Decisión nº 1862 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.957.557 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada P.U.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el numero 79.859 actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INTELRED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano E.C., en su carácter de Supervisor de dicha Sociedad, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.220.080,06) discriminados de la siguiente manera:

Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 329.999,85) correspondientes a cuarenta y cinco (45) días de salario, por el periodo transcurrido entre el primero (1°) de marzo de 2001 hasta el primero (1°) de abril de 2002. La cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 516.666,46), equivalentes a sesenta y dos (62) días de salario, por el periodo transcurrido entre el primero (1°) de marzo de 2002 hasta el primero (1°) de marzo de 2003 y la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.166.666,60) correspondiente a veinte (20) días de salario por el periodo comprendido entre primero (1°) de marzo de 2003 hasta el veintiuno (21) de julio de 2003, fecha en la cual se dictó una providencia administrativa en la Inspectoría del Trabajo, fecha esta que se tomó en cuenta para la terminación de la relación laboral.

Respecto a las prestaciones por VACACIONES y BONO VACACIONAL vencidos, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama diecisiete (17) días de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre

el primero (1°) de marzo de 2002 al primero (1°) de marzo de 2003, mas diez (10) días de Bono Vacacional, que multiplicados por el salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) arroja un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 224.999,91).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la parte reclama nueve (09) días de salario diario, arrojando un total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.999,97) por el periodo comprendido entre el dos (02) de marzo de 2003 hasta el veintiuno (21) de julio de 2003, fecha de emisión de la providencia administrativa que se toma como fecha final de la relación laboral.

Por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cada una, obtenida de multiplicar sesenta (60) días por el salario mínimo. Dando un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

Respecto a la prestación por UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.499,97) equivalente a siete días y medio (7,5) de salario diario.

También reclama el trabajador los SALARIOS CAÍDOS desde el veinte (20) de marzo de 2003 hasta el veintisiete (27) de octubre de 2003, arrojando la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.833.333,00) correspondiente a siete (07) meses con siete (07) días multiplicados por el salario diario.

Por último, la parte reclama por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD por el periodo comprendido entre julio de 2001 hasta enero de 2003, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235.914,89) según documento anexo que consigna en original conjuntamente con el libelo de la demanda.

Expuso la parte actora que trabajó como operador de Taquilla de Paso de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para la empresa demandada, que a su vez presta servicios de gestión de cobranza para la empresa CANTV, luego a partir de junio de 2001 se desempeñó como Supervisor I de las Taquillas de Paso de CANTV en las áreas de Maracaibo, Ciudad Ojeda y Mene Grande.

Durante el lapso laborado, el trabajador expone que devengó un sueldo de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 141.450,00) desde su fecha de ingreso (primero (1°) de marzo de 2001) hasta mayo de 2001; la

cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) por el periodo comprendido entre junio de 2001 hasta junio de 2002 y por último, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) desde julio de 2002 hasta la fecha de su egreso, el veintiuno (21) de marzo de 2003, además expone que durante todo el tiempo que duró la relación laboral cumplió el horario de trabajo a cabalidad, siendo este de lunes a sábado desde las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los domingos por una semana intermedia hasta el día veinte (20) de enero de 2003, cuando la empresa procedió a suspenderlo por tiempo indefinido, con ocasión al Paro Nacional, suspensión que se mantuvo hasta el veinte (20) de marzo de 2003, fecha en la cual al intentar reincorporarse a su lugar de trabajo, no se le permitió, pidiéndole que renunciara a su trabajo, a lo que se rehusó y en consecuencia, fue despedido por el ciudadano E.C., en su carácter de Supervisor II a cargo de la Patronal.

Continúa exponiendo el trabajador que en virtud de lo ocurrido, se trasladó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia donde intentó el procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo al beneficio del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 2.227 del trece (13) de febrero de 2003. Admitido el procedimiento ante la instancia administrativa se procedió a su sustanciación donde se ordenó su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos, a lo que según expone el actor la patronal acá demandada no dio cumplimiento y por eso viene a reclamar el pago de sus prestaciones sociales ante esta sede judicial.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la patronal demandada en la persona de su representante E.C., y agotada la citación personal sin poder verificarse se procedió a la citación cartelaria de ley, la cual fue cumplida de acuerdo a la exposición del Alguacil.

Transcurrido el lapso de comparecencia del cartel sin que se apersonara representante alguno de la patronal, se procedió al nombramiento de Defensor Ad Litem, tal y como fue solicitado, cargo este que recayó en la Abogada LIANETH Q.W., quien fue notificada pero no asistió al acto de aceptación de su cargo, en consecuencia, se hizo nuevo nombramiento en la ciudadana G.M.B.D.M., quien fue notificada, aceptó el cargo tomando el juramento de ley y, luego de su citación, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente los alegatos y pretensiones del demandado.

Abierta la causa a pruebas se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes, en los cuales ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S.

FUENMAYOR y CI-NELAINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ. Admitidas las pruebas, se declararon desiertos los actos de las testimoniales por la falta de comparecencia de los testigos. Luego la parte actora promovente solicitó se fijara nueva fecha y hora para las declaraciones de los testigos desiertos, proveyéndoles según lo solicitado y en la oportunidad fijada se declararon terminados estos actos con la sola presencia del apoderado de la parte actora promovente.

Concluido el lapso probatorio entró la causa en estado de sentencia, sin embargo, en fecha tres (03) de octubre de 2005, en ocasión al nombramiento de este Juzgador como Jueza de este despacho, se procedió al Abocamiento de ley para dictar sentencia, ordenándose la notificación de las partes y verificada la última de las notificaciones el día siete (07) de diciembre de 2006, además del transcurso del lapso previo a la etapa de sentencia, entró la presente causa en estado de dictar la sentencia de ley, previas las siguientes consideraciones.

Ambas partes en sus Escritos de Pruebas promovieron el mérito de las actas, el cual debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas en juicio y observa en primer término que la parte actora promovió en original un Carné magnético de identificación que parece como emitido por la sociedad mercantil INTELRED y que identifica al ciudadano demandante J.R., cédula de identidad número 13.957.557, en su cargo de SUPERVISOR I, igualmente promovió una comunicación en original y copia que aparece como emitida por la misma sociedad mercantil y fechada el veinte (20) de enero de 2003. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contra quien se producen, en consecuencia, se analizan con todo el mérito favorable que de ellos emana como documentos privados.

Respecto a estos dos instrumentos, el Tribunal los analiza en conjunto para determinar que efectivamente existe una relación laboral entre las partes en juicio, además se desprende de la carta expedida por la patronal que efectivamente a partir del veinte (20) de enero del 2003, le fue informado que a partir de esa misma fecha se suspendería

su relación laboral con la compañía, de conformidad con los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que dicha suspensión duraría hasta que le fuese informado, fecha en la cual podría reincorporarse a sus labores, en consecuencia, este Sentenciador aprehende que el tiempo que el trabajador no laboró, a partir de la fecha de la comunicación se corresponde a la suspensión decidida por la patronal. ASÍ SE DECIDE.-

Continúa la promoción de pruebas de la parte actora y consigna en copias simples certificadas, las actas del procedimiento administrativo de estabilidad intentado por el trabajador a razón de la decisión de la patronal de no reincorporarlo a sus labores luego de finalizada la suspensión examinada con anterioridad. Sobre estas copias este Tribunal las analiza con todo el valor probatorio que de ellas emana como documento público expedido por un organismo competente y legítimo, además de entenderse como copia fidedigna de los originales que reposan en la sede administrativa que las expide. ASÍ SE DECIDE.-

De un análisis hecho de las actas de la Solicitud de Reenganche identificada con la nomenclatura 479-03, se observa que la sede administrativa, el día veintiuno (21) de julio de 2003, dictó una providencia administrativa declarando con lugar la solicitud hecha, ordenando el Reenganche del Trabajador y el pago de los Salarios Caídos contados a partir de la fecha del despido hasta la fecha del Reenganche efectivo. Esta providencia fue notificada a las partes y en particular a la patronal, cuando en fecha trece (13) de agosto de 2003 se trasladó un funcionario de la Inspectoría Regional del Trabajo hasta la sede de la patronal notificando al ciudadano E.C., en su carácter de Supervisor, quien expuso su negativa a cumplir con la providencia arguyendo que no habían vacantes para el cargo que desempeñaba el trabajador antes de su despido. De estas actuaciones se observa que efectivamente ordenado el Reenganche y en ocasión a la exposición del representante de la patronal de insistir en el despido, el trabajador acá demandante está en su pleno derecho de reclamar los salarios caídos y el reenganche acordado, sin embargo, conjuntamente con esta reclamación, la parte actora reclamó el pago de las prestaciones sociales, conducta esta que considera este Tribunal como una renuncia al derecho de reenganche concedido, más no de los salarios caídos que reclama, los cuales se habrán de calcular hasta la fecha de introducción de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, terminada de analizar las pruebas de actas, este Sentenciador observa que la actividad probatoria de la parte actora se ha enfilado a determinar la realidad de la existencia de la relación laboral, así como también la procedencia legal de su reclamación por salarios caídos, materia esta que se ha analizado en la parte motiva de esta sentencia; aunado a esto se observa que la patronal demandada no cumplió con la carga procesal de probar algún elemento que contraríe los supuestos reclamados por el

trabajador, en consecuencia, este Sentenciador concluye que la parte actora ha resultado vencedora en el presente proceso, convencimiento este que se funda en los principios procesales que rigen la actividad juzgadora del Juez Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a dictar el fallo, este Sentenciador pasa analizar los cálculos de las prestaciones reclamadas por la parte actora, quedando los montos demandados modificados de la siguiente manera:

Respecto a los SALARIOS CAÍDOS, este Tribunal observa que dicha pretensión debe ser calculada a partir del día veinte (20) de marzo de 2003, fecha en la cual fue a reincorporarse a sus labores, hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2003, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, ahora bien, respecto al monto de estos salarios, como no consta en actas el monto de éstos, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo el monto de dichos salarios.

Respecto a la PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fija el lapso comprendido entre el primero (01) de marzo de 2001, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el veinte (20) de enero de 2003, fecha en la que se suspendió la relación y no se reactivó. Desde la fecha de inicio de la relación hasta el primero (1°) de junio del mismo año transcurrieron los tres (03) meses de prueba que establece la ley, en consecuencia, esta prestación se empieza a calcular desde la fecha inmediatamente siguiente, que corresponde al cuarto mes de la relación laboral, cuando el trabajador percibía un salario diario de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33) hasta el treinta (30) de junio de 2002, arrojando un total de sesenta (60) días de Antigüedad, que multiplicados por el salario diario arroja un subtotal de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 439.999,80). Por el periodo comprendido a partir del primero (1°) de julio de 2002 hasta el veinte (20) de enero de 2003, fecha en la que terminó la relación laboral, el trabajador recibió un salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333.,33), que multiplicados por treinta (30) días más dos (02) días adicionales por fracción superior a seis (06) meses, arroja un subtotal de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.666,56). La

suma de estas dos cantidades arroja un total de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706.666,36).

Respecto a las prestaciones por VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO, reclamadas por la parte actora, este Sentenciador observa que el último día laborado por el trabajador correspondiente el periodo comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2002 hasta el primero (1°) de marzo de 2003, este Tribunal observa que visto que la fecha que se toma para la terminación de la relación laboral es el veinte (20) de enero de 2003 se colige que no ha transcurrido un año para que se haga exigible un periodo completo de vacaciones, en consecuencia, se niega este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prestación por VACACIONES FRACCIONADAS, al trabajador le corresponde por el periodo comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2002 hasta el veinte (20) de enero de 2003, una prestación de trece días con veintiocho puntos de fracción (13,28), que multiplicados por el último salario diario que devengaba de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), arroja un total de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.666,62).

Aunado al concepto anterior, por la prestación de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculado en base a seis días con sesenta y cuatro puntos de fracción (6,64), que multiplicados por el salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), arroja un total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.333,31).

Con respecto a la prestación de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, al trabajador le corresponde una prestación de sesenta (60) días de salario multiplicados por el salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), arroja un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 499.999,80). Además por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde una prestación de cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por el

mismo salario diario, arroja un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 374.999,85).

La suma de todos estos montos arrojan un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.747.665,94) y estas son las cantidades que se tomarán en cuenta para la condenatoria.

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