio es administradora; que trabaja en Taller Lued; que ingreso el 9 de enero de 2006; que la relación con E.P.; que hay 16 trabajadores, cree que hay tres o cuatro latoneros; de latoneros esta N.G., no dije que no hay especialistas dije que rotan; que no conoció a J.R.R.S.; que el objeto de la compañía es latonería pintura; que en el momento de la Inspección Audición; que conoce a Ronzal Becerra, que entro en el 2006; que no sabe en que fecha se retiró el chivo; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Que tienen periodo de prueba y después, pasan a ser fijos, que las personas que están horita es por una flota de góndolas que se están reparando; se les cancela a través de un recibo de pago, que hay vacaciones colectivas para todos y el taller cierra.

    Señala esta Sentenciadora, que la testigo no s una testigo referencial, señalando que nunca vio al demandante en el tiempo que ella se ha desempeñado en la empresa, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    b.- E.A.S.: Que trabaja para Seguros Caracas de Liberti Mutual; T.S.U en tecnología automotriz y desempeña como perito avaluador de siniestros de automóviles; que trabaja con la empresa señalada desde el 2000 hacia acá; que visita al Taller Lued; que conoce a L.R.; lo conoce porque lo ha visto en varios talleres, en los años 2003 2002; que no ha visto en l taller Lued a L.R.; que no es amigo de E.P..

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó:

    Que su nombre es E.S.; que trabaja en Seguros Caracas de Liberty Mutual; que si conoce el Taller Lued; yo visito los talleres donde lo he visto en taller Aurora, Mauseca que esta Ejido en la calle que va hacia el cementerio; que todos esos talleres les presta servicio al seguro; que lo conoce de vista; el (testigo) el trabajo que los talleres le realiza trabajo a la compañía uno escucha los nombres o sobre nombres d los trabajadores; hace tres o dos años seguros caracas tiene contrato con Taller Lued.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Desde el año 2000, estoy como trabajando como perito, y que vio en los tallares trabajando al ciudadano L.R..

    Señala esta Sentenciadora, que el dicho del testigo evacuando, es pertinente para las resultas del caso en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    c.- A.J.P.A.: Que trabaja en su casa haciendo reparaciones al Taller d electromecánica; que si conoce al Taller Lued C.A.; que presta sus servicios aproximadamente desde el 2005; que si conoce a L.R. que lo conoce porque pinto un vehículo a un vecino; no lo he visto en el Taller Lued; que si conoce a E.P. tenemos relaciones laborales; que no tiene interés en las presuntas del juicio; que vino voluntariamente para decir la vedad.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó:

    Que su nombre es A.J.P.A., que es técnico en electricidad y mecánica; que trabaja en su casa y en el taller cuando lo llama el señor Edgar y a otros talleres; que la relación es laborar; que le presta servicio a Taller Lued desde el 2005.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

    Que trabaja en su casa; repara los compresores de la empresa siendo un trabajo esporádico; que cobra a destajo, y que trabaja con sus propias herramientas.

    Señala quién aquí sentencia, que l otorga valor jurídico probatorio al dicho del testigo por tener conocimiento, siendo sus respuestas pertinentes para las resueltas del caso. Y Así se decide.

    d.- R.S.R.: Que trabaja en el Taller Lued, desde el 2006, de mensajero; que conoce a L.R. de un taller de latonería y pintura; que en el tiempo que el esta trabajando no lo ha visto trabajando en la empresa, que no tiene conocimiento si hay trabajadores contratados; que si esta dentro de la nómina de la empresa; que no tiene interés y que vino voluntariamente.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó:

    Que su nombre es R.S.; que es mensajero y que trabaja en Taller Lued, que ingreso en el 2006, que no tiene ninguna relación solo laboral, que trabajan aproximadamente 15; que no tienen conocimiento de cuantos latoneros y pintores trabajan en la empresa; que el señor L.E.C. nunca trabajo en la empresa.

    Señala esta Sentenciadora, que se le otorga valor al dicho del testigo, ya que sus respuestas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    e.- Ronnal A.B.D.: En Taller Lued; desde el 2006: que es pulidor; que conoce a L.R. porque es hermano de un vecino mío; que no le consta que allá trabajador para Taller Lued; que hay aproximadamente de 15 a 16 empleados; que solo es empleado de E.P.; que vino voluntariamente a rendir declaración, que no tiene interés en las resultas del caso.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó

    Que su nombre es Ronnal A.B.D.; que comenzó a trabajar para el Taller Lued en el 2006; que su oficio es pulidor; que trabaja en taller Lued; que ingreso en el 2006, que no se acuerda de la fecha; que es solo empleado de E.P.; pintores Joel; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

    Señala esta Sentenciadora, que se le otorga valor jurídico, a los dichos del testigo, ya que las repuestas dadas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

    Prueba de Informes:

  12. - Al SENIAT, en la persona del administrador de hacienda, gerencia regional de tributos internos del Seniat, región Los Andes, con el objeto de que remita la participación de inactividad económica de la Empresa Taller Lued C.A, desde el 02/10/2003 al 30/12/2003 y desde el 01/01/2004 al 31/03/2004.

    La respuesta dada a la información requerida al Seniat, agregada a las actas procesales al folio 285, no aporta nada a las resultas del juicio, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

  13. - A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Mérida, a fin de dejar constancia, si el ciudadano L.A.R.P., estuvo o ha estado inscrito por ante ese instituto, en la nómina de trabajadores de la Empresa Taller Lued C.A.

    La respuesta dada a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales agregada a las actas procesales al folio 265, se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de que el demandante no estuvo ni esta inscrito en dicha institución. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Así las cosas, visto todo lo anterior, y verificado como fue por esta sentenciadora todo el material probatorio consignado a las actas procesales, y visto que en la contestación de la demanda, se negó la relación laboral alegada por el demandante, en tal sentido se invierte la carga probatoria a la parte demandante, tal y como se señaló en el punto de la Carga de la Prueba, según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, , Nº 312, de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, siendo ratificada en la sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso G.J.G.R. contra Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), bajo la ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.

    Ahora bien, quién aquí sentencia, señala que adminiculados como fueron los medios probatorios, la parte demandante –carga de la prueba- no probó nada que le favoreciera o que desvirtuara el alegato de la parte accionada, cuando negó la relación laboral, ya que los testigos promovidos por esta, no aportaron ningún elemento, que hiciera presumir a esta Sentenciadora, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano L.A.R. y la empresa mercantil Taller Lued C.A., siendo que las preguntas realizadas por su promovente, no fueron especificas para determinar la relación entre las partes involucradas en el presente causa, sino que se limitaron a realizar preguntas en cuanto a la relación laboral de los testigos, igualmente en cuanto a las documentales, las mismas fueron consignadas en copias simples y atacadas en su valor probatorio por la parte accionada, no otorgándosele valor jurídico probatorio, por otra parte, en cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta sentenciadora la desechó por ser de una persona extraña al proceso, por último la prueba de inspección judicial solicitada por el demandante en la empresa demandada, no se encontró ningún indicio que le hiciera presumir a quién aquí sentencia, la existencia de una relación laboral, haciendo énfasis las apoderadas de la parte accionante en que en uno de los lokers, se encontraba escrito la palabra “el chivo”, seudónimo que se utiliza para llamar al demandante, siendo esto muy genérico, ya que a esta Jurisdiscente le es forzoso determinar una relación laboral por el apodo o seudónimo por el cual es llamada una determinada persona.

    En consecuencia, esta Sentenciadora, hace referencia al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala la presunción de laborabilidad, cuando establece que:

    (…)Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba(…)

    Así las cosas, la parte demandante, demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basa su defensa en la negación de la relación laboral, estableciendo quién aquí sentencia, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como -de laboral- la presencia de tres elementos, tales como:

    • Ajenidad.

    • Dependencia.

    • Salario.

    Verificándose entonces, que en el presente caso el accionante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir no logró probar por ninguno de los medios de pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, la existencia de la relación laboral, como así lo quisieron hacer ver las apoderadas judiciales de la accionante, cuanto en la audiencia de juicio señalaron que la relación se había dado con la persona natural, cuando se evidencia de las actas procesales que se demando a la Empresa Mercantil Taller Lued C.A., no demostrándose la existencia de una relación de dependencia con la accionada, así mismo tampoco se encontró dentro de los medios probatorios la ningún recibo de pago donde se pudiera determinar el salario, ni tampoco que laborara bajo las ordenes o dependencia, de la demandada.

    En consecuencia, forzoso es concluir, para este Sentenciadora, que no existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, ya que la parte accionada no la demostró por ninguno de los medios de pruebas consignados a las actas procesales, debiendo declararse por los motivos existente SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.A.R.P. contra La Empresa Mercantil Taller Lued C.A. Y así se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.P., en contra de la sociedad mercantil TALLER LUED C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Segunda No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente sentencia por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Abg. C.C.R..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Egli M.D..

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