Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000207

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.d.R. y E.R.R.U., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.600.028 y 3.736.294 respectivamente; asistidos por el Profesional del Derecho J.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.015.

PARTE DEMANDADA: M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, representado por el defensor ad litem R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 27 de Octubre del 2008, por el Abogado J.A.C.M. asistiendo a los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, contra el ciudadano M.O., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

En fecha 8 de Diciembre del 2008, este Tribunal instó a la parte actora a consignar la certificación registral de los últimos cuarenta años del inmueble, ubicado en San Antonio a Soledad, casa Nº 161, Nº Catastral 11-04-19, todo ello a los fines de admitir la demanda.

En fecha 16 de Marzo del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., consignaron copia certificada de certificación registral.

En fecha 23 de Marzo del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

El 30 de Marzo del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., consignaron copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas.

Por auto del 1º de Abril del 2009, este tribunal señaló que por cuanto la diligencia fechada el 30 de Marzo del 2009 suscrita por los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U., carecía de firma autógrafa del abogado asistente, se abstenía de pronunciarse sobre lo solicitado.

El 14 de Abril del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., solicitaron nuevamente la elaboración de las compulsas.

En fecha 17 de Abril del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., dejaron constancia de consignaron los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil procediera a la citación personal del demandado.

Por auto del 12 de Mayo del 2009, se ordenó librar la compulsa con su orden de comparecencia conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 22 de Mayo del 2009, el Alguacil J.R. informó que se dirigió a la dirección indicada en autos y verificó que la casa se encuentra deshabitada, no pudiendo lograr su cometido.

El 1º de Junio del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., solicitaron la citación por carteles. Dicho pedimento fue proveído por auto del 5 de Junio del 2009.

En fecha 18 de Junio del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., retiraron el cartel de citación.

El 29 de Junio del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., consignaron la publicación del cartel de citación publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 21 de Julio del 2009, la Secretaria Titular de este Despacho se trasladó a la dirección indicada en autos y fijó cartel de citación, dejando constancia de que se cumplieron las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de Julio del 2009, el ciudadano E.R. asistido de Abogado solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento del defensor ad litem.

Por auto del 22 de Septiembre del 2009, se nombró como defensor ad litem al ciudadano R.V., ordenando su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 24 de Septiembre del 2009, el Alguacil J.R. dejó constancia que notificó al Abogado R.V..

El 20 de Septiembre del 2009, el Abogado R.V. aceptó el cargo y juró cumplirlo con todas las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

En fecha 7 de Octubre del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., consignaron copias del libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas, para la práctica de la citación del defensor judicial.

En fecha 3 de Noviembre del 2009, el Abogado R.V. contestó la demanda.

El 19 de Noviembre del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M. consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 23 de Noviembre del 2009, el tribunal acordó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble de autos.

En fecha 7 de Diciembre del 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

El 8 de Diciembre del 2009, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M., retiraron el edicto.

En fecha 10 de Diciembre del 2009, oportunidad fijada para la deposición de la testigo V.E.B., se declaró desierto el acto dejando expresa constancia de que las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

El 8 de Febrero del 2010, el ciudadano E.R. asistido de Abogado, consignó edictos constantes de dieciséis (16) folios.

En fecha 10 de Febrero del 2010, la ciudadana J.P.d.A. asistida por el Profesional del Derecho J.R.Q., se dio por citada en el presente juicio, arguyendo ser la legítima propietaria del inmueble de autos.

El 16 de Marzo del 2010, la ciudadana J.P. asistida por el Abogado J.R.Q., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Abril del 2010, la ciudadana J.P. asistida por el Abogado J.R.Q., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de Mayo del 2010, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M. consignaron escrito mediante el cual hicieron una aclaratoria respecto de la ciudadana J.P..

En fecha 2 de Julio del 2010, la ciudadana J.P. asistida por el Abogado J.R.Q., presentó escrito de contestación a la aclaratoria.

El 12 de Julio del 2010, la ciudadana J.P. asistida por el Abogado J.R.Q., retiró documentos originales.

En fecha 25 de noviembre del 2010, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M. consignaron escrito contentivo de denuncia sobre la conducta asumida por las ciudadanas J.P.C. y C.V.A.P..

EL 29 DE Noviembre del 2010, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M. consignaron escrito contentivo de denuncia sobre la conducta asumida por las ciudadanas J.P.C. y C.V.A.P., asimismo, solicitaron la intervención del Ministerio Público.

El 2 de Diciembre del 2010, la ciudadana J.P.d.A. asistida de Abogado consignó copias fotostáticas de cédula catastral, de planilla de autoliquidación de pago de impuestos municipales cancelados por la sucesión CHATAING P.F.M. y comunicación de Hidrocapital.

Por auto del 13 de Diciembre del 2010, este Tribunal instó a la parte actora para que consignara a los autos tracto registral donde se evidencie y visualice todas las notas marginales del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva.

En fecha 17 de Enero del 2011, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M. consignaron copia certificada de la tradición legal emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador.

Por auto del 25 de Enero del 2011, este Tribunal observando que el documento consignado no contiene lo solicitado por auto del 13 de Diciembre del 2010, se ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que se sirva remitir copia certificada del tracto registral donde se evidencie y visualice todas las notas marginales del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 4 de Febrero del 2011, los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. asistidos por el Abogado J.A.C.M. señalaron que en los folios 22 al 29 de la segunda pieza, cursan documentos sonde consta que tienen las notas marginales que cerifican la tradición legal sobre del inmueble, notas marginales éstas que pueden leerse con suma claridad, pero que sin embargo, dado a que son la parte interesada acatarían el contenido del auto del 25 de Enero del 2011.

El 14 de Febrero del 2011, la ciudadana J.P.d.A. asistida de Abogado P.A. consignó en original información de Catastro y Planos y copias simples de título supletorio y otros recaudos.

En esa misma data, la ciudadana Z.R. asistida de Abogada dejó constancia que retiró el oficio Nº 0050, fechado el 25 de Enero del 2011.

En fecha 21 de Febrero del 2011, se recibió oficio Nº 214089, de fecha 21/2/2011, constante de 5 folios, provenientes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora en su escrito libelar adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, contado desde 1977, a la fecha, han venido habitando de manera pacífica, continúa, no interrumpida y pública, haciendo uso pleno y total de la posesión y disfrute, con el ánimo de propietarios, en el cual habían invertido dinero de su peculio, para reconstruirlo, mantenerlo y ampliarlo con nuevos anexos y que el mismo se encuentra ubicado en San Antonio a Soledad, casa Nº 161, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

Que consta de una planta baja, constante de seis (6) habitaciones, salas-comedor, cocinas, salas de recibos, tres (3) baños, patios interiores, depósitos, garaje y pasillos de circulación. Que cuenta con servicios de electricidad, aguas blancas y negras, paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro y madera.

Que el valor aproximado del inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), a la fecha, y que el terreno donde se encuentra construida el indicado inmueble es propiedad del ciudadano M.O..

Que era necesario destacar, que el ciudadano M.O., había abandonado la propiedad, toda vez que dejó de ejercer los derechos que le asistían como propietario de los terrenos donde se encuentra construido el inmueble.

Que su comportamiento en relación al bien sobre el cual reclamaban se les reconociera como propietarios, se basaba en el uso y disfrute no interrumpido, continuo, público, ejercicio de forma pacifica de los terrenos donde se encuentra el inmueble de marras.

Como fundamentos de derecho invocaron lo contenido en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y 1.953, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Que por las razones antes expuestas y el derecho invocado, es por lo que acudían a demandar al ciudadano M.O. y que en consecuencia se decretara a su favor la titularidad de los terrenos donde se encuentra construida la prenombrada vivienda, con los pronunciamientos de ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem en su escrito de contestación señaló:

Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

Que es falso, que la parte actora haya estado en posesión por más de cuarenta (40) años desde el año 1977, ya que es imposible porque desde 1977 hasta el 2009 han transcurrido tan solo 32 años, al ser impreciso el cálculo de tiempo señalado por los quejosos la presente acción carece de fundamento legal y mal podía haberla admitido el tribunal. Que por otra parte, no existía prueba alguna en autos de que dicha posesión sea legítima, pacífica e ininterrumpida y con animo de dueño.

Que la parte acotaba que se le había violado flagrantemente el derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero que también establece el Artículo 547 del Código Civil, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, y siendo que su defendido no había permitido a la parte actora derecho alguno sobre la propiedad del inmueble se podía decir que la parte actora ha invadido ilegítimamente la propiedad de su defendido.

Que reservaba expresamente para su defendido la acción reivindicatoria y todas las demás acciones y recaudos tendientes a enervar la pretensión del demandante.

Finalmente, solicitó que el escrito de contestación sea sustanciado en autos conforme a derecho y declarado sin lugar la presente demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS

Que existen documentos públicos que demuestran que ellos eran los propietarios del inmueble descrito en el edicto.

Que el motivo de su consignación es que se entero de la fraudulenta forma en que los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. y quienes eran inquilinos de uno de los inmuebles de la sucesión.

Que era de hacer notar, que específicamente el apartamento alquilado por los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U., corresponde con el Nº 5, en virtud de lo cual adjuntaban al mencionado escrito copia fotostática de consignación realizada por el ciudadano R.R., con lo cual demostraban que los actores estaban en conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellos y la sucesión.

Que consignaba comprobante de cancelación correspondiente al canon de arrendamiento del periodo octubre de 2001 a abril del 2002, a nombre de J.P.D.A., con lo cual se evidenciaba que el actor estaba en conocimiento de quien era el propietario del inmueble.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el reconocimiento a su favor de la titularidad de los terrenos donde se encuentra construido el inmueble de autos; y por la otra, la defensa del demandado consistente en que negaba, rechazaba y contradecía todo los hechos esbozados en el libelo, así como la intervención de la sucesión CHATAING quienes se hicieron parte en el juicio alegando ser los legítimos propietarios del bien que quieren usucapir los actores.

En virtud de lo anterior pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:

Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Noviembre del 2007, se le resta valor probatorio en virtud de que al tratarse de terceros que no son parte en el juicio requieren necesariamente para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso, que si bien en el caso de autos se promovieron las testimoniales de dichos ciudadanos, las mismas no se llegaron a evacuar.

Título Supletorio de los ciudadanos Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U., emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de Octubre del 2009, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le da valor probatorio para darle fe pública a los hechos sobre los cuales han declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del decreto judicial.

Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Diciembre del 2009, el cual al tratarse de documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dando por demostrado que las personas que han podido gravar dicho inmueble desde 1977 hasta esa data, es M.O. a quien pertenece y que sobre el mismo no pesa ningún gravamen hipotecario así como tampoco existen prohibiciones de enajenar y gravar o medidas de embargo vigentes.

Plano de ubicación del inmueble, el cual al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Paridas de nacimientos de los hijos de los accionantes, el cual al tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo sancionado en el Artículo 1.357 del Código Civil, demostrando como hechos relevante de lo que aquí se discute que para los años de nacimientos de sus hijos (1975, 1977, 1982), tenían su domicilio en la Parroquia La Pastora, San Antonio a Soledad, casa Nº 161.

Tradición legal del inmueble, expedida el 29 de Enero del 2009, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, dando por demostrado que en fecha 21/6/1955, E.P.J. y F.D.M.C.d.P. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a M.O. “UNA CASA Y AREA (SIC) DE TERRENO DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, UBICADA EN LA CALLE OESTE 3, ENTRE LAS ESQUINAS DE LA SOLEDAD Y SAN ANTONIO, DISTINGUIDA CON EL Nº 161, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales ya han sido debidamente a.y.v.p. esta Sentenciadora.

Igualmente, promovió el testimonio de los ciudadanos V.E.B. y C.R.I.d.C., los cuales no fueron evacuados.

Pruebas de la Parte Demandada

La parte demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

Pruebas de los terceros

Estando el proceso en etapa de informes, se hizo presente la ciudadana J.P.C. en su propio nombre y en nombre de la sucesión F.D.M.C.P. asistida de abogado y consignó el siguiente material probatorio:

Documento poder otorgado por los ciudadanos L.A.C.G., G.F.C. y HODALYS DE LAS M.P.C. a las ciudadanas AISSE CHATAING y J.P.C.; dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en la forma S-32, dicho documento administrativo es emitido por un funcionario público que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testamento abierto que hiciera la ciudadana F.M.C.P., debidamente registrado el 6 Enero de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador; dicho documento se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo ello de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia presentada por la ciudadana J.P.C., ante la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho documento se valora al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1956, emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo civil y Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas; la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Documento de propiedad de la ciudadana F.D.M.C. de PÉREZ, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Titulo supletorio de la ciudadana F.M.C. emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial en el Distrito Federal y estado Miranda; de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le da valor probatorio para darle fe pública a los hechos sobre los cuales han declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del decreto judicial.

Documento dirigido al Doctor O.G., Oficina Municipal de Catastro, Departamento Ley de Tierras Urbanas; a dicho documento se le resta valor probatorio toda vez que no tiene sello de recibido, ello en virtud del principio de alteridad de la prueba, que consiste en que nadie puede fabricarse su prueba.

Denuncias realizadas por J.P.C.d.A., ante la Jefatura Civil Parroquia La Pastora y ante el Ministerio Pública, denunciando la invasión de los demandantes del inmueble de autos; las mismas s valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de cheque emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a nombre de J.P.d.A., por concepto de canon de arrendamiento realizados por el ciudadano E.R.R.U.; dicha copia fotostática se valora por cuanto no fue impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de contratos de arrendamiento suscrito entre administradora dorta y E.R. de fecha 22 de Septiembre de 1975, el cual al no haber sido impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del la Ley Adjetiva.

Copias simples de contratos de arrendamientos suscritos entre la sucesión de F.D.M.C. y el ciudadano P.A.P., entre la sucesión de F.D.M.C. y la ciudadana C.R.R., entre la sucesión de F.D.M.C. y el ciudadano J.L.E.; dichos documentos se desechan por no guardar relación con lo que aquí se discute.

Copia certificada de la venta de fecha 21 de Junio de 1955, realizada por E.P.J. y F.D.M.C. al ciudadano M.O., se valora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana C.C.; el cual al tratarse de documento público se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo sancionado en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Documento cursante al folio 51 de la segunda pieza, dicho documento no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el se demuestra que el Banco de Caracas se constituyó n fiador y principal pagador hasta por la cantidad de SISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, para responder de las obligaciones contraídas por el ciudadano E.R.R. a favor de administradora dorta derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de Septiembre de 1975.

Copias certificadas de expediente Nº 20002495, a favor de LACQUELINE de ALGARRA, donde aparecen depósitos realizados por E.R.R. a favor de la primera nombrada, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre del 2009, enero del 2010 y febrero del 2010, dichas copias se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Según este Artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

Finalmente es necesario indicar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo.

El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno y puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.

En el sub examine, quedó evidenciado del cúmulo de pruebas allegados a los autos, primeramente, que el inmueble que los actores pretenden usucapir por esta vía no es propiedad del ciudadano M.O., puesto que ello quedó patentizado de sentencia firme y ejecutoriada de fecha 23 de Noviembre de 1956, emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas. Por otro lado, también quedó plenamente demostrado a través de las copias certificadas de consignaciones realizadas por el ciudadano E.R.R. a favor de la ciudadana J.P. por concepto de canon de arrendamiento del “inmueble que ocupo ubicado en SAN ANTONIO A SOLEDAD N-161 APTO 5 LA PASTORA”, que lo actores son arrendatarios del prenombrado inmueble, lo que significa que son poseedores precarios. Así de deja establecido.

Siendo así es forzoso concluir que los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U., no son poseedores legítimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no debe prosperar en derecho la presente acción y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva ha incoada Z.D.C.R.d.R. y E.R.R.U. contra M.O..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (02) días del mes de Mayo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-V-2008-000207

AMCdeM/LEV/JCR.-

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