Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.071

PARTE DEMANDANTE:

CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 25-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000.

PARTE DEMANDADA:

J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.478.838 y 3.184.974 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

P.A. BELLO C. y R.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.282 y 59.028 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 4 DE NOVIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre del 2010 por el abogado P.A.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno principal, que declaró: Primero.- Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. contra los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C.. Segundo.- Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., el 23 de marzo del 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con las siglas y números D-08-C, ubicado en la planta octava de la Torre D, del conjunto habitacional del edificio Residencias Club Cigarral, inmueble al que le corresponde un puesto doble de estacionamiento de vehículos automotores tipo compacto, distinguido con los números 656 y 657, situados en el sótano 2 de la Torre “D”, así como un maletero distinguido con las siglas y números M-266, ubicado en el sótano 2, Torre “D” del indicado edificio. Tercero.- Condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material real y efectiva del descrito inmueble; quedando en beneficio de la demandante, por concepto de daños y perjuicios previsto en la cláusula penal pactada en el contrato, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), dados por los demandados al momento de suscribir el mencionado contrato; quedando un saldo a favor de los demandados de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), suma que les será reintegrada según lo convenido por las partes en la cláusula “DÉCIMA. V” del contrato. Cuarto.- No hubo imposición en costas procesales, por no existir vencimiento total en la pretensión principal. Quinto.- Sin lugar la reconvención que por nulidad de contrato de opción de compra venta intentaron los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. contra la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. Sexto.- Impuso las costas de la reconvención a la parte demandada reconvincente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo.- Ordenó la notificación de las partes en razón de haberse proferido el fallo fuera del lapso legal.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 1 de diciembre del 2010, ordenándose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 8 de diciembre de ese año.

Por auto del 15 de diciembre del 2010 se le dio entrada y visto el error de foliatura, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa a los fines de su corrección.

El 21 de enero del año en curso fue recibido de vuelta el expediente, sin embargo por persistir el error delatado, se acordó nuevamente su remisión al juzgado a quo.

Una vez corregida la foliatura, por providencia del 23 de febrero del 2011, se le dio entrada a las actas procesales, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de marzo del 2011 el abogado P.A. BELLO C., consignó escrito de alegatos en nueve folios, acompañado de dos anexos, en el que aduce lo siguiente: Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento el 6 de mayo del 2005 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 42, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento identificado con la letra y número D08-C, situado en el piso 8 de la Torre D, del edificio RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL ubicado al final de la Calle Uno, adyacente a la Urbanización La Boyera, del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en virtud de la relación arrendaticia y la ocupación pacífica del inmueble, su representado firmó el 23 de marzo del 2009 un contrato de opción de compra venta con arrendamiento identificado con el Nº 56D-08C.

Que en fecha 8 de abril del 2010 se admitió en contra de su representado una demanda de resolución de contrato. Que en la oportunidad legal su representado contestó la demanda y reconvino a la actora alegando, entre otros, que el contrato de opción a compra venta no se desprende de la discusión de la posesión o de la propiedad del inmueble, ya que la posesión que legalmente detenta sobre el apartamento, no proviene del contrato de opción a compra venta, sino de un contrato de arrendamiento autónomo y anterior, en plena vigencia, que no tiene conexión con el contrato cuya resolución se demanda.

Que el 10 de febrero del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveyó lo solicitado el 2 de febrero del 2011 por el Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y acordó medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares, establecidas en el artículo 553, 583, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretando prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, y decretó prohibición de salida del país a los ciudadanos C.D.G., A.D.G., F.D.G. y M.D.G., en su indicado carácter.

Igualmente, dicho apoderado alegó la prejudicialidad, la incompetencia del tribunal que conoció de la causa y la cuantía de la estimación de la demanda, por cuanto la actora estimó su acción en NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00), cuando en realidad lo que debió demandarse es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), lo que viola el debido proceso, pues el juicio, agrega, debió sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve.

El 14 de marzo del 2011, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual mantuvo su punto de vista alegado a lo largo del proceso y refutó los argumentos presentados el 4 de marzo de este año por el demandado.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta el 23 de marzo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., contra los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la demandante como hechos fundamentales de la demanda, los siguientes:

  1. - Que se infiere del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda el 23 de marzo del 2009, anotado bajo el Nº 61, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas y números D-08-C ubicado en la planta octava de la Torre “D”, integrante del conjunto habitacional edificio RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL; que el indicado apartamento tiene un área de CIENTO VEINTICUATRO metros cuadrados (124 mts2) aproximadamente y está integrado por sala-comedor, habitación principal con closet, baño de la habitación principal, una (1) habitación con closet, un estudio, baño auxiliar, cocina-lavadero, habitación de servicio con closet, baño de la habitación de servicio, hall de habitaciones, balcón y jardinera, correspondiéndole un (1) puesto doble, totalmente cubierto, para estacionamiento de vehículos automotores tipo compacto, distinguido con los números seiscientos cincuenta y seis (656) y seiscientos cincuenta y siete (657), situados en el piso 2 de la Torre “D”, del citado edificio, y, un maletero distinguido con la sigla y número M-266, ubicado en el sótano 2, de la nombrada Torre “D”.

  2. - Que el precio estipulado por las partes es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750.000,00), a ser pagados por los compradores, así: 1) un primer aporte de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), recibidos por su representada al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta; 2) un segundo aporte de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) pagaderos por los compradores el 26 de marzo del 2009; y 3) el saldo restante de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) a ser pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, para lo que se estableció un plazo perentorio de ciento veinte (120) días calendario a partir de la firma del contrato de opción.

  3. - Que en la cláusula DÉCIMA del contrato las partes contemplaron como condiciones especiales, las siguientes:

    …DECIMA: SON CONDICIONES EXPRESAS DE ESTE CONTRATO, las siguientes; I) Ambas partes convienen en que LA PROPIETARIA podrá, sin necesidad de notificación o actuación judicial alguna dar por terminada la presente negociación y aceptar libremente ofertas de comparas de terceras personas interesadas en EL APARTAMENTO objeto de este convenio, o proceder en la forma en que más convenga a sus derechos e intereses, entendiéndose que EL (LOS) CONTRATANTE (S) ha (n) dejado de tener interés en la compra de EL APRATAMENTO, además de las causas ya señaladas, en los siguientes casos de incumplimiento: 1) SI EL (LOS) ADQUIRENTE (S) se negare (n) a firmar el citado documento definitivo, sea cual fuere la causa de ello; 2) Si EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no hace (n) entrega, dentro de su oportunidad, de los recaudos indicados en este documento, así como también si no hace entrega dentro del plazo de quince días calendarios consecutivos contados desde el momento en que se le exijan de otros recaudos, documentos, RIF y copia de cédula de identidad, etc., que le sean exigidos por LA PROPIETARIA o la empresa autorizada en la cláusula sexta de este contrato; 3) Si no se entrega (n) las cantidades que se ha (n) comprometido a entregar en los términos estipulados en la cláusula Quinta de este documento; 4) Si aprobado el crédito correspondiente e introducido el documento definitivo de compraventa, EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no se presentare (n) al acto de protocolización en la Oficina de Registro. II) En cualesquiera de los casos o supuesto ya señalados, así como también por cualquier otro motivo que origine la no realización definitiva de ese contrato por causas imputables a EL (LOS) ADQUIRENTE (S) y aun si estos desistieren voluntariamente de la operación, LA PROPIETARIA podrá retener de las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor del apartamento por concepto de daños y perjuicios, lo que se establece por vía de cláusula penal; LA PROPIETARIA devolverá la cantidad restante de lo recibido una vez que logre vender nuevamente el apartamento aquí comprometido, cantidad que devolverá dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de dicha venta. III) LA PROPIETARIA no se hace responsable por disposiciones o derechos emanados de los Organismos Nacionales, Estatales o Municipales, que hagan imposible el cumplimiento de este contrato e igualmente por los daños causados por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera que sea la causa; en tales casos LA PROPIETARIA devolverá a EL (LOS) ADQUIRENTE (S), dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes al hecho que ocasionó el impedimento, las cantidades recibidas y se considera sin valor ni efecto el presente contrato, quedando ambas partes libres de todo compromiso. IV) Salvo los casos expresamente previstos en este contrato, como la mora si la hubiere y el crédito hipotecario, ambas partes convienen en que las cantidades que una de ellas deban entregar a la otra, con ocasión de causa o consecuencia de este contrato, ya sea por incumplimiento o por desistimiento, cualquiera que sea la causa, fundamento o consecuencia, no devengará intereses. V) Queda entendido que EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no podrá (n) efectuar la ocupación del APARTAMENTO objeto de este convenio sino después de otorgado el documento definitivo de compraventa ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente. VI) Igualmente queda entendido que este contrato surtirá efectos, si es revocado o se incumple el contrato de mandato con la Compañía PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A. en consecuencia se entenderá desistido el presente contrato y sin perjuicio de cualquier otra sanción. VII) Toda comunicación que tenga que dirigir LA PROPIETARIA a EL (LOS) ADQUIRENTE (S) para cualquier participación o solicitud, se tendrá por válidamente recibida con la simple entrega a la dirección señalada por ellos, la cual es: URB. EL CIGARRAL, CALLE UNO, RES. CLUB CIGARRAL, TORRE D, APTO. D-08-C, EL HATILLO. Teléfonos de oficina: 0424-238-50-59; Teléfono de habitación: 961-47-11; no obstante, LA PROPIETARIA podrá hacer cualquier notificación a EL (LOS) ADQUIRENTE (S) por cualquier medio idóneo. Si las realizare mediante telegrama lo dirigirá a la antes indicada dirección, entendiéndose éste recibido y en consecuencia hecha la notificación a los cinco (5) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de su expedición. Toda notificación o requerimiento que deba (n) dirigir EL (LOS) ADQUIRENTE (S) a LA PROPIETARIA se hará válidamente en la persona de uno de sus administradores en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Centro Profesional La Pirámide, Piso 4, Oficina 401, Prados del Este. VIII) EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no podrá (n) ceder ni traspasar este contrato a terceras personas, sin el consentimiento previo dado por escrito por la PROPIETARIA. IX) Todos los gastos que ocasione la presente negociación son por cuenta de EL (LOS) ADQUIRENTE (S)…

    (Fin de la cita)”. (Copia textual).

  4. - Que, en principio, considera que de acuerdo a la voluntad de las partes se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta. Que nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente el tratamiento de las llamadas promesas de venta; que ésta existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado, y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete, por su parte, a comprarlo pagando el precio establecido. Que esa promesa equivale a una venta real.

  5. - Que las partes contratantes se avinieron en conformar “la existencia de un verdadero contrato de compraventa”; que su representada accedió, de buena fe, en entregar anticipadamente el bien objeto de la referida operación de compra venta a los compradores, dada la seguridad que éstos ofrecieron en la materialización del objeto de esa convención.

  6. - Que los compradores incumplieron flagrantemente el contrato, pues, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la cláusula ‘quinta’ de esa convención, no pagaron el monto de la cuota de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00), a ser imputada al precio definitivo de la venta proyectada, cuyo pago debió haberse efectuado, sin prórroga, para el día “26 de marzo de 2.009”. Que habiendo transcurrido en su totalidad el término de ciento veinte días calendario, contemplado en la misma cláusula. Que los compradores tampoco honraron su obligación de pagar a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00).

  7. - Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley. Que los compradores, al dejar de pagar el precio sin causa aparente, no respetaron ni cumplieron el contrato de opción de compra celebrado con su representada.

  8. - Que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los compradores, al dejar de pagar injustificadamente o sin causa aparente el precio estipulado para esa operación de compraventa, sólo es posible mediante la invocación del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del mismo Código Sustantivo. Que es de concluir, que el acreedor tiene derecho a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado el deudor; resarcimiento que comprende tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida.

    Como fundamentos de derecho invoca lo dispuesto en los artículos 1.527, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    Por lo expuesto, demandó a los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., para que convinieran, o a ello fueran condenados:

    1.- La resolución del contrato de opción de compra celebrado entre mi representada y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., anteriormente identificados, autenticado en fecha 23 de marzo de 2.009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, donde quedó anotado bajo el número 61, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, como consecuencia de ello, para que los mencionados ciudadanos restituyan inmediatamente a mi patrocinada, sin plazo alguno, el bien inmueble objeto de la nombrada convención, constituido por el apartamento nº D-08-C, ubicado en el octavo piso de la Torre “D” del conjunto habitacional RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, situado con frente a la calle Uno de la urbanización Parque Cigarral, jurisdicción hoy en día de la Parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso, conservación y mantenimiento en que les fuera entregado al inicio de ese contrato.

    2.- Que, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 140.000,00), entregadas por los compradores como aporte inicial a la referida operación de compraventa, quede en beneficio de mi representada, como justa compensación por los daños y perjuicios que le fueran ocasionados a mi mandante, derivados del incumplimiento culposo en que incurrieron los compradores, al dejar de pagar injustificadamente o sin causa aparente, el remanente del saldo deudor estipulado en ese contrato como precio de venta.

    3.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluido el pago de honorarios profesionales de abogados

    . (Copia textual).

    La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pidió medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, solicitando se designara a su representada o alguna de las personas que ella constituyó como sus apoderados judiciales, sea designada como depositaria como depositaria del inmueble sobre el cual habrá de recaer la medida cautelar solicitada.

    Junto con el libelo, la parte demandante consignó los siguientes recaudos: i) copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., otorgado el 23 de marzo del 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, tomo Nº 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 10 al 17); ii) copia simple del documento de condominio relativo a la segunda y tercera etapa, torres “C”, “D”, “E” y “F” del Conjunto Residencial Residencias Club Cigarral, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 24 de septiembre del 2002 (folios 18 al 64); iii) copia de instrumento poder que acredita la representación de la abogada M.C. (folios 65 al 70); iv) copia simple acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., y estatutos sociales de la indicada empresa (folios 71 al 80).

    La demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto del 8 de abril del 2010, ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de la contestación. Se acordó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida tutelar propuesta por la parte actora.

    El 13 de mayo del 2010 el juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras D-08-C, ubicado en la planta octava (8), Torre D, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, situado con frente a la calle Uno, Urbanización Parque Cigarral, El Hatillo, estado Miranda; y el 20 del mismo mes y año, fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El 27 de mayo de ese año, los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., asistidos por el abogado A.C.R., hicieron oposición a dicha medida con fundamento en lo preceptuado en los artículos 21 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se les había lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    El 25 de mayo del 2010, compareció la parte demandada, ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., debidamente asistidos por el profesional del derecho A.C.R., quienes dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera:

    Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la “infundada acción por no ajustarse a la verdad verdadera los hechos que solo fueron manifestados a medias, y por ello, igualmente infundados los derechos reclamados”.

    Alegaron que el 6 de mayo del 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, fue suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento “D-08-C” ubicado en la planta octava (8va) de la Torre “D” del Conjunto Habitacional Residencias Club Cigarral que integraban de manera indivisible dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 656 y 657, así como el maletero Nº M266, contrato suscrito a tiempo determinado, por el lapso de un año, contado a partir del 5 de mayo de 2005, prorrogable por el período de un año, con un canon o pensión establecido en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales. Que el arrendador es CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., representada por el ciudadano A.D.G.A., apoderado de la referida compañía, y el arrendatario J.E.C.C.; que dicho contrato, el cual acompañaron marcado “A”, fue redactado y visado por el abogado J.M.D.G.A.

    Que vencido el primer año, el arrendatario se vio obligado a “supuestamente” en aceptar y convenir un aumento en la pensión de alquiler de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que se llevó a cabo suscribiendo un supuesto convenio que anexaron marcado “B”. Que por la arrendadora suscribió el abogado J.M.D.G., aunque en el documento convenio aparece A.D.G.A. por CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. Que dicho aumento estaba prohibido por el Decreto de Congelación de Alquileres vigente desde el año 2004, y hasta esa fecha se pagó hasta mayo del 2006. Que para poder continuar con el inmueble arrendado desde mayo del 2007 en adelante, el 11 de abril del 2007 el arrendatario recibió “una amenazante y extorsionante carta, que anexan marcada “C”, en papel timbrado de PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A., suscrita y firmada por J.M.D.G. como Administrador Gerente Judicial de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en la que se les indicó que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado debiendo entregar el inmueble al vencimiento el 30 de mayo del 2007.

    Que nuevamente firmaron “supuesta acta convenio” donde fue modificada la cláusula tercera del contrato original y ello, a pesar de continuar la vigencia de la congelación de pensiones de arrendamiento, lo que estuvo activo hasta el 30 de mayo del 2008. Que los recibos desde el 17 de diciembre del 2007 ya no dicen en el concepto “cancelación por cuota x alquiler”, y donde se lee inmueble “alquiler res. Club Cigarral” en lo sucesivo dirán “concepto pago a cuenta mes xxx prorroga legal”, porque las partes habían hecho conocer la posible negociación (compra-venta) del inmueble descrito, según documento “H” firmado entre comprador y vendedor. Que el 11 de marzo del 2008 J.E.C.C., canceló la reserva inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como se especifica en el recibo Nº 005881, que acompañaron marcado “I”. Que durante la vigencia del arrendamiento de mayo del 2008 a mayo del 2009 la pensión de arrendamiento fue aumentada en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) según recibos números 009827, 009929, 009979 y 010060. Que la pensión de arrendamiento fue aumentada a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), monto cancelado según recibos números 010159 y 010160 correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2009, emitidos por PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A.

    Que por la venta del apartamento pagaron la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES Y CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES en fechas 3 de diciembre del 2008 y 26 de enero del 2009 mediante recibos números 009928 y 00999, por concepto de cancelación de reserva inicial y cancelación de cuota de preventa 1, recibos emitidos por PROMOTORA DI GERÓNIMO a favor de J.E. CASTEROT CARDOZO, en los que se identifican los puestos de estacionamiento y maletero de residencias CLUB CIGARRAL.

    Que todos esos aumentos son en contravención a la ley de pensión de arrendamiento, que a esa fecha no podía ser mayor al MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), contratados “en Mayo de 2.005 desde Mayo de 2.005 hasta 2010”, y -agregan- el precio de venta no puede superar los QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES contratados para la venta del inmueble. Que para el 21 de diciembre del 2008 aumentaron el precio de venta a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00). Que agregaron el maletero con la finalidad de llevar el precio a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 685.000,00), según documento marcado “J” suscrito por F.D.G. y J.M.D.G.. Que CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A. conforman un solo grupo económico, -señalan- como puede verse de los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “H”, y “M”.

    Negaron la validez del contrato con precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750.000,00), y piden se declare su nulidad “no con fundamento en la demanda sino por su ilegalidad, vicios en el consentimiento y del objeto del contrato”.

    Que siempre hubo reclamación por parte de la demandada-compradora; quien ante “semejante atropello”, denunciaron tal proceder ante INDEPABIS donde está abierto un procedimiento desde el 1 de diciembre del 2009, expediente Nº DEN-016-857-2009-0101, en la Sala de Sustanciación

    Adujeron que entre las condiciones para la validez de los contratos está el libre consentimiento de los contratantes y que el objeto del contrato sea lícito al igual que la causa; que entre las razones de nulidad de un contrato están los vicios del consentimiento, a saber: el error, dolo y violencia, invocando al respecto el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

    Alegaron que el contrato suscrito entre CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y J.E.C.C. y su cónyuge el 23 de marzo del 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es doloso porque: a) la vendedora pretende vender un inmueble declarado de primera necesidad (vivienda familiar) por un precio superior al convenido (Bs. 580.000,00); b) la vendedora por medio del supuesto “acuerdo o convenio” pretende obtener para sí o para un tercero a título de comisiones o recargo de servicios, una cantidad mayor que las tasas máximas fijadas o permitidas por el Banco Central; c) que la actitud de la arrendadora cuando pasaba la carta diciéndole al arrendatario que debía entregar el inmueble al término del contrato, obligaba al señor CASTEROT CARDOZO “para no perder la oferta ni el dinero aportado” a aceptar el aumento continuo de los precios; d) que hubo dolo de parte de la empresa vendedora al llevar al equívoco al señor CASTEROT CARDOZO de que si eran legales los aumentos tanto en el arrendamiento como de los distintos precios de la venta del inmueble; e) que el objeto del contrato es el precio, pero que el precio establecido en el contrato (Bs. 750.000,00) “no es licito” porque viene violando los principios de la Ley del IPC, circunstancia “que hace anulable el contrato en que se basa la apoderada de la accionante”, f) que al convenirse el precio de la venta (Bs. 580.000,00), se entiende que “entre las partes” hubo venta de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil.

    Pidieron se declare sin lugar la demanda interpuesta por CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en razón de que “hubo un contrato anterior cuyo precio es ahora de Quinientos Ochenta Mil Bolívares fuertes, que debe ser respetado; el contrato suscrito en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de Marzo de 2.009, bajo el Nº 61, Tomo:¨10, es nulo porque contraría los principios de la Ley en la forma indicada, es violatoria de la Ley (I:P:C:) y queda sin efecto”.

    Finalmente, reconvinieron a CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. para que convenga en la nulidad del convenio suscrito entre CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y los ciudadanos J.E. CASTEROT CARDOZO y Y.M.M.d.C., en razón de su ilegalidad por los aumentos prohibidos de conformidad con la ley; por los vicios tanto del consentimiento como del objeto del contrato y que el precio de venta es de Quinientos Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 580.000,00) “cantidad en que se debe vender el apartamento D-08-C tantas veces identificado”.

    Junto con su escrito, acompañaron: 1) marcada “A”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado el 6 de mayo del 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el Nº 42, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano JUEN E.C.C., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº D-08-C, situado en la planta 8 de la Torre D, del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización Parque Cigarral, Municipio El Hatillo, estado Miranda (folios 101 al 104); 2) marcada “B”, copia simple de instrumento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo del 2006, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de arrendatario, en el que se fijó como canon la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (folio 105); 3) marcada “C”, copia simple de misiva de fecha 16 de marzo del 2007 suscrita por J.M. DI GERÓNIMO, dirigida al señor J.E.C.C., en la que se le participa la no prórroga del contrato de arrendamiento del apartamento Nº D-08-C, ubicado en el piso 8, Torre “D” de Residencias Club Cigarral (folio 106); 4) marcada “D”, copia simple de documento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo del 2007, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de arrendatario, en el que se fijó como canon la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) (folio 107); 5) marcado “H”, copia simple de nota manuscrita (folio 108); 6) marcados “I” y “K”, copia simple de recibos números 005881 y 009928 emitidos por PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A., de fechas 11/03/2008 y 03/12/2008 (folio 109); 7) marcada “J”, copia simple de nota manuscrita (folio 110); 8) copia simple de recibos números 010159, 010060, 009827, 009929 y 009979 de fechas 20/08/2008, 23/03/2009, 14/10/2008,03/12/2008 y 16/01/2009 (folios 111 al 113); 9) marcada “M”, copia simple del contrato de opción de compraventa autenticado el 23 de marzo del 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, suscrito entre CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. representada por su vicepresidente C.A.D.G.Á. y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. (folios 114 al 119); 10) marcadas “L-1” y “L”, copia simple cheque contra el Banco Industrial de Venezuela de fecha 26/01/2009 a favor del ciudadano J.M.D.G. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES y recibo Nº 009999 de fecha 26 de enero del 2009 emitido por PROMOTORA DI GERÓNIMO (folio 120).

    El 1 de junio del 2010, la apoderada de la demandante solicitó al juzgado de la causa que se diera en depósito el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, a la propietaria vendedora CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Mediante providencia del 8 de junio de ese año; el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso; y en relación a lo peticionado por la apoderada actora, resolvió que se pronunciaría al respecto una vez decidida la oposición a la medida.

    El 3 de junio del 2010 el ciudadano J.E.C.C., asistido de abogado, promovió pruebas, así: i) marcado “A”, original de contrato de arrendamiento autenticado el 6 de mayo del 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el Nº 42, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., y anexos AR-1300-1, AR-1300-2, AR-1300-3 y AR-1300-4 (folios 146 al 151); ii) marcada “B”, original de instrumento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo del 2006, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de arrendatario, en el que se fijó como canon la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y sus anexos BR-1500-1, BR-100-2, BR-1500-3, BR-15004 (folios 152 al 154); iii) marcada “C”, original de carta de fecha 16 de marzo del 2007 suscrita por J.M. DI GERÓNIMO, dirigida al señor J.E.C.C., en la que se le participa la no prórroga del contrato de arrendamiento del apartamento Nº D-08-C, ubicado en el piso 8, Torre “D” de Residencias Club Cigarral (folio 155); iv) marcada “D”, copia simple de documento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo del 2007, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de arrendatario, en el que se fijó como canon la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y sus anexos D-1, D-R-1800-1, D-R-1800-2, D-R-1800-3, D-R-1800-4 (folios 156 al 159); v) originales de anexos signados E-R-2500-1, E-R-2500-2, E-R-2500-3, ER-2500-4, FR-4500-1, FR-4500-2 de fechas 14/10/2008, 03/12/2008, 23/03/2009, 16/01/2009 y 20/08/2008 (folios 160 al 162) ; vi) marcada “G”, copia simple de nota manuscrita, y sus anexos G-1, G-2, de fechas 09/05/2005 y 05/05/2005, emitidos por PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A. (folios 163 y 164); vii) marcado “H” y “H-1”, copia simple de nota manuscrita y de anuncio de promoción (folios 165 y 166; viii) marcado “I”, recibo número 005881 emitido por PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A., de fecha 11/03/2008 8folio 167); ix) marcado “J”, original de nota manuscrita con fecha 20/10/2008 (folio 168); x) marcados “K”, “L” y “L-1”, recibos números 009928 y 009999 de fechas 03/12/2008 y 26/01/2009, emitidos por PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A. y copia simple del cheque Nº 18146677 de fecha 26/01/09 a favor de J.M.D.G. (folios 169 y 170); xi) marcado “M”, original de contrato de opción de compraventa suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., autenticado el 23 de marzo del 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 171 al 176); xii) marcada “N”, original de ficha catastral del apartamento Nº D-08-C, torre D de la Urbanización Parque Cigarral, situado en la Calle Uno, estado Miranda, de fecha 24/09/2002 (folio 177); xiii) marcada “O”, copia simple de carta del 7 de octubre del 2009 suscrita por el ciudadano J.E. CASTEROT C., dirigida a PROMOTORA DI GERÓNIMO C.A., en la que dicho ciudadano manifiesta a dicha empresa su voluntad de retirarse de la negociación por la compra del apartamento Nº 8-C, Torre D, del Conjunto Residencial Club Cigarral (folio 178); xiv) marcada “P”, original de recibo privado sin firmar de fecha 29 de octubre del 2009 (folio 179); xv) marcado “Q”, original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre A.D.G.A., en su carácter de Presidente de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y el ciudadano J.E.C.C. (folios 180 al 182); marcada “R”, copia simple de denuncia Nº DEN-016857-2009-0101 de fecha 01-12-2009 interpuesta ante el INDECU por el ciudadano J.E. CASTEROT CARDOZO (folio 183); xvi) marcada “S”, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº DEN-016857-2009-0101 ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios 184 al 200).

    El 8 de junio del 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención presentada por la parte demandada, y fijó el segundo día de despacho a los fines de la contestación de la reconvención.

    El 1 de julio del 2010 la abogada M.C., apoderada de la parte demandante dio contestación a la reconvención, alegando la improcedencia de la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar la demandada reconviniente al libelo, los documentos fundamentales y por no señalarse en qué consisten las violaciones o vicios de los que adolece negocio jurídico celebrado entre CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C..

    En la misma fecha la indicada profesional del derecho impugnó, por haber sido consignadas en copia simple, y por “no emanar de su representada CONSTRUCTORA RIVELEX C.A.”, los anexos “H”, “I”, “J”, D-1, D-R-1800-1, D-R-1800-2, D-R-1800-3, D-R-1800-4; E-R-2500-1, E-R-2500-2, E-R-2500-3, ER-2500-4, FR-4500-1, FR-4500-2, AR-1300-1, AR-1300-2, AR-1300-3, AR-1300-4, AR-1300-1, AR-1300-2, AR-1300-3, AR-1300-4, BR-1500-1, BR-100-2, BR-1500-3, BR-15004; D-1, D-R-1800-1, D-R-1800-2, D-R-1800-3, D-R-1800-4; E-R-2500-1, E-R-2500-2, E-R-2500-3, ER-2500-4, FR-4500-1, FR-4500-2, G, G-1, G-2, H, H-1, K, L, R y S.

    El 12 de julio del 2010 el co-apoderado de la demandada P.A. BELLO CASTILLO, ratificó el valor probatorio de todas las documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda y requirió al juzgado de la causa el desglose de la compulsa, cursante a los folios 142 al 152. Por auto del 15 de julio del 2010, el a quo se pronunció sobre lo peticionado por el apoderado de la parte demandada; observando que las mismas serían analizadas en la definitiva y negó el desglose de la compulsa, por cuanto las mismas forman parte integrante del expediente. En la ocasión, hizo constar que a pesar de que el ciudadano alguacil no logró citar a los demandados, éstos se dieron expresamente por citados al comparecer personalmente en juicio.

    Por inhibición de la jueza a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pasaron los autos por distribución al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 4 de noviembre del 2010, como antes dijo, el juzgado de cognición profirió su fallo, en los términos ya expresados.

    En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta superioridad revisar el fondo del pleito y determinar consecuencialmente si está ajustada a derecho la decisión recurrida.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Punto previo.-

En primer lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 4 de febrero del 2011.

Ciertamente como lo alega el profesional del derecho P.A. BELLO C., en el presente caso se ventilan dos situaciones jurídicas, a saber: resolución de contrato de opción de compraventa y contrato de arrendamiento; sin embargo, observa este ad quem que el fondo de la controversia trata sobre la resolución de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente causa y no sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, debiendo resolverse en consecuencia sobre la acción de resolución del contrato de opción de compraventa. Así se establece.

En lo referente a la prejudicialidad invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0487, expediente Nº 02-1191, del 12 de marzo del 2003, caso G.E.C.R., dejó establecido que:

…omissis..

La defensa previa prevista en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda… no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el Ord. 8º del 346 del C.P.C., cuando la causa se encuentra en segunda instancia …

.

El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 884.- En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

.

De la norma transcrita, se colige que es el acto de contestación de la demanda la oportunidad legal para proponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la prejudicialidad alegada por el apoderado de la parte demandada es la contenida en el ordinal 8º de la citada norma, y por cuanto no consta en autos que el demandado haya cumplido con tal requisito, la misma es improponible ante esta alzada. Así se declara.

En lo concerniente a la medida cautelar innominada de enajenar y gravar recaída sobre el apartamento descrito ut supra y la prohibición de salida del país de los ciudadanos C.D.G., A.D.G., F.D.G. y M.D.G., decretada el 10 de febrero del 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares, establecidas en el artículo 553, 583, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud interpuesta el 2 de febrero del 2011 por el Fiscal 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en copia certificada a los folios 11 al 22 de la segunda pieza del expediente, las mismas no tienen significación jurídica en el presente juicio por tratarse de una denuncia sobre fraude procesal cuyo procedimiento es distinto al que hoy se resuelve. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte demandada por la incompetencia del tribunal que conoció de la causa por haber la actora estimado la cuantía de la demanda en NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00), lo que -agrega- viola el debido proceso, ya que el juicio debió sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve; observa esta juzgadora, que al no haber impugnado la representación judicial de la parte demandada la cuantía en el lapso legal para ello, mal puede solicitarla en esta oportunidad. Así se decide.

SEGUNDO

Del mérito de la controversia.

El autor R.G., en su obra titulada “Contratos y Garantías”, refiere que la promesa es un precontrato y se pueden distinguir tres modalidades, a saber; la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compraventa. En el sub lite se está en presencia de una promesa recíproca de compraventa.

En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en que efectivamente celebraron un contrato mediante el cual la demandante CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su calidad de propietaria del inmueble luego identificado (carácter que efectivamente consta del documento acompañado en copia certificada con el escrito de demanda folios 10 al 17, primera pieza del expediente), por intermedio de su vicepresidente C.A.D.G.Á. dio opción a los demandados J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. para comprar el inmueble identificado en la sección expositiva de este fallo. Por lo demás, tal convención está demostrada con el documento marcado “M”, cursante a los folios 171 al 176, consignado por el demandado ciudadano J.E.C.C., asistido por el abogado Á.B., en original en la oportunidad de promoción de pruebas, cuyas cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y DÉCIMA estipulan lo siguiente:

PRIMERA: CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. es propietaria de la parcela de terreno distinguida con el No. P-5-6, ubicada con frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre de Estado Miranda, consta de una superficie total aproximada de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16.845 M2) parcela ésta que se encuentra totalmente pagada y cuya superficie, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1.987, bajo el No. 4, Tomo 32, del protocolo Primero, cuyas características se dan por reproducidas. LA COMPAÑÍA obtuvo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el Permiso Clase A distinguido con el No. Permiso Nro. OON-00001 de fecha 12 de febrero de 1.993, Anexo I Nro. 262 de fecha 17 de diciembre de 1997, Anexo II Nro. 753 de fecha 6 de julio de 1998 y Anexo III ON-No. 262 de fecha 27 de agosto de 2002, con constancia de terminación de obra expedida el día 01 de octubre del 2002, para la construcción en la citada parcela de un Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL” integrado por SEIS (6) Torres o Edificios de apartamentos, cuyo Documento de Condominio y planos de ubicación, arquitectura, electricidad, aguas blancas y negras lo ha tenido a la vista EL (LOS) CONTRATANTE (S) y encontrándolos a su satisfacción para lo que ellos desean. SEGUNDA: EL (LOS) ADQUIRENTE (S), una vez que ha (n) visitado el inmueble ha (n) constatado y verificado el acabado del apartamento y revisado los documentos de propiedad de las parcelas antes referidas, así como los planos, el permiso de construcción, el plan de venta, y Documento de Condominio y su reglamento respectivo, LA PROPIETARIA elige a la PROMOTORA DI GERONIMO C.A., compañía encargada de la promoción y venta de EL INMUEBLE, por intermedio de la cual EL (LOS) ADQUIRENTE (S) fue representada y realizada (n) la presente negociación, su interés en adquirir el apartamento que se distinguirá con el No. D-08-C ubicado en el piso OCHO (08) de la torre “D”, del Conjunto Habitacional, a que se refiere la cláusula primera de este documento, apartamento éste que tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2) aproximadamente, e integrado por: sala-comedor, habitación principal con closet, baño de la habitación principal, una (1) habitación con closet, un estudio, baño auxiliar, cocina y un lavadero, habitación de servicio con closet, baño de la habitación de servicio, hall de habitaciones, balcón y jardinera, correspondiéndole UN (01) puesto doble CUBIERTO, distinguidos con los números SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS y SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (656-657), para estacionamiento de automóviles tipo compacto, situados en el SOTANO 2 de la Torre “D” además le corresponde un maletero distinguido como M-266, ubicado en el SOTANO 2 de la Torre “D”, todo lo cual a los efectos de este contrato será denominado EL APARTAMENTO.

…omissis…

CUARTA: El precio por el cual LA PROPIETARIA venderá a EL (LOS) CONTRATANTE (S) el apartamento antes señalado es por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 750.000,00). QUINTA: El precio indicado en la cláusula anterior será pagado por EL (LOS) CONTRATANTE (S) de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.140.000,00) que se tendrá como cuota inicial que entrega en este acto y que LA PROPIETARIA declara haber recibido según comprobantes de caja Nos. 009928 y 009999. B) La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) pagadera por EL (LOS) CONTRATANTE (S) mediante una (1) cuota con vencimiento al 26-03-2009. C) El saldo o sea la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 540.000,00) más gastos de protocolización que serán cancelados al momento de la firma del Documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente que será cancelada a los 120 días a partir de la fecha de firma de este documento. DECIMA: SON CONDICIONES EXPRESAS DE ESTE CONTRATO, las siguientes; I) Ambas partes convienen en que LA PROPIETARIA podrá, sin necesidad de notificación o actuación judicial alguna dar por terminada la presente negociación y aceptar libremente ofertas de compras de terceras personas interesadas en EL APARTAMENTO objeto de este convenio, o proceder en la forma en que más convenga a sus derechos e intereses, entendiéndose que EL (LOS) CONTRATANTE (S) ha (n) dejado de tener interés en la compra de EL APARTAMENTO, además de las causas ya señaladas, en los siguientes casos de incumplimiento: 1) SI EL (LOS) ADQUIRENTE (S) se negare (n) a firmar el citado documento definitivo, sea cual fuere la causa de ello; 2) Si EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no hace (n) entrega, dentro de su oportunidad, de los recaudos indicados en este documento, así como también si no hace entrega dentro del plazo de quince días calendarios consecutivos contados desde el momento en que se le exijan de otros recaudos, documentos, RIF y copia de cédula de identidad, etc., que le sean exigidos por LA PROPIETARIA o la empresa autorizada en la cláusula sexta de este contrato; 3) Si no se entrega (n) las cantidades que se ha (n) comprometido a entregar en los términos estipulados en la cláusula Quinta de este documento; 4) Si aprobado el crédito correspondiente e introducido el documento definitivo de compraventa, EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no se presentare (n) al acto de protocolización en la Oficina de Registro. II) En cualesquiera de los casos o supuesto ya señalados, así como también por cualquier otro motivo que origine la no realización definitiva de este contrato por causas imputables a EL (LOS) ADQUIRENTE (S) y aun si estos desistieren voluntariamente de la operación, LA PROPIETARIA podrá retener de las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor del apartamento por concepto de daños y perjuicios, lo que se establece por vía de cláusula penal; LA PROPIETARIA devolverá la cantidad restante de lo recibido una vez que logre vender nuevamente el apartamento aquí comprometido, cantidad que devolverá dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de dicha venta. III) LA PROPIETARIA no se hace responsable por disposiciones o derechos emanados de los Organismos Nacionales, Estatales o Municipales, que hagan imposible el cumplimiento de este contrato e igualmente por los daños causados por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera que sea la causa; en tales casos LA PROPIETARIA devolverá a EL (LOS) ADQUIRENTE (S), dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes al hecho que ocasionó el impedimento, las cantidades recibidas y se considera sin valor ni efecto el presente contrato, quedando ambas partes libres de todo compromiso. IV) Salvo los casos expresamente previstos en este contrato, como la mora si la hubiere y el crédito hipotecario, ambas partes convienen en que las cantidades que una de ellas deban entregar a la otra, con ocasión de causa o consecuencia de este contrato, ya sea por incumplimiento o por desistimiento, cualquiera que sea la causa, fundamento o consecuencia, no devengará intereses. V) Queda entendido que EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no podrá (n) efectuar la ocupación del APARTAMENTO objeto de este convenio sino después de otorgado el documento definitivo de compraventa ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente. VI) Igualmente queda entendido que este contrato surtirá efectos, si es revocado o se incumple el contrato de mandato con la Compañía PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A. en consecuencia se entenderá desistido el presente contrato y sin perjuicio de cualquier otra sanción. VII) Toda comunicación que tenga que dirigir LA PROPIETARIA a EL (LOS) ADQUIRENTE (S) para cualquier participación o solicitud, se tendrá por válidamente recibida con la simple entrega a la dirección señalada por ellos, la cual es: URB. EL CIGARRAL, CALLE UNO, RES. CLUB CIGARRAL, TORRE D, APTO. D-08-C, EL HATILLO. Teléfonos de oficina: 0424-238-50-59; Teléfono de habitación: 961-47-11; no obstante, LA PROPIETARIA podrá hacer cualquier notificación a EL (LOS) ADQUIRENTE (S) por cualquier medio idóneo. Si las realizare mediante telegrama lo dirigirá a la antes indicada dirección, entendiéndose éste recibido y en consecuencia hecha la notificación a los cinco (5) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de su expedición. Toda notificación o requerimiento que deba (n) dirigir EL (LOS) ADQUIRENTE (S) a LA PROPIETARIA se hará válidamente en la persona de uno de sus administradores en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Centro Profesional La Pirámide, Piso 4, Oficina 401, Prados del Este. VIII) EL (LOS) ADQUIRENTE (S) no podrá (n) ceder ni traspasar este contrato a terceras personas, sin el consentimiento previo dado por escrito por la PROPIETARIA. IX) Todos los gastos que ocasione la presente negociación son por cuenta de EL (LOS) ADQUIRENTE (S.

(Copia textual).

Del clausulado transcrito se pone de manifiesto que ambas partes adquirieron, con motivo del referido negocio jurídico, recíprocas obligaciones.

El artículo 1.527 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinados en el contrato

.

La transcrita norma determina que el comprador tiene la obligación fundamental de pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato, y este precio o pago debe estar constituido por los siguientes elementos: 1) una obligación válida; 2) la intención de extinguir una obligación o intención de pagar; y los sujetos del pago, quien efectúa el pago (solvens) y quien recibe el pago (accipiens); 4) el objeto del pago, es decir, la cosa o actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

El contenido del literal B) de la cláusula quinta cuyo incumplimiento se demanda, es:

QUINTA: El precio indicado en la cláusula anterior será pagado por EL (LOS) CONTRATANTE (S) de la siguiente manera: B) La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) pagadera por EL (LOS) CONTRATANTE (S) mediante una (1) cuota con vencimiento al 26-03-2009…

.

De esta manera, a cargo del comprador quedó el compromiso de pagar a la vendedora la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en la fecha acordada, es decir, el 26-03-2009, por ser el día señalado en el contrato de opción de compraventa. Hecho el contaje correspondiente, el tribunal encuentra que efectivamente, como lo alega la parte actora, dicho plazo venció el 26 de marzo del 2009.

No consta en las actas procesales que el comprador haya cumplido con su deber de pagar a la vendedora la cantidad que se ha comprometido a entregar en los términos estipulados en la cláusula quinta, obligación penalizada en el numeral 3), particular I de la cláusula décima del contrato de opción de compraventa en la que se estipuló las causales de terminación de la negociación y libre aceptación por parte de la vendedora de ofertas de compra de terceras personas interesadas en el apartamento; por lo que es evidente que los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. incumplieron ese compromiso contractual.

Ahora bien, la actora demanda la resolución del contrato de opción de compraventa y a la vez que se le reconozca el derecho de quedarse con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueran ocasionados a su mandante derivados del “incumplimiento culposo en que incurrieron los compradores”, al dejar de pagar el remanente del saldo deudor estipulado en el indicado contrato; amparándose en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra reza:

Artículo. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es de doctrina que “La resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido con sus obligaciones, o ha ofrecido eficazmente cumplir”, como lo afirma el doctor G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, 1985, página 392, mientras que en lo concerniente a la cláusula penal convenida por las partes, el derecho a la misma queda supeditado igualmente al cumplimiento cabal de las respectivas prestaciones.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

Artículo. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por imperativo del artículo que precede, una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada probar el pago o alguna causa liberatoria del mismo.

En tal sentido y establecido lo anterior, considera esta juzgadora que la parte demandada no demostró el cumplimiento de la obligación en virtud de que la misma no demostró haber cancelado la cuota de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en el lapso contractual estipulado; de lo que se sigue que debe declararse con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda el 23 de marzo del 2009, anotado bajo el N° 61, tomo 10, de los libros respectivos, y en el cual la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., le dio en opción de compra a los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. un inmueble constituido por el apartamento Nº D-08-C ubicado en el piso OCHO (08) de la torre “D”, del Conjunto Habitacional, que tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2) aproximadamente, e integrado por: sala-comedor, habitación principal con closet, baño de la habitación principal, una (1) habitación con closet, un estudio, baño auxiliar, cocina y un lavadero, habitación de servicio con closet, baño de la habitación de servicio, hall de habitaciones, balcón y jardinera, correspondiéndole UN (01) puesto doble CUBIERTO, distinguidos con los números SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS y SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (656-657), para estacionamiento de automóviles tipo compacto, situados en el sótano 2 de la Torre “D” además le corresponde un maletero distinguido como M-266, ubicado en el sótano 2 de la Torre “D”, del indicado edificio; en efecto, la parte actora deberá reintegrarle a la parte demandada el exceso que resulte de restar de la suma pagada al inicio de contratar la opción (Bs. 140.000,00), la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00) que constituye el quince por ciento (15%) sobre el valor del apartamento (Bs. 750.000,00), por concepto de daños y perjuicios, es decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el particular II de la cláusula décima del contrato de opción de compraventa resuelto, deberá reintegrarlos dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde que ésta logre vender nuevamente el descrito apartamento. Así se decide.

TERCERO

De la reconvención.-

Para decidir sobre el particular, se observa:

El demandado reconvino a la actora en el hecho de la ilegalidad de los aumentos prohibidos en conformidad con la ley, “por los vicios tanto del consentimiento como del objeto del contrato” y que el precio de la venta es de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 580.000,00), cantidad -agrega- en que debe venderse el apartamento D-08-C.

Estima el tribunal, en primer lugar, que el precio de la venta y la forma de pago, fue convenido por las partes en las cláusulas cuarta y quinta del documento de opción de compraventa suscrito el 23 de marzo del 2009; que en dichas cláusulas se convino que el precio es de “SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750.000,00)”, pagaderos así: A) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) como cuota inicial, B) SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), pagadera mediante una cuota con vencimiento al 26-03-2009, y C) el saldo (Bs. 540.000,00) más gastos de protocolización al momento de la firma del documento de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente; en segundo lugar, que del examen exhaustivo de las actas del expediente, no se evidencia convención alguna suscrita por las partes del presente juicio que puedan llevar a quien decide al convencimiento de que el precio del inmueble sea de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado la carga de probar tal afirmación; y, por cuanto no lo hizo, forzosamente lleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar la presente reconvención. Así se declara.

Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a analizar y valorar cuanto elemento de convicción se haya producido en el juicio, observa este tribunal que a los folios 18 al 64, cursa en copia simple del documento de condominio (consignado por la parte actora) del conjunto residencial RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 24 de septiembre del 2002, donde se evidencia el otorgamiento de la segunda y tercera etapa, torres “C”, “D”, “E” y “F” del citado conjunto residencial; de igual manera, riela a los folios 71 al 80, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en la que se verifica la asamblea realizada el 25 de julio del 2008 en la que se acordó la reelección y nombramiento de administradores y comisario de la compañía por un nuevo período y la modificación de los artículos sexto y noveno de los estatutos de esa empresa; sin embargo tanto el documento de condominio y el acta en la que consta los directivos y modificación de los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, no están en discusión, por lo que resultan impertinentes. Así se decide.

A los folios 146 al 162 rielan recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, original de contrato de arrendamiento autenticado el 6 de mayo del 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el Nº 42, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial, suscrito entre A.D.G.A., apoderado de CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., así como notas manuscritas y recibos con sus anexos, ofrecidos por el demandado con el fin de demostrar su cualidad de arrendatario; es de recalcar que tanto el carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio y los pagos de los cánones de alquiler, no son constituyen el fondo de la presente causa, por lo que la acreditación de los mismos resulta impertinente. Igualmente, cursa a los folios 163 al 170 y 177 al 200 de la primera pieza, marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, notas manuscritas, recibos de pago de alquiler, panfleto, copia de cheque, original de ficha catastral, copia simple de carta fechada el 7 de octubre del 2009, original de contrato de arrendamiento privado sin fecha, y copia certificada de de actuaciones cursantes en el expediente Nº DEN-016857-2009-0101 ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), allegadas a los autos por el demandado con el objeto de acreditar la cualidad de arrendatario; juzga quien aquí decide que estos hechos no prueban la liberación de la obligación demandada, por lo cual carecen de toda relevancia probatoria. Así se declara.

En razón de todo lo expuesto, estima el tribunal que al quedar demostrada la relación contractual, sin que la parte demandada haya demostrado satisfactoriamente haber cumplido con su obligación de cancelar la cuota con vencimiento el 26 de marzo del 2009, la acción propuesta debe prosperar y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. contra los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia, en consecuencia, se dispone: 1) LA RESOLUCIÓN del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes el 23 de marzo del 2009, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 61, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. 2) La parte actora deberá reintegrarle a la parte demandada la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el particular II de la cláusula décima del contrato de opción de compraventa resuelto, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a que ésta logre vender nuevamente el descrito apartamento. SEGUNDO.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. en contra de sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre del 2010 por el abogado P.A.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas de la reconvención y del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha 25/3/2011, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 6.071

Definitiva

MFTT/ERG/cs.

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