Sentencia nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 11-0339

El 3 de marzo de 2011, la abogada R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.998.330 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 39.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de R.D.V.C.A. (RIVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de mayo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 43-A, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano C.Á.B. contra la referida sociedad de comercio, por supuesto incumplimiento de la P.A. Nº 00297-09 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336.10, establece la potestad de esta Sala Constitucional de revisar los fallos dictados por alguna de las Salas de este M.T. y de los demás tribunales del país.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en las normas citadas supra. Así se decide.

Examinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a revisión la sentencia dictada 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano C.Á.B. contra la referida sociedad de comercio, por supuesto incumplimiento de la P.A. Nº 00297-09 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el argumento de incorrecta aplicación del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante un supuesto error al declarar la caducidad de la acción de amparo ; sin embargo, a pesar de que el solicitante menciona en el escrito que se trata de una decisión definitivamente firme, no existe en autos documento alguno que permita verificar tal carácter, como sería el caso del auto de dicho tribunal que declaró definitivamente firme la decisión ante la ausencia del ejercicio del recurso de apelación o bien la sentencia de última instancia. Aunado a ello, en los dichos del solicitante tampoco se menciona la falta de agotamiento del recurso de apelación, lo cual crea una duda razonable en esta Sala, de la misma forma que fue advertido ya en otras solicitudes de revisión formuladas ante esta misma Sala y declaradas inadmisibles en sentencias N° 501 del 25 mayo de 2010 y Nº 1133 del 17 de noviembre de 2010, por las mismas razones que aquí se exponen.

La solicitante pretende demostrar la cualidad de definitivamente firme de la sentencia con el auto del 13 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el que decretó la ejecución forzosa de la sentencia; sin embargo, dicho auto no refleja que la decisión del tribunal de juicio sea efectivamente la susceptible de ser revisada, ya que tal como se señaló supra, no existe para esta Sala certeza de que dicha decisión sea la única que existió bien porque contra ella no se agotaron los recursos procesales, o porque existió una decisión en alzada que la confirmó, de ser el caso, pues la ejecución de la sentencia en materia de amparo constitucional no la detiene el ejercicio de la apelación por ser oída en un solo efecto, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal 2 del artículo 133, establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

Artículo 133. Se declara la inadmisión de la demanda:

[...]

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

.

En atención a la norma citada, la Sala estima necesario aclarar que los interesados en solicitar la revisión constitucional de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente acompañar al escrito contentivo de la referida solicitud el documento preciso que demuestre el carácter definitivamente firme de la sentencia cuya revisión se pretende, como requisito sine qua non que permita verificar tal carácter y la admisibilidad de la misma.

En este sentido, la Sala considera que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:

1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’

. Resaltado de la Sala.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que, en el caso sub júdice, no pudo evidenciarse el carácter definitivamente firme de la sentencia objeto de la solicitud de revisión formulada por la apoderada judicial de R. deV.C.A. (RIVECA), por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la revisión formulada de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulada por la abogada R.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de R.D.V.C.A. (RIVECA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0339

ADR

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