Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010.)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000634.-

PARTE ACTORA: Ciudadano N.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.085

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS R AMENGUAL B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.753.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Mayo del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 24-A, y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Febrero del año 1987, quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo 21-A. Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.A.M.O. y L.V.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.424 y 106.854, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado L.R. AMENGUAL B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 76.753, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano N.R.T., contra las demandadas Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ESCORPION, C.A y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT) por diferencia de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 07 de Enero de 2010, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente notificadas en fecha 19 de enero de 2010. En fecha 10 de febrero de 20010 tuvo lugar la celebración de la audiencia prelimar la cual se prolongo en seis oportunidades.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, abierto el acto explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 21-06-2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 13 del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial así como en la audiencia de Juicio que ingresó en fecha 23 de Junio de 2005 a trabajar, prestando servicios personales, subordinados, interrumpidos y directos mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la empresa ADMINISTRADORA ESCORPION C.A. (Patrono Intermediario) y Promotora Puerto Cruz 2000 C.A. Hotel Dunes & Beach Resort (Patrono Beneficiario) desempeñándose desde el ingreso hasta el mes de febrero de 2007 aproximadamente el cargo de Supervisor de Promotores Turísticos (Usualmente denominados OPC operadores de calle) desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008 aproximadamente como Promotor Turístico (OPC) y desde marzo de ese mismo año hasta la fecha de egreso como Gerente de Ingreso del programa de Inparques, para el departamento de Mercadeo de Tiempo compartido del patrono el cual se encuentra dentro de las instalaciones del Hotel Dunes & Beach Resort, que como Promotor Turístico promocionaba en la calle, específicamente en los lugares ordenados y designados por el patrono las ventajas y beneficios que ofrecen las instalaciones y los servicios de Hotel Dunes & Beach Resort, así como captar a los potenciales clientes para ser llevados hasta las instalaciones del hotel, aplicando el procedimiento establecido por ella y por intermedio de sus fuerzas de trabajo les ofrecen en venta los productos o paquetes turísticos, que promociona. Alega que en el cargo de Supervisor de los Promotores Turísticos Supervisaba la actividad que estos desarrollaban en los distintos lugares designados por el patrono e igualmente ejercía la actividad desarrollada por los operadores de calle y como Gerente Programa Inparques, organizaba controlaba y supervisaba la actividad desarrollada por los promotores turísticos y la de los supervisores, que para la realización de la actividad que desempeñaba el patrono me suministraba los elementos necesarios para la prestación personal de sus servicios constituidos por uniformes y gorras con membretes y logotipos del Hotel Dunes (patrono beneficiario), carnet que lo identificaba como trabajador de Administradora Escorpión (patrono intermediario), así mismo entregaba mapas turísticos y bolsas plásticas con membrete y logotipo del hotel, y que el ponía para los patronos durante la jornada de trabajo, su capacidad profesional, inteligencia, destreza, simpatía para comunicarse, buena fama, sentido de responsabilidad para captar a los potenciales clientes y llevarlos a que conozcan las instalaciones del hotel, que la actividad que desarrollo formo parte integrante de los elementos comprometido para lograr el objetivo del patrono que es la venta de los paquetes o planes vacacionales referidas al hospedaje y disfrute del hotel, señala que el objeto social de la Administradora Escorpión, guarda una relación inherentes y conexa con la actividad desarrollada por la codemandada Promotora Puerto Cruz 2000 C.A., al constituir una fase indispensable en el proceso productivo, al involucrar el capital y el trabajo para que el Hotel Dunes & Beach Resort, pueda cumplir con el objeto de su actividad por lo que ambas empresas tiene responsabilidad solidaria. Alega que cumplió un horario desde las 8:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. en temporada baja y en temporada alta hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo, sin día libre a la semana, trabajando en temporadas baja seis horas y medias diarias por siete días a la semana, que constituye cuarenta y cinco horas y media semanales, excediendo el limite máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, causando una hora y media extra por cada semana de trabajo y que nunca fueron canceladas por el patrono y en temporada alta laboraba nueve horas y media diarias y sesenta y seis horas y media semanales causando una hora y media extra los primeros cinco días de la semana, al sexto día cinco horas y media y al séptimo día nueve horas y media extras, es decir veintidós horas y media por semana, lo cual nunca le fue cancelado y de acuerdo a lo previsto en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 100 horas extras por año. Alega que en fecha 15 de Enero de 2009, el Director de proyecto J.R., lo despidió sin que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, y le hicieron firmar una carta de renuncia, argumentando que así le pagarían las prestaciones sociales inmediatamente y que las comisiones no procesadas como no habían sido procesadas al momento de la finalización de trabajo le serían canceladas durante ese mismo año, las cuales sumaban la cantidad de Bs. 19.000,00, de los cuales le habían pagado la cantidad de Bs. 4.000,00 de los cuales a pesar de haber firmado los recibos nunca se los entregaron. Manifiesta haber trabajado por un tiempo de servicio de tres (3) años seis (6) meses y veintidós (22) días, devengando un ultimo salario básico de cinco mil ochocientos cinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos, cuya estructura es: salario base por Bs. 799, 23, comisión por venta 1,2 % por cinco mil bolívares fuertes con catorce céntimos y un salario integral de seis mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.062,82), salario integral que comprende: salario base por setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), comisión por venta 1,2% por cinco mil seis bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 5.006,14), distribución del bono vacacional fraccionado 2008 por la cantidad de ciento veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 123,57) y distribución de utilidad fraccionada 2008 por ciento treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 133, 88), señala que el salario normal estaba integrado por un salario base que era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y las comisiones por venta que representaba el 1,2% de las ventas y que los codemandados adeudan los siguientes conceptos laborales los cuales demanda su pago: 195 días de utilidades por la cantidad de Bs. 16.300,65, 12 días adicionales acumulativos por Bs. 487,79; Intereses de Antigüedad por Bs. 4.389,87; Vacaciones 2005-2006 por Bs. 1.662,24; Vacaciones 2006-2007 por Bs. 1.856,78; Vacaciones 2007-2008 por Bs. 1.317,52; Vacaciones 2008 por Bs. 2.155,21; Utilidad Fraccionada 2005 por Bs. 788,00; Utilidades 2006 por Bs. 1.180,54; Utilidades 2007 por Bs. 768,18; Utilidad Fraccionada 2008 por Bs. 1606,52; Horas Extras por Bs. 863,80; comisiones no pagadas por Bs. 15.000; señala que el patrono abonó ha cuenta de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13,000), por lo que demando el pago de Treinta y Cinco Mil Trescientos setenta y Siete con Ochenta (35.377,80); así como la corrección o indexación monetaria. Finalmente estima la demanda por la cantidad por Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Uno con Catorce Céntimos (Bs. 45.991,14) y solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: La representación Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., Niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de junio de 2005 el actor haya comenzado a prestar servicios personales, interrumpidos y directos para la empresa Administradora Escorpión C.A. desempeñando desde el ingreso hasta el mes febrero de 2007 aproximadamente el cargo de supervisor de los promotores turísticos, desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008 como promotor turístico (OPC) y desde marzo de ese mismo año hasta la fecha de egreso como Gerente del Programa Inparques, para el departamento Mercadeo a tiempo compartido, que la empresa Promotora Puerto Cruz 2000 C.A. sea solidariamente responsable con la Administradora Escorpión, C.A, por ser aquella beneficiaria del servicio prestado por esta, que el accionante como promotor turístico promocionara en la calle específicamente en los lugares ordenados y destinados por el patrono las ventajas y beneficios que ofrece el Hotel Dunes & Beach Resort, que el actor haya desarrollado actividades como promotor turístico en Promotora Puerto Cruz C.A., (Hotel Dunes C.A., que Promotora Puerto Cruz 2000 C.A., ( Hotel Dunes Beach, Resort), haya tenido como propósito desvirtuar, establecer y obstaculizar la legislación laboral, así como la aplicación de la convención colectiva para la rama de la actividad económica del sector hotelero con ámbito de validez espacial para este estado, que quien se beneficiaria de los servicios personales dados por el demandante sea el HOTEL DUNES BEACH RESORT, que la relación laboral mantenida con la Administradora Escorpión, haya sido de simple apariencia, que recibía y se aprovechaba de los servicios prestados por la administradora Escorpión C.A. haya sido el HOTEL DUNES BEACH RESORT, que la actividad desarrollada por la Administradora Escorpión C.A., este íntimamente vinculada a la actividad propia de la codemandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., (HOTEL DUNES BEACH RESORT), revistiendo un carácter permanente, es decir, una prestación de servicio continuada. Que la actividad desarrollada por la Administradora Escorpión C.A., es inherente y conexa con la actividad desarrollada con el HOTEL DUNES BEACH RESORT, que el actor cumpliera un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 6:00 p.m. en temporada alta de lunes a domingo sin días libres a la semana, que haya laborado en temporada baja seis horas y medias diarias por siete días a la semana que constituyen 45 horas y medias semanales, que haya laborado una hora y media extra por cada semana de trabajo, que haya laborado nueve horas y medias diarias y sesenta y seis horas y medias semanales, que haya laborado los días domingo y feriados, que haya sido despedido en fecha 15 de enero de 2009 por el Director de Proyectos, que la empresa Administradora Escorpión no le entregara copia de los recibos de pagos de conceptos laborales que haya firmado el trabajador, que haya tenido un tiempo de servicio de tres (3) años seis (6) meses y veintidós (22) días, que el actor haya devengado como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 5.805,37 que comprende un salario base de Bs. 799,23, la comisión por venta por venta 1,2% y como salario integral la cantidad de Bs. 6.062,82. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos discriminados en el libelo por el actor, negando así el monto total de la demanda y que Hotel Dunes & Beach Resort, sea una empresa y que la misma sea solidariamente responsable con Administradora Escorpión, que tenga derecho al cobro de indexación salarial, y que su representada deba ser condenada en costas y costos judiciales.

HECHOS ADMITIDOS

Alega que el actor nunca ha laborado para la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA. (HOTEL DUNES BEACH RESORT), solo a laborado de forma directa y personal para la empresa ADMINISTRADORA ESCORPION y lo ha hecho en dos periodos distintos a saber el primero fue desde el 21 de junio 2005 hasta el 17 de junio 2007, fecha en la cual se retiro de la empresa Administradora Escorpión, el segundo periodo fue desde el 14 de marzo 2008 hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual igualmente renuncio a sus labores habituales, es decir el actor tuvo un periodo de casi nueve meses desde el 18 de junio de 2007 al 14 de marzo de 2008 en el cual no laboró entre ninguna de las empresas demandadas, que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA. HOTEL DUNES BEACH RESORT, no es ni ha sido beneficiaria de ninguna actividad laboral que haya desarrollado el actor, alega que el actor tuvo dos relaciones de trabajo diferentes e independientes una de otra por lo que mal puede unir ambos periodos en el tiempo como si fuera uno solo a los fines de efectuar el calculo de prestaciones sociales. Alega que al haber renunciado el actor en fecha 17 de junio de 2007 se procede elaborar la planilla 14-03, desincorporación del I.V.S.S, y en fecha 14 de marzo de 2008 después de nueve meses es contratado por segunda vez, se elaboro la planilla 14-02 de ingreso al I.V.S.S y suscribió un contrato a tiempo determinado con la Administradora Escorpión, para ocupar el cargo de gerente del programa Inparque.

Alega la prescripción como defensa perentoria de fondo en el primer periodo laborado desde el 21-0-2005 hasta el 17-06-2007 ya que desde la fecha 17-06-07 a la fecha de consumarse la referida notificación judicial de su representada 19 de enero de 2010 ha ocurrido en demasía el lapso de 12 meses establecidos en el articulo 61 y 64 literal A de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hasta la fecha de notificación de la demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA. ( HOTEL DUNES BEACH RESORT), y a la codemandada han transcurrido mas de treinta meses en la presente causa.-

Así mismo alega la impugnación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugna la cantidad en que fue estimada la demanda, es decir, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Un Bolívar con Catorce Céntimos (Bs. 45.991,14) por ser la misma exagerada, y la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del trabajo para la rama de la actividad económica del sector hotelero con ámbito espacial local para el estado Nueva Esparta, alega que la cláusula 5 de ese instrumento normativo, se establece de manera expresa el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, quedando excluidos de manera expresa aquellos trabajadores que laboren dentro de los complejos turísticos en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido y la cláusula 58 excluye de manera expresa a todos los gerentes, y el actor alega ser gerente de inparques por lo que es inaplicable los beneficios establecidos en dicha convención. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda

La representación Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESCORPION C.A., Niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de junio de 2005 el actor haya comenzado a prestar servicios personales, interrumpidos y directos para la empresa Administradora Escorpión C.A. desempeñando desde el ingreso hasta el mes febrero de 2007 aproximadamente el cargo de supervisor de los promotores turísticos, usualmente denominados (OPC) desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008 como promotor turístico (OPC) y desde marzo de ese mismo año hasta la fecha de egreso como Gerente del Programa Inparques, para el departamento Mercadeo a tiempo compartido, que la empresa Administradora Escorpión, C.A., sea solidariamente responsable con la empresa Promotora Puerto Cruz 2000 C.A., (Hotel Dunes Beach Resort, por ser aquella beneficiaria del servicio prestado por aquella, que el accionante como promotor turístico promocionara en la calle específicamente en los lugares ordenados y destinados por el patrono las ventajas y beneficios que ofrece las instalaciones y los servicios del Hotel Dunes & Beach Resort, que el actor haya desarrollado actividades como promotor turístico, que Promotora Puerto Cruz C.A. (Hotel Dunes & Beach), haya tenido como propósito de desvirtuar, establecer y obstaculizar la legislación laboral, así como la aplicación de la convención colectiva para la rama de la actividad económica del sector hotelero con ámbito de validez espacial para este estado, que quien se beneficiaria de los servicios personales dados por el demandante sea el HOTEL DUNES BEACH & RESORT, que la relación laboral mantenida con la Administradora Escorpión haya sido de simple apariencia, que quien recibía y se aprovechaba de los servicios prestados por la Administradora Escorpión C.A., haya sido el HOTEL DUNES & BEACH RESORT, que la actividad desarrollada por la Administradora Escorpión C.A., este íntimamente vinculada a la actividad propia de la codemandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA. (HOTEL & DUNES BEACH RESORT), revistiendo carácter permanente, que la actividad desarrollada por la ADMINISTRADORA ESCORPION C.A. es inherente y conexa con las actividades desarrolladas con PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA. ( HOTEL DUNES BEACH RESORT), que el actor cumpliera un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 6:00 p.m. en temporada alta de lunes a domingo sin días libres a la semana, que haya laborado en temporada baja seis horas y medias diarias por siete días a la semana que constituyen 45 horas y medias semanales, que haya laborado una hora y media extra por cada semana de trabajo, que haya laborado nueve horas y medias diarias y sesenta y seis horas y medias semanales, que el actor haya causado una hora y media extra por los primeros cincos días por la semana al sexto día cinco horas y media extra y al séptimo día nueve horas y media extras; que haya laborado los días domingo y feriados, que haya sido despedido en fecha 15 de enero de 2009 por el Director de Proyectos de la Empresa Administradora Escorpión C.A., que ésta no le entregara copias de recibos de pagos de conceptos laborales que haya firmado, que haya tenido un tiempo de servicio de tres (3) años seis (6) meses y veintidós (22) días, que el actor haya devengado como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 5.805,37 que comprende un salario base de Bs. 799,23, la comisión por venta 1,2% y como salario integral la cantidad de Bs. 6.062,82. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos discriminados en el libelo por el actor, negando así el monto total de la demanda, es decir que su representada deba pagar o ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 45.991,14; y que Hotel Dunes & Beach Resort sea una empresa y que la misma sea solidariamente responsable con Administradora Escorpión, que tenga derecho al cobro de indexación salarial, y que su representada deba ser condenada en costas y costos judiciales.-

HECHOS ADMITIDOS

Alega que el actor nunca ha laborado para la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA.( HOTEL DUNES BEACH RESORT), solo a laborado de forma directa y personal para la empresa ADMINISTRADORA ESCORPION C.A. y lo ha hecho en dos periodos distintos a saber el primero fue desde el 21 de junio 2005 hasta el 17 de junio 2007, fecha en la cual se retiro de la empresa Administradora Escorpión C.A., el segundo periodo laborado en dicha empresa por el actor fue desde el 14 de marzo 2008 hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual igualmente renuncio a sus labores habituales, es decir el actor tuvo un periodo de casi nueve (9) meses desde el 18 de junio de 2007 al 14 de marzo de 2008, en el cual no laboró dentro de ninguna de las empresas demandadas; señala que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA.( HOTEL DUNES BEACH RESORT), no es ni ha sido beneficiaria de ninguna actividad laboral que haya desarrollado el actor, por tanto es improcedente el carácter de solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda, el actor tuvo dos relaciones de trabajo diferenciadas e independientes una de otra, por lo que mal puede unir ambos periodos en el tiempo como si fuera uno solo a los fines de efectuar el calculo de prestaciones sociales. Alega que al haber renunciado el actor en fecha 17 de junio de 2007 se procede elaborar la planilla 14-03, desincorporación del I.V.S.S, y en fecha 14 de marzo de 2008 después de nueve meses es contratado por segunda vez, se elaboro la planilla 14-02 de ingreso al I.V.S.S y suscribió un contrato a tiempo determinado con la administradora escorpión para ocupar el cargo de gerente del programa Inparque.

Finalmente alega la prescripción como defensa perentoria de fondo ya que el actor laboro dos periodos, el primer periodo laborado desde el 21-06-2005 hasta el 17-06-2007 y el segundo periodo desde el 14-03-2008 hasta el 07-01-2009, a la fecha de consumarse la referida notificación judicial el 19 de enero de 2010 ha ocurrido en demasía el lapso de 12 meses establecidos en el articulo 61 y 64 literal A de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hasta la fecha de notificación de la demandada ADMINISTRADORA ESCORPIÓN C.A., y a la codemandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (HOTEL DUNES BEACH RESORT), han transcurrido mas de treinta meses en la presente causa. Así mismo alega la impugnación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugna la cantidad en que fue estimada la demanda, es decir, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Un Bolívar con Catorce Céntimos (Bs. 45.991,14) por ser la misma exagerada. Igualmente alega el pago como elemento extintivo de la obligación con respecto al segundo periodo laboral, comprendido desde el 14 de marzo de 2008 al 7 de enero de 2009, fecha en la que el actor interpuso la renuncia expresa a su patrono Administradora Escorpión C.A., ésta procedió de inmediato a la elaboración del calculo de sus prestaciones, antigüedad y demás conceptos, específicamente los concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008 e interese sobre prestaciones sociales, señala que ha cumplido fiel y cabalmente las obligaciones laborales que mantenía con el actor no quedando a su deber ninguna cantidad de dinero por ningún concepto laboral por cuanto su rubrica estampada en el anexo del escrito de pruebas marcado con la letra “L” así lo evidencian, por lo que invoca el pago como elemento extintivo de las obligaciones laborales demandadas.-

Alega la inaplicabilidad de la convención colectiva del trabajo para la rama de la actividad económica del sector hotelero con ámbito espacial local para el estado Nueva Esparta, alega que la cláusula 5 de ese instrumento normativo, se establece de manera expresa el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, quedando excluidos de manera expresa aquellos trabajadores que laboren dentro de los complejos turísticos en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido y la cláusula 58 excluye de manera expresa a todos los gerentes, y el actor alega ser gerente de inparques, por lo que es inaplicable los beneficios establecidos en dicha convención. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la prescripción de la acción alegada y opuesta como punto previo, y una vez verificada la misma se deberá determinar si existe alguna diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos determinados en el libelo de demanda por el actor, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por el actor y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Marcada con la letra “A” Carnet de Trabajo del ciudadano N.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.547.085, constante de 01 folio útil - Folio (71).- Documental esta de la cual se desprende membrete de la empresa Administradora Escorpión, el nombre, la cédula y el cargo ocupado por el actor, en tal sentido al ser reconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Constante de doce (12) folios marcado con los Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12” copias de los recibos de pagos salariales, cursante a los folios 72 al 83. Documentales estas de los cuales se desprende que son emitidos por la empresa Administradora Escorpión C.A., que los mismo indican la fecha de ingreso del actor su status “activo” y los conceptos que le han cancelados y entre ellos se puede observar que le cancelaban las comisiones por venta de manera quincenal. En este sentido al haber sido reconocido por la demandada los mismo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constante de dieciséis (16) útiles marcado con los Nros 13 y 14, contentivas de dos (02) libretas identificadas con los Nros. 2943369 y 4555722, de la cuenta de ahorro N° 0105-0124-560124-08968-2, del Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) a nombre del ciudadano N.R.T., cursante al folio 84 al 99. De estas instrumentales se evidencia las fechas de diferentes aportes y retiros. En este sentido al haber sido reconocido por la demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:

• Las nominas de los trabajadores del Departamento de Mercadeo de Tiempo compartido del patrono intermediario (Administradora Escorpión) correspondiente al periodo que van desde el veintitrés (23) de Junio de 2.005, fecha de ingreso hasta el quince (15) de Enero de 2.009, fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano del ciudadano N.R.T..

• Las nominas de los Promotores Turísticos (OPC), del departamento de Mercadeo de Tiempo compartido del patrono intermediario (administradora Escorpión) correspondiente al periodo de Prestaciones que va desde Marzo de 2.007, hasta Febrero de 2.008, ambos meses inclusive del ciudadano del ciudadano N.R.T..

Documentales estas que fueron exhibidos por la representación de la parte demandada, desprendiéndose de ellos una relación de pago de los nombres y montos a cancelar en el periodo solicitado en los cuales aparece el nombre del actor reflejado a excepción de las nominas del mes de junio al mes de diciembre del 2007, e igualmente se desprende que en las nominas OPC no aparece reflejado el nombre del actor, en este sentido al ser exhibidos los documentos solicitados en la oportunidad legal correspondiste los mismo no se le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Los recibos de Pago Salariales, debidamente firmado por el trabajador N.R.T., correspondiente a la Prestación de Servicios hecho durante la vigencia de la relación de Trabajo desde el veintitrés (23) de Junio de 2.005, fecha de ingreso hasta el quince (15) de Enero de 2.009, ambos meses inclusive.

Documentales estas que fueron exhibidos por la representación de la parte demandada de los cuáles se observa que los mismo fueron debidamente firmados por el actor; en este sentido al ser exhibidos los documentos solicitados en la oportunidad legal correspondiste los mismos se le otorga pleno valor probatorio.-

• Los recibos de pago de Salarios recibidos como promotor turístico (OPC), debidamente firmado por el trabajador del ciudadano N.R.T., correspondiente al periodo de Prestaciones desde Marzo de 2.007, hasta Febrero de 2.008, ambos meses inclusive.

Documentales estas que no fueron exhibidos alegando la representación de la demandada que el actor no laboró en ese periodo, en este sentido al no ser exhibida y visto lo alegado, de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que señalen que el actor haya prestado servicio en ese periodo.-

• Los recibos de pagos de Vacaciones (Bono Vacacional y Días de Disfrute) debidamente firmado por el trabajador del ciudadano N.R.T., correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y Fraccionadas 2008, asimismo se solicita la Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondiente a al periodo desde el Veintitrés (23) de Junio de 2005 fecha de ingreso hasta el Quince (15) de Enero 2009, ambas fecha inclusive fecha en la que termino la relación de trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada señalo que los recibos correspondientes al 2005-2006, los mismos fueron promovidos con la letra “C”, y las del periodo 2006-2007 promovidas con la letra “D” y la fracción del 2008 están en la liquidación promovida con la letra “L”, evidenciando que cursa en autos al folio 237, 238 y 246, los recibos de pagos solicitados, emitidas por Administradora Escorpión C.A., a favor del actor y se desprende el periodo vacacional a disfrutar los días a disfrutar y el monto a recibir por este concepto, siendo debidamente firmadas. En relación al libro de vacaciones el mismo no fue exhibido, en este sentido considera este tribunal que al no haber el actor afirmado datos del contenido del libro, no es aplicable la consecuencia jurídica de no exhibición prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hay datos que puedan ser tomados como ciertos.-

• Los recibos de pagos de Utilidades debidamente firmados por el Trabajador N.R.T., correspondiente a los periodos 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008.

Documentales estas que fueron exhibidas a excepción del periodo 2007, alegando la parte demandada que en ese periodo el actor no laboró, en este sentido se observa que el actor le fueron cancelada las utilidades a los periodos correspondientes que se generaron y dichos recibos se encuentran debidamente firmados por él, por lo que al haber sido exhibidas en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.-

• Los recibos de pagos sobre intereses de Antigüedad, e información del monto acreditado anualmente al trabajador por concepto de prestación de antigüedad debidamente firmado por el trabajador N.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.547.085.

En relación a esta exhibición tenemos que la parte alega que no se hace recibo autónomo y los intereses constan en la planilla de liquidación, al revisar dicha liquidación se desprende que efectivamente al actor se le canceló los intereses de antigüedad, en tal sentido al haber sido exhibidos en su debida oportunidad los mismo no se le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• El Libro de Registro de Horas Extras, debidamente certificadas por la Inspectoria del Trabajo, donde consta la horas extras trabajadas por el Trabajador N.R.T., así como los trabajos efectuados y la remuneración especial pagada al trabajador que corresponden desde el Veintitrés (23) de Junio de 2.005, fecha de ingreso hasta el Quince (15) de Enero de 2.009, fecha de la terminación de trabajo.

En relación a esta exhibición la parte demandada señalo que no lo lleva, en este sentido, al no ser exhibido conforme a lo previsto en el ultimo aparte el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en dicha norma por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que señalen cuales son las horas extras que reclama.

• Los comprobantes de inscripción o participación, y su solvencia en lo que respecta al ciudadano N.R.T., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o el Órgano que ejerce sus funciones con respecto al Seguro Social Obligatorio (SSO), Paro Forzoso, Régimen Prestacional de Empleo (CONAVI), o el Órgano que ejerce sus funciones con respecto a Política Habitacional o Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el Veintitrés (23) de Junio de 2.005, fecha de ingreso hasta el Quince (15) de Enero de 2.009, fecha de la terminación de trabajo.

En relación a lo solicitado la parte demandada señalo que había sido consignado con las letras A , B y M, se desprende de autos que cursa a los folios 235, 236 y 247 la planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el registro del asegurado del año 2005, la participación de despido del 19 de diciembre 2007 y del 11 de Junio de 2009, así mismo consta en autos comunicación emitida del Banco Mercantil, del cual se desprende que el actor posee un contrato de afiliación al Programa de Ahorro Habitacional, en relación al comprobante de inscripción o participación del actor ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el mismo no fue exhibido, en este sentido por cuanto lo solicitado no afirma datos acerca del contenido de dicho documento; no hay datos que se puedan ser tomados como cierto no resulta aplicable la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo.-

• El Cartel anunciador debidamente certificado por la Inspectoria del Trabajo, en el Estado Nueva Esparta, donde conste el horario no solamente del personal Administrativo del Departamento de Mercadeo de Tiempo Compartido del patrono Intermediario (ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A), sino de los Promotores, Turísticos (OPC) y que cumplió el trabajador N.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.547.085, en el periodo desde Junio 2.005 hasta Enero 2.009.

El cual fue exhibido en su debida oportunidad legal, en tal sentido no se le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Los recibos de pagos de hora extras trabajadas debidamente firmadas por el ciudadano N.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.547.085, desde el Veintitrés (23) de Junio de 2.005, fecha de ingreso hasta el Quince (15) de Enero 2009, ambas fecha inclusive fecha en la que termino la relación de trabajo.

Documentales estas que no fueron exhibidas, negando la representación de la demandada que el actor haya laborado horas extras, en este sentido, de acuerdo a la negativa alegada, de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que puedan tomarse como ciertos.-

• Los manifiestos Diarios llevados por el Departamento de Mercadeo de Tiempo Compartido del patrono Intermediario (ADMINISTRADORA ESCORPIÓN C.A), donde se califican o reflejan los conceptos “Qs” y las ventas realizadas en el día, correspondientes a la fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.005 fecha de ingreso hasta el Quince (15) de Enero 2009, del ciudadano N.R.T..-

En relación a esta exhibición la parte demandada presento un legajo de documentos de los cuales se desprende una relación de nombres, montos y codificaciones, alegando la representación del actor que no se desprende la información del OPC, en tal sentido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que puedan tomarse como ciertos.-

• El contrato de Comercialización, Mercadeo y ventas con carácter de exclusividad de producto denominado “HOTEL DUNES BEACH RESORT” C.A. suscrito entre el patrono intermediario “ADMINISTRADORA ESCORPIÓN C.A”, y el patrono beneficiario PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000 C.A.

Documental esta que fue exhibida en la oportunidad legal correspondiste, desprendiéndose que dicho contrato fue suscrito por las codemandadas y el mismo se encuentra firmado por el presidente y el mandatario de las empresas, en este sentido al ser exhibidos los documentos solicitados los mismo no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• El recibió de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales emanados del Patrono Intermediario “ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A”, debidamente firmado por el ciudadano N.R.T..-

En relación a lo solicitado la parte demandada señalo que había sido consignado con la letra “L” la hoja de liquidación y con la letra “K” Vaucher de pago y exhibió un comprobante de liquidación, en este sentido tenemos que consta en autos dicha liquidación y vaucher de pago y los mismos se encuentran debidamente firmados por el actor, por lo que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Los recibos de pagos de las comisiones de los contratos suscritos por los clientes que hasta la fecha de egreso del trabajador no se habían perfeccionado.

En relación a lo solicitado la parte demandada señalo que había sido consignado en original de recibo de pago con la letra “P1” a la “P10” en este sentido tenemos que consta en autos los mismos y se encuentran debidamente firmados por el actor, por lo que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORMES

1).- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta resulta a los folios 109-110. Se desprende de la comunicación emanad del I.V.S.S., que el actor cotizo Seguro Social Obligatorio por la empresa Administradora Escorpión C.A. desde el 21-06-2005 hasta el 01-02-2009, devengando un salario de Bs. 107, 48, alegando la parte demandada que la misma sea adminiculada con la planilla 14-03, que consta en autos, en este sentido al ser adminiculada con la planilla 14-03 que consta en autos tenemos que la información no concuerda por cuanto la misma indica como fecha de retiro del actor 17-06-2007.-

2). Al C.N. de la Vivienda (CONAVI), no consta resulta, se libraron los respectivos oficios siendo devueltos sin haber sido impulsado por la parte interesada, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

3). Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Consta resulta folio Nº 02 al 53 segunda pieza, se desprende que cursan copias certificadas contentivas de expediente de la empresa Administradora Escorpión C.A., el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

4). Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( Hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda). No consta resulta se libró oficio 172-10, sin haber sido impulsado por la parte interesada, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

5). Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES). No consta resulta se libró oficio 173-10, sin haber sido impulsado por la parte interesada, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

6). Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No consta resulta se libró oficio 174-10, sin haber sido impulsado por la parte interesada, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

7). Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consta resulta folio Nº 95 al 106 segunda pieza, se desprende que cursan copias certificadas contentivas de las declaraciones de impuestos sobre a renta de los ejercicios fiscales del 2005 al 2009 de la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

8). Al Banco Mercantil. Consta las resultas folio 66 al 72 de la segunda pieza, y se desprende de la comunicación emanada que existe un contrato de afiliación al programa de ahorro habitacional, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS;

L.A.D.G. C.I N° 11.991.910., quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoció como promotor, luego como supervisor y luego Gerente de Dunes.

Que él trabajó para Dunes en el cargo OPC, vendedor turístico, que para pagarle la venta de un paquete tenia que ser calificada para podérsela pagar, que no lo inscribieron en el I.V.S.S., que durante la relación de trabajo nunca observo que Administradora Escorpión llevaba los manifiestos.-

Al Ser repreguntado por el representante de la empresa manifestó: Que laboró para Administradora Escorpión como seis (6) meses, que no le daban recibos que solo firmaban algo, que metían un quiut y al día siguiente le cancelaban.-

C.R.G.G. C.I Nº 15.676.868, quien manifestó al ser preguntado que conoce al actor desde hace 10 años como vendedor de Resort, que él trabajo para Administradora Escorpión, que le pagaban por captar clientes, llevaban la pareja y le pagaban, que durante la relación trabajo la empresa Administradora Escorpión lo inscribió en el IVSS, que conoce los manifiesto, que es donde se lleva el nombre de los clientes, si lleva tarjetas de crédito. Al ser repreguntado por la demandada manifestó conocer al actor y que actualmente es su jefe.-

Al ser repreguntado por la Juez, manifestó: que no sabe cual fue el motivo por el cual el actor se retiro de Administradora Escorpión, que solo trabajo dos meses y se retiro porque era muy lejos y que la empresa no le pago cuando se fue.-

De las deposiciones de los testigos se desprende que los mismos no incurrieron en contradicciones, sin embargo de sus declaraciones no se puede establecer nada que aporte a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

Así mismo promovió los testimoniales de los ciudadanos:

E.V. C.I N° 17.848.741.

V.H.R. C.I N° E. 81.826.053.

W.G. C.I N° 16.281.167

A.B.Y. C.I N° 11.146.375

Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto dicho acto.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ADMISNISTRADORA ESCORPIÓN C.A.

• Marcada con la letra “A” constante de 01 folios útil Original de Forma 14-02, contentiva de Registro del Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Folio (235).- De esta documental se desprende los datos del actor nombre, Cédula de Identidad, numero de asegurado, el salario y la fecha de ingreso (21-06-2005) y que la misma corresponde a la empresa Administradora Escorpión. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “B” Constante de constante de 01 folio Original de Forma 14-03, contentiva de Participación de Retiro del Trabajador, Registro del Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 236. De esta instrumental también se desprende los datos del actor la causa del retiro (renuncia) y la fecha del retiro (17-06-2007). Por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “C” Constante de constante de 01 folios útil Original de Hoja de Liquidación de Vacaciones en el periodo 2.005-2.006. Cursa al folio 237. De esta instrumental se desprende los datos del actor, la causa del retiro (renuncia) y la fecha del retiro (17-06-2007). Por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “D” Constante de constante de 01 folios útil Original de Hoja de Liquidación de Vacaciones en el periodo 2.006-2.007 Cursa al folio 238.- De esta instrumental se desprende los datos del actor, el periodo vacacional a disfrutar, la fecha de salida de vacaciones y la fecha de retorno y el monto recibido por este concepto. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio.- de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “E” Constante de constante de 04 folios útiles, original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA ESCORPION y el Trabajador N.R.T.. Cursante a los folios 239 al 242. De esta instrumental se desprende las condiciones bajo las cuales el actor fue contratado por la Administradora Escorpión, entre las modalidades establecidas se desprende el cargo que ejerció y el periodo de vigencia del contrato. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio.- de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “F” Constante de 01 folios útil, Original de C.d.T. expedida en fecha 29 de Septiembre de 2008 por la empresa Administradora Escorpión, a favor del ciudadano N.R.T..- Cursante al Folio 243. De esta documental se desprende que el actor laboró para Administradora Escorpión C.A., desde el 14-03-2008. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “J” Constante de 01 folios útil Carta de Renuncia de fecha 07 de Enero de 2.009, interpuesta por el trabajador N.R.T.. Cursante al folio 244. De esta documental se desprende que el actor emitió carta de renuncia, indicando que renuncia al cargo que venia desempeñando desde el 14-03-2008, la cual se encuentra firmada por él. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “K” Constante 01 folios útil Original de Comprobante de Egreso, por concepto de liquidación, emitida a favor del ciudadano N.R.T..- Cursante al folio 245. De esta documental se desprende que el actor recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 16.913,63; debidamente firmada por él. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “L” Constante 01 folios útil Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, Antigüedad y Demás Conceptos.- Cursante al folio 246. Documental esta de la que se desprende los conceptos y montos cancelados al actor, quedando reconocidas por él. Por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “M” Constante de 01 folios útil, Original de Forma 14-03, contentiva de Participación de Retiro del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Cursante al folio 247. De esta Documental se desprende la razón social, fecha de ingreso del actor, el salario semanal, el cargo, la fecha de retiro y la causa de retiro, así mismo se desprende sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en señal de haber sido recibido en fecha 11 de Junio de 2009; por lo que al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcados “N1 a la N 9” Constante de 09 folios útiles Recibo de Pago, correspondientes a las nominas del Trabajador N.R.T..- Cursante a los Folios 248 al 256. Documentales estos que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcado “O” Constante de 01 folio útil Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al trabajador N.R.T..- Folio (257). Documental esta que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

• Marcados “P1 a la P 10” Constante de 10 folios útil Recibo de Pago, correspondientes a las comisiones de la ventas “pending” o pendientes por procesar que se ejecutaron en los periodos indicados y los cuales fueron reflejados en los mencionados recibos.- Cursante a los folios 258 al 267. Documentales estas que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que inicio a trabajar enero. Año 2005, para promotora puerto cruz como OPC, luego trabajo como supervisor de calle, y renunció en el 2007, para que su esposa entrara, que los OPC no estaban en nomina, que a los tres meses le pagaban un bono, que en marzo de 2008 sale O.O. gerente de Inparques y entra él. Que la Sra. Luzmila le dijo que firmar la renuncia y así le pagaban lo que le tenían pendiente, que le fueron cancelando las comisiones por meses y que el pago no llega a Bs. 7.000,00.-

Por su parte la demandada manifestó: Que el actor trabajo para Administradora Escorpión, que nunca laboró para el Hotel Dunes, que éste funciona bajo dos modalidades Hotel y Resort que ingreso el 21-06-2005 para Administradora Escorpión en el departamento de mercadeo encargado de los paquetes turísticos hasta el 17-06-2007, que vuelve a ingresar el 14-03-2008, como gerente y que el actor fue un excelente trabajador.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con la controversia que ha quedado planteada en autos, corresponde a esta Juzgadora analizar la defensa opuesta por el representante judicial de las demandadas, en cuanto a la prescripción de la acción interpuesta contra sus representadas. En este sentido, alega que el actor laboró un primer periodo que va desde el 21-06-2005 hasta el 17-06-2007, y desde esa fecha de culminación (17-06-2007) a la fecha en que se realizó la notificación judicial de la parte demandada 19 de enero de 2010 ha ocurrido en demasía el lapso de 12 meses establecidos en el articulo 61 y 64 literal A de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hasta la fecha de notificación de la demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA. (HOTEL DUNES BEACH RESORT), y a la codemandada han transcurrido mas de treinta meses en la presente causa.-

En este sentido, una vez analizados los medios probatorios aportados en autos tenemos que la parte demandada exhibió una serie de documentales entre ellos se encuentra las nominas de pago y de ellas se desprende los pagos realizados mes a mes en los años solicitados a favor del actor a excepción de las nominas del mes de junio al mes de febrero del 2008, en la que no se encuentra reflejado el nombre del actor, así mismo consta en autos marcada con la letra “B” Participación de Retiro del Trabajador debidamente sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual participan el retiro del trabajador de dicho instituto, y se refleja como fecha de retiro el 17-06-2007; así como un contrato de trabajo en el cual se desprende como fecha de inicio el 14-03-2008 hasta 07-01-2009, por lo que una vez analizado estas documentales se establece que el actor efectivamente trabajo en dos periodos distintos para la demandadas, no hubo una continuidad laboral, por cuanto desde el 17-06-2005 fecha en la cual termina el primer periodo al 14-03-2008, fecha en la cual ingresa nuevamente a trabajar, transcurrió un lapso de tiempo aproximado de nueve (9) meses.

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, desde la fecha en que termino el primer periodo laborado por el actor, esto es desde 17-06-2007, a la fecha de la interposición de la demanda el 16-12-2009 transcurrió más de un año (01), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo al quedar establecido que existieron dos periodos laborales y el primero culminó el 17-06-2007, el actor tenia un año a partir de esa fecha para reclamar sus prestaciones sociales, y no lo hizo en ese periodo, en consecuencia esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto la accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción por ninguno de los medios legales previstos en la normativa laboral. Así se establece.-

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si en el segundo periodo en que el actor prestó servicios para la demandada existe una diferencia de prestaciones sociales, ya que alega que la empresa demandada abonó de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13,000), por lo que demanda una diferencia de Treinta y Cinco Mil Trescientos setenta y Siete con Ochenta (35.377,80); ya que reclama el pago de 100 horas extras y el pago de unas comisiones pendientes; en este sentido de acuerdo a la contestación realizada por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que tal como ha quedado establecido la demandada tiene la carga de probar lo alegado, en este orden de ideas, tenemos que durante la etapa probatoria la demandada promovió Contrato de trabajo del cual se determino la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, recibos de pago de vacaciones y utilidades, recibos de pagos cursante a los folios 248 al 256, Hoja de liquidación de prestaciones sociales en la cual se desprende que le corresponde un monto total de Bs. 17.113,63 , comprobante de egreso por un monto de Bs. 16.913,63 , así como recibos de pagos correspondientes a las comisiones por ventas, de los cuales se desprende que la empresa demandada le canceló al actor los conceptos generados durante la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, utilidades y las comisiones las cuales le fueron cancelada por partes luego de la terminación de la relación de trabajo, hecho este admitido por el actor en la declaración de parte, a excepción de la horas extras la cuales debió el actor demostrar que efectivamente generó las misma, por lo que no se evidencia que exista diferencia de prestaciones, en tal sentido se evidencia que la parte demandada aportó suficientes elementos de convicción procesal que desvirtuaran la pretensión del actor, por lo que esta Juzgado considera que al ciudadano N.R.T., le fue cancelado lo generado por concepto de prestaciones sociales durante el periodo comprendido desde el 14 de Marzo 2008 hasta el 15 de Enero de 2009, en consecuencia deberá declarase en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.R.T., en contra de las empresas ADMINISTRADORA ESCORPION C.A. y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A (HOTEL DUNES & BEACH RESORT). Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada ADMINISTRADORA ESCORPION C.A. y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), de la relación laboral existente durante el periodo comprendido desde 23 de Junio 2005 hasta el 17 de Junio de 2007.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.R.T., en contra de las empresas ADMINISTRADORA ESCORPION C.A. y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (22/09/2010), siendo las tres y treinta de tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

AA/yvr

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