Decisión nº KP02-N-2007-000362 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000362

QUERELLANTE: J.L.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.677, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.350.516 de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: R.C.H. y F.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.978; 92.308 actuando la primera de las prenombradas con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda en su condición de Apoderada Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de septiembre de 2007 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano J.L.R.Z., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que el acto administrativo de fecha 03 de abril de 2006 suscrito por el ciudadano General de Brigada J.A.R.F., por medio del cual se le destituye del cargo adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa, a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 03 de octubre de 2007, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes.

La representación judicial de la querellada dio contestación a la demanda refiriéndose a la improcedencia de la simultaneidad de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la parte actora en su recurso de nulidad, a las defensas opuestas, entre otros.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 01 de julio de 2008, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia definitiva, en donde consta la declaratoria Sin Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó el acto administrativo de destitución dictado por el General de Brigada J.R. en su carácter de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, anexo a los folios 09 al 16, que se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en materia de procedimientos administrativos dada la aplicación una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Sobre la base de lo expuesto es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.

En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley—argumento utilizado por la autora citada, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”—se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente.

Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que “…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…” (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005)

En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: “Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal”.

Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.

La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”

Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:

…En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)

Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina.

Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:

…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti

),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades no invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.88-89)

Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6°, reenvía a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que so órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.

En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el C.L.d.E.L., está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado, por lo que el alegato de violación a la reserva legal debe sucumbir ante la litis y así se determina.

Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal desestima el alegato libelar en lo relativo a la ilegalidad del procedimiento y las penas aplicadas, advirtiéndose, con relación a estas últimas, que le fue aplicado al funcionario, las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se determina

En lo que respecta al alegato de violación al derecho a la defensa esgrimido por el querellante ya que a su decir, el acto administrativo vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural, cuando el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, se observa que de acuerdo a las circunstancia indicadas anteriormente al referirse al vicio de falso supuesto, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es competente para canalizar y aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del Estado Lara, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, cuestión que por lo demás fue el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de noviembre de 2007. Igualmente este sentenciador verifica del escrito libelar que al querellante se le aperturó una averiguación administrativa de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se aperturó un expediente administrativo, realizándose las diligencias necesarias y la notificación a los funcionarios policiales, en mérito de lo cual no se encuentran razones para considerar que en el presente caso la administración haya violado el derecho a la defensa y así se declara.

Por otra parte, el querellante alega la violación a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara usurpó las funciones o facultades que le son propias al ciudadano Gobernador del Estado, cuestión que no se evidencia en el presente caso, dada la motivación realizada anteriormente y así se decide..

Seguidamente el querellante alega la violación a lo dispuesto en el ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, aún cuando existiere un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000).

De igual manera en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

De la redacción del escrito libelar se evidencian los alegatos de falso supuesto e inmotivación. La Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Dadas las consideraciones que anteceden es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.R.Z., en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución s/n de fecha 03 de Abril del 2006, emanado del Ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y notificado en fecha 04 de Julio del 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR