Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000202

En fecha 19 de julio del 2005 se recibió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.375.962, dibidamente asistido por el abogado F.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.794, contra Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa: Que el ciudadano E.J.R. alega que mediante Resolución Nº IAPMS-JDR-00/05, la Junta Directiva Reestructuradora del Instituto Autónoma de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo destituyo basándose en los artículos 78, numeral 6 y 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adujo además que la junta no tenia entre sus facultades destituir a ningún funcionario, que el acto administrativo carece de fundamento y no fue notificado formalmente. Por lo que solicitó la nulidad del acto de destitución.

El Tribunal admitió la Presente demanda en fecha 28 de julio 2005, librándose la notificación respectiva, en fecha 19 de diciembre de 2005 se celebró la audiencia preliminar. En fecha 12 de enero de 2007 se celebró la audiencia definitiva, asimismo en fecha 12 de junio de 2008 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se cumplieron las notificaciones respectivas

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:

……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación

de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

Habiendo expresado la parte recurrente que fue destituido en fecha 16 de marzo de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho de la accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 18 de julio de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se Revoca el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2005 y como consecuencia de la revocatoria que antecede, se declara nulo todo lo actuado a partir de la citada fecha.

Segundo

INADMISIBLE por CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpusiera el ciudadano E.J.R., antes identificado, contra Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Abog. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario Acc.

Abog. J.a.L..-

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