Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 01-4323

Parte Accionante: Ciudadano M.R.G., Y ciudadana S.L.E.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.223.808 y 81.659.436, domiciliados en Charallave, siendo su apoderado judicial el abogado F.D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.786.

Parte Accionada: Ciudadana C.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.624.601, domiciliada en Charallave, siendo su abogado asistente C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.180.

Motivo: A.C..

Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.T., asistida por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de A.C. instada y ordenó restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.

Aduce el apoderado judicial de los accionantes, que en fecha 07 de diciembre del 2000, la ciudadana C.T.d.P. procedió a remover la tubería del agua con su respectivo medidor que suministra el servicio a la residencia de sus representados, dejándolos de esa manera sin ese servicio vital, más todavía cuando sus representados tienen tres hijos menores de edad. Manifiesta igualmente que la agraviante alega como fundamento de su acción una deuda de condominio existente, así mismo aduce que dicho acto es lesivo a los derechos constitucionales ya que infringe normas de rango constitucional, incluso legales e interpone dicha acción por lo contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sostiene los accionantes que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la Ley, para la admisibilidad de la acción por cuanto no existe otra vía judicial que permita una protección breve y eficaz para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, alegan que residen en la Urbanización La Estrella, Conjunto Residencial Plutón V, Torre B, que en el año de 1993 se constituyó una junta de condominio ilegal por cuanto se violentó con su designación lo previsto en el artículo 43 del Documento de Condominio que regula la urbanización, así como el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a partir de allí en los recibos de condominio comenzaron a cobrarse diferentes conceptos con alícuotas dobles, razón por la cual se negaron a pagar la deuda ilegal, que tal situación en la actualidad es dilucidada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Manifiestan que, están siendo objeto de violaciones a sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la higiene y a la salud señalados en los artículos 82 y 83 respectivamente, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 y el derecho a la protección de su honor previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la accionada ha hecho manifestaciones públicas en donde compromete la moral y el decoro de los accionantes.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre del año 2000 el a quo, admitió la acción de A.C., ordenando notificar a la ciudadana C.T.d.P., para que exponga lo que considere pertinente en la audiencia oral y pública.

Notificada como fue la presunta agraviante, en fecha 15 de enero del año 2001, se efectuó la audiencia oral y pública a la cual concurrieron ambas partes, la parte querellada para alegar como punto previo la no cualidad para sostener el recurso en vista de que la solicitud no llena los requisitos de ley, que no tiene fundamento y que la parte accionante engaña al tribunal al alegar que se removió la tubería de agua y su respectivo medidor, dejándolos de esa manera sin el servicio; que niega, rechaza y contradice la remoción de la tubería alegada por una deuda de agua, sostiene que nada tiene que ver con la junta de condominio y que si existe una deuda es un problema entre la junta de condominio y el deudor, negó y rechazó que tenga que colocar de inmediato la tubería de agua y el medidor, igualmente rechazó que tenga que ser condenada en costas procesales por cuanto en ningún momento originó el proceso, impugnó y desconoció todas y cada una de las fotos presentadas en la solicitud de a.c., promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M. y H.P. y solicitó al a quo la condenatoria en costas procesales de la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, consignó escrito de alegatos para ser agregados a los autos.- La parte accionante para negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte accionada, rechazó los alegatos esgrimidos por esta, donde señaló que no removió la tubería de agua y su respectivo medidor, desconoció y rechazó las testimoniales promovidas y promovió la testimonial del ciudadano I.A., el cual alegó: Que ese día llegó el administrador del condominio con orden de quitar la tubería del agua de su vecina y de su persona, que la orden la había dado la señora C.T., que se opuso a que le quitaran su medidor y que el administrador junto con un plomero, le quitaron el tubo del agua a los accionantes; solicitó al a quo que declare con lugar la acción incoada por la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados a la parte accionante; según lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil la parte accionada ejerció el derecho a las repreguntas observándose que al ser repreguntado el testigo éste contestó de una forma clara y precisa y no se contradijo al señalar que fue el plomero por orden de la ciudadana C.T. quien removió la tubería y el medidor, pidió al a quo que le ordene a la accionada el cese del hostigamiento que pone en tela de juicio el honor y la moral de los accionantes.

En fecha 24 de enero del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada por los ciudadanos M.R.G. Y S.L.E.N.B., en contra de la ciudadana C.T.D.P., todos plenamente identificados ut-supra y se ordenó a la ciudadana C.T. restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida y colocar la tubería de agua sustraída de la vivienda de los accionantes así como el correspondiente medidor. En referencia a los alegatos de amenazas y hostigamientos la parte accionante no probó en autos y en tal virtud el a quo declaró sin lugar la pretensión de los accionantes.

En fecha 22 de febrero del año 2001, la ciudadana C.T., debidamente asistida por el abogado C.A.A., ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo, el cual fue oído en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Procesal Constitucional para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, tal actuación proveniente de la ciudadana C.P.C.T., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta juzgadora considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

Pero, además, ese proceder de la ciudadana C.P.C.T., atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario que esta Juzgadora explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para los agraviados el servicio de agua en el inmueble del que son propietarios, que según se evidencia de autos constituye su hogar y él de su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual los agraviados demostraran lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se les exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46); a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82); quién además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del texto Constitucional).

Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el a quo, en el sentido de que al ser revisadas las actas que conforman el expediente y concretamente del contenido de los alegatos de las partes, se evidencia que efectivamente se violó el derecho a la salud de los quejosos, en virtud de la remoción de la tubería de agua de su vivienda, por parte de la agraviante, quién aún habiendo negado ser la responsable, en autos quedo demostrado conforme a la deposición del ciudadano I.A., el cual afirma sin oposición en cuanto a su promoción por parte de la agraviante, que el servicio de agua de la vivienda de los quejosos fue suspendido por orden de la ciudadana C.T.d.P., configurándose en consecuencia la efectiva lesión del derecho a la salud de los quejosos. Y Así se decide.

Por otra parte, y con respecto a la presunta violación de los derechos establecido en el artículo 60 del texto fundamental, concluye quien aquí decide, que efectivamente tal y como lo estableciera el a quo, no costa en autos las amenazas y el hostigamiento denunciado. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.P.C.T., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.624.601, debidamente asistida por el abogado C.A.A. supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente acción de a.c..

Segundo

SE CONFIRMA, bajo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria al presente caso, por expresa disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP: 01-4323.

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