Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.071

PARTE ACTORA:

CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 35, tomo 25-A-Sgdo.; representada judicialmente por la abogada M.C., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.478.838 y 3.184.974 respectivamente; representados por los profesionales del derecho P.A. BELLO C. y R.N., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.282 y 59.028 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 4 DE NOVIEMBRE DEL 2010, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, formulada por la parte demandada mediante escrito del 27 de mayo del 2010. Segundo.- Condenó en las costas de la incidencia a la demandada. Tercero.- Ratificó la medida cautelar de secuestro decretada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutada el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Cuarto.- Ordenó la notificación de las partes.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 1 de diciembre del 2010, ordenándose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 8 de diciembre de ese año.

Una vez corregida la foliatura, por providencia del 23 de febrero del 2011, se le dio entrada a las actas procesales, la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 13 de mayo del 2010 el juzgado a quo consideró llenos los extremos del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letras D-08-C, ubicado en la planta octava (8), Torre D, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, situado con frente a la calle Uno, Urbanización Parque Cigarral, El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda; para la práctica de la medida comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de mayo del 2010 la parte demandada, asistida de abogado, consignó constante de cinco folios útiles, escrito de oposición a la medida ejecutada.

El 27 de mayo del 2010 el tribunal a quo dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, donde se evidencia que la medida fue ejecutada el 20 de mayo del 2010; que los ciudadanos J.E.C.C., Y.M.M.d.C. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.478.838, 3.184.974 y 14.897.018 se encontraban presentes dentro del inmueble, y que el identificado inmueble fue puesto en posesión de la Depositaria Judicial General de Depósitos S.A., representada por el ciudadano B.R..

El 1 de junio del 2010 la apoderada actora requirió del juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, diera en depósito al vendedor (propietario) CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., el inmueble secuestrado; señalando al respecto que a los folios 18 al 64, cursa el documento de propiedad otorgado el 24-09-2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, tomo 19, Protocolo Primero.

Por providencia del 8 de junio del 2010, el juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada, acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes promovieran pruebas, y, en relación con la solicitud hecha por la apoderada actora, estableció que emitiría pronunciamiento una vez decidida la oposición a la medida.

El 28 de junio del 2010 la representación judicial de la demandante consignó en dos folios escrito de promoción de pruebas.

El 29 de junio del 2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de trece folios útiles.

El 6 de julio del 2010 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a los planteamientos expresados por la parte demandada, acordó resolverlos en la oportunidad del pronunciamiento del fallo definitivo, por cuanto los alegatos contenidos en el escrito de oposición, “guardan estrecha relación con el thema decidendum del juicio principal y de la reconvención ejercida”.

El 12 de julio del 2010, el abogado P.A. BELLO C., en su indicado carácter, apeló del auto de fecha 6 de julio del 2010, por omisión de pronunciamiento por parte del juzgado a quo, alegando que no existen en autos nuevas pruebas o hechos que justifiquen dicha omisión; adujo que su representado ocupa como inquilino el inmueble de marras.

Por auto del 15 de julio del 2010, el juzgado de conocimiento oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y acordó, una vez consignados los fotostatos, remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 19 de julio del 2010, la abogada M.C., participó al juzgado de cognición que el inmueble de autos “ha sido invadido, encontrándose en estos momentos ocupado por personas que no abren la puerta”, lo que conculca los derechos y garantías constitucionales de su mandante, motivo por el que solicitó se le expidiera copia certificada de la demanda, del decreto de la medida de secuestro, de la práctica de dicha medida y requirió se sirviera ordenar lo conducente.

El 20 de julio del 2010 el ciudadano B.J.R.H., actuando en representación de la Depositaria Judicial La General de Depósitos S.A., consignó escrito mediante el cual informó al juzgado de la causa que en la misma fecha se trasladó al inmueble que le fue dado a su representada en depósito el 20 de mayo del 2010, y que al momento de introducir las llaves en el inmueble, éstas no correspondían a la cerradura empotrada en el mismo; que al tocar a la puerta, una voz le respondió y acto seguido tenía enfrente a un grupo de personas que se encontraban en el interior del apartamento, pudiendo apreciar que son las mismas que se encontraban allí para el momento de la práctica de la medida de secuestro, les emplazó a devolver la posesión del apartamento, insistiendo dicho grupo en permanecer en el inmueble. Por tales motivos, requirió al a quo provea lo conducente para que sea restituida a la Depositaria General de Depósitos S.A., la posesión del inmueble.

El 22 de julio del 2010, la apoderada de la demandante, pidió al juzgado de la causa ordene la salida de los ocupantes del inmueble, toda vez que el mismo se encuentra en alto riesgo.

El 4 de noviembre del 2010, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada; condenó en las costas de la incidencia a la demandada; ratificó la medida cautelar de secuestro decretada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutada el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la notificación de las partes.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera esta superioridad que las cautelas no son facultativas como erradamente ha sostenido un sector de la doctrina y la jurisprudencia, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos, a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.

Por su parte, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)

.

La parte contra quien obre la medida puede enervarse frente a ella dentro de los tres días siguientes a la ejecución o a la citación de quien corresponda, argumentando lo que considere conveniente, vencidos los tres días se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria, es decir, que hay dos lapsos, uno para oponerse y otro para probar.

Ahora bien, el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Respecto la citada disposición, el Profesor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala:

…La demanda que pretende preservar el secuestro de este ordinal 5° debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art.1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos; o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art.1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios…

.

En el caso bajo análisis, la parte actora CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., demandó la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado el 23 de marzo del 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, suscrito entre ésta y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C.; fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte del comprador, del remanente del saldo deudor. De dicho contrato se deriva el derecho invocado por la parte demandada; por lo que, en principio, el derecho alegado por la parte actora goza de presunción de verosimilitud toda vez que se acompañó, como medio de prueba, copia certificada del contrato de opción de compraventa, lo que constituye presunción grave de esta circunstancia (fumus bonis iuris) y del derecho que se reclama.

Por su parte, la parte demandada adujo que entre él y la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., existe una relación jurídica distinta que da fundamento a la posesión del inmueble que hoy ocupa en su condición de inquilino, en razón del contrato de arrendamiento celebrado el 6 de mayo del 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, contrato suscrito entre CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y el ciudadano J.E.C.C., a tiempo determinado, por el lapso de un año, contado a partir del 5 de mayo de 2005, prorrogable por el período de un año, con un canon o pensión establecido en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales.

Observa esta juzgadora, que si bien es cierto que existe presunción de buen derecho, a ésta se contrapone el carácter de inquilino alegado por la parte demandada, ya que la posesión del inmueble no deviene del contrato de opción de compraventa, sino del contrato de arrendamiento; por lo que su desposesión, deberá encausarse a través de un procedimiento arrendaticio donde se verifique el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones arrendaticias.

En el sub lite, la situación verificada en autos no encuadra en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta a los folios 19 al 22 del presente Cuaderno de Medidas, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado el 6 de mayo del 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., como arrendadora y el ciudadano J.E.C.C., como arrendatario. Así se decide.

Por último, respecto al alegato de la parte demandada en el sentido de que desde hace más de cinco (5) años, la empresa vendedora ha recibido cantidades de dinero que representan un alto porcentaje del precio de la venta, dándose los elementos esenciales para su perfeccionamiento, que se encuentran frente a una venta a plazos, y ante un fraude procesal; se trata de alegatos que deben ser resueltos en el fondo de la controversia, y no en este fallo que se limita a resolver la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro decretada. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, es forzoso para este tribunal concluir que el recurso de apelación incoado debe prosperar; en consecuencia, revocar la medida de secuestro decretada el 13 de mayo del 2010, por el juzgado a-quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre del 2010 por el abogado P.A.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 4 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la parte demandada el 27 de mayo del 2010 por los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.. SEGUNDO.- Con lugar la oposición a la medida interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada el 20 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letras D-08-C, ubicado en la planta octava (8), Torre D, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, situado con frente a la calle Uno, Urbanización Parque Cigarral, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha 25/03/2011, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. Nº 6.071

Interlocutoria

Cuaderno de medidas.

MFTT/ERG/cs.

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