Decisión nº 819 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001127

ASUNTO: FP11-R-2009-000348

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: R.H., DEXY ECHEVERRIA, R.A., R.D.F., M.L., M.A., ROPMULO GOMEWZ, L.B., C.M., O.B., A.A. Y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.554.543, V-11.515.934, V-10.394.708, V-10.927.740, V-12.649.958, V-7.046.370, V-8.522.537, V-11.512.604, V-8.307.988, V-12.052.248, V-8.919.061, V-5.338.610 Y V-4.943.801, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: KENMER GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.925.-

DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA SNACK`S, S.R.L, y SNACK`S AMERICALATINA VENEZUELA, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: V.I. MOUSA Y K.F.D.L., abogadas en ejercicios, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 107.464 y 124.844, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 02/11/2009, por el abogado KENMER GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22/10/2009 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada.-

Por auto de fecha 27/11/2009, se fijó para el día 03/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la sentencia de fecha 27-10-2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, e igualmente, incurrió en la infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, del articulo 9 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 21 y 89 Numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ultimo, del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adujo en ese sentido, que sus representados prestaron sus servicios para la empresa COMERCIALIZADOR SNACK´S, desde el 01-01-1999 hasta el 31-07-2004, pero que en noviembre del año 2007 la demandada publica una circular dirigida a sus trabajadores en las instalaciones ubicadas en Unare, en la cual reconoce el pago de una diferencia en medidas de casos legales y contractuales por haber incorporado unas variables que se originaron desde el 01-01-2000 al 31-07-2004, y que en esa misma circular la empresa le informa a sus trabajadores que va a reconocer los consecuentes impactos de las prestaciones y los demás beneficios; y adicionalmente, les comunica a aquellos trabajadores que tiene la categoría de vendedores y que prestaron servicio entre el 01-01-1999 al 30-04-2004 que reconoce el pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en la ley de programa de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de esa ley, lo cual –a criterio del abogado de los recurrentes- constituye una renuncia tacita a la prescripción, en vista de que existe un reconocimiento una acreencia a favor de sus representados, lo cual le prohibía a la parte demandada invocar la prescripción de la acción, basándose en los artículos del Código Civil Venezolano y también en la doctrina de la Sala de Casación Social Nº 116 de fecha 17-05-2000 caso F.T.Y.e.o.

Adujo asimismo, que a pesar que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en dicha sentencia y en los antes mencionados artículos, la Juez del A-quo dejó establecido que no indica en la circular que esta dirigida a el resto de los trabajadores, además, que en ninguna de sus partes indica o asoma la posibilidad de que se haga extensivo al resto de los trabajadores los beneficios que allí se establecen y por ultimo, dejó sentado que no se verifica una renuncia tacita de la prescripción en razón de que la demandada no renunció a la prescripción, y el Juez aún conociendo que sus representados prestaron servicios durante ese periodo, declaró la prescripción de la acción, habiendo operado –según sus dichos- una renuncia tacita de la prescripción, por lo que al declarar la Juez la prescripción –en su entender- está recurriendo en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y en infracción de los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 89 Numeral 1º y 5º de la CRBV y del articulo 9 litera “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al realizar una discriminación directa a sus representados, estableciendo en la sentencia de que la demandada en el momento de elaborar la circular no estableció que iba dirigida a los trabajadores, con lo cual le niega a sus representados –según sus dichos- el derecho de cobrar esos beneficios por cuanto ellos también trabajaron durante esos periodos, desconociendo además el A-quo los principio protectores al desconocer el principio de responsabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales que la Sala de Casación Social estableció en la sentencia 989 del 17-05-2007.

Asimismo, expresa el poderdante que la Juez Cuarto de Jucio, para sustentar su sentencia de fecha 27-10-2009, se basa en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 03-10-2006, que resuelve un caso muy distinto al caso que se esta discutiendo, y por ende no es aplicable al asunto que nos ocupa; y por último, señaló que la Juez Cuarta de Juicio infringió también el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no acogió la sentencia emanada de la Sala Constitucional que ha resuelto casos análogos, de fecha 14-10-2008, como lo es caso Sofi Trevi en contra de Cigarrera Bigott que resolvió un caso muy idéntico, donde la empresa celebro un acta convenio con los trabajadores que estableció sobre unos anexos a quien iban directamente dirigidos esos beneficios con nombre y apellido y los costos y adujo la Sala, atendiendo al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que a esos ex trabajadores también le correspondía por cuanto habían trabajado en ese mismo periodo y tampoco la empresa se los había pagado; señalando también que el A-quo infringe también las sentencia 1063, 1067, 1069 y 1073 las primeras del 19-06-2006 y la ultima de fecha 22-06-2006 y que fueron ratificadas en fecha 10-11-2009 caso L.R. contra CANTV basada en la doctrina que ha establecido la Sala Constitucional en lo que es trato desigual, el derecho a la igualdad y a la no discriminación donde esta estable que lo constitucionalmente prohibido es cuando se tratan situaciones idéntica en forma desigual, aduce el entones que en este caso lo que se ve es una situación de hecho igual los trabajadores activos presentaron servicios dentro ese periodo igual que los ex trabajadores, la circunstancia de hecho no es noviembre de 2007 sino el periodo el periodo de 01 enero del 1999 al 31 julio 2009 cuando la empresa no les cancelo ni a los activos ni a los ex trabajadores esos beneficios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente son manifiestamente infundados por cuanto el fallo dictado en fecha 27-10-2009 por el Juzgado Cuarto de juicio de esta misma Circunscripción Judicial se encuentra ajustado a Derecho, dado que como se sabe el lapso de prescripción es de un año como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se entiende que a partir de la fecha de la terminación de la relación del trabajo de los trabajadores que fueron entre el año 2000 y 2005, nace el derecho de éstos a reclamar el pago de sus prestaciones sociales o cualquier otra reclamación en contra de la empresa; y si se computa la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes hasta la fecha en que notificaron a su representada, el 08-08-2008, allí se puede determinar la consumación del lapso de prescripción notoriamente, sin que los demandantes hubieran ejercicio el recurso o mecanismos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, rechazó categóricamente que su representada haya renunciado de manera expresa o tácitamente a la prescripción por la emisión de una circular en el mes de noviembre 2007 donde se le reconocía a los trabajadores activos derechos como los de incorporación de compensación variable; pues esos beneficios no incluye a los extrabajadores de la empresa por haber terminado su relación de trabajo con anterioridad a la emisión de la circular, es decir noviembre del 2007, haciendo referencia que el contenido de dicha circular se basa en que solamente es aplicable a los trabajadores activos al 30-10-2007, pero que cuya antigüedad abarcara en fecha 01-01-1994 al 30-04-2004 y la finalización de la relación de trabajo de esos extrabajadores fue comprendida en el año 2000 al 2005, tal determinación de la interpretación dada por el demandante es totalmente diferente al querer ellos aplicar un beneficio a los trabajadores que su relación de trabajo termino en fechas anteriores (2000-2005), y en dicha circular no se especifica o no se asoma la posibilidad de que va ha ser extensiva a los trabajadores de la empresa así halla iniciado la relación de trabajo en el año 1999 al 30-04-2004, sino que ratifique que a los trabajares activos al 30-10-2007 se les iba a reconocer la incorporación de la compensación variable que se refiere a las diferencia de los días de descanso legales, contractuales, feriados y el impacto consecuencial de diferencia en prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en ningún momento la empresa señala que va ha ser extensiva a los extrabajadores.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Denunció el abogado del recurrente, que la Juez del A-quo en su sentencia impugnada incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto declaró la prescripción de la acción sin observar que la parte demandada renunció tácitamente a esa prescripción, al publicar en su instalaciones ubicadas en Unare en el mes de noviembre del año 2007 una circular dirigida a sus trabajadores en la cual –según sus dichos- reconoce el pago de una diferencia de algunas acreencias laborales por haber incorporado unas variables que se originaron desde el 01-01-2000 hasta el 31-07-2004, periodo en el cual laboraron sus representados para la reclamada, reconoce el impacto de esa diferencia en las prestaciones y los demás beneficios y adicionalmente les comunica a aquellos trabajadores que tienen la categoría de vendedores y que prestaron servicio entre el 01-01-1999 al 30-04-2004 que reconoce el pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en la ley de programa de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de esa ley.

Indicó en ese sentido, que la conducta del A-quo lo hizo incurrir también en infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, del articulo 9 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 21 y 89 Numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ultimo, del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que realizó una discriminación directa a sus representados, al establecer en la sentencia que el contenido de la circular no iba dirigida a sus defendidos; desconoció el principio de responsabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales que la Sala de Casación Social estableció en la sentencia 989 del 17-05-2007; y no acogió la sentencia emanada de la Sala Constitucional que ha resuelto casos análogos, de fecha 14-10-2008, caso: Sofi Trevi en contra de Cigarrera Bigott que resolvió un caso muy idéntico, ni las sentencias Nros. 1063, 1067, 1069 y 1073 las primeras del 19-06-2006 y la ultima de fecha 22-06-2006 y que fueron ratificadas en fecha 10-11-2009 caso L.R. contra CANTV basada en la doctrina que ha establecido la Sala Constitucional en lo que es trato desigual, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

Según el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en diversos fallos, la falsa aplicación de una norma existe “…cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…” (Sentencia Nº 47 del 15/03/2000).

A los efectos de verificar si la Juez del A-quo incurrió en falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.954 y 1.957 del Código Civil, y en infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, del articulo 9 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 21 y 89 Numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ultimo, del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada desciende a las actas del expediente y pudo observar del contenido de la sentencia impugnada que la Juez del A-quo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, desechando la renuncia tácita a esa prescripción argumentada por la representación judicial de los demandantes, por considerar que desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales que tuvieron los actores con la reclamada hasta la fecha de introducción de esta demanda, transcurrió con creces el lapso de prescripción sin que el mismo –a criterio de la Juez de Primera Instancia- hubiere sido interrumpido por alguno de los mecanismos que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin que hubiere operado la renuncia tácita a esa institución de la prescripción por cuanto –según el entender del A-quo- la circular expedida por la accionada en el mes de noviembre de 2007 “…no establece que esta este dirigida a los ex-trabajadores… Y en ninguna de sus partes indica o asoma la posibilidad de hacer extensivo a los ex-trabajadores, de los beneficios que hay se reconocen. Por lo que concluyó la Juez de Instancia que “…no se verifica como lo alegan los actores que la empresa haya hecho una renuncia tacita de la prescripción, en razón que estos no esta incluidos en la tantas veces mencionada Circular, por consiguiente resulta forzoso para quien aquí Juzga ¡declarar que no existió una renuncia tacita de la prescripción de la cual tiene derecho a alegar la demandada…”

Ahora bien, el asunto a dilucidar en esta caso debe estar dirigido a verificar, si la acción intentada por los demandantes se encuentra prescrita y si efectivamente la conducta de la demandada expuesta en la circular antes señalada, constituye lo que la legislación y la doctrina Patria han denominado como una renuncia tácita a la prescripción consumada respecto a las pretensiones de cobros de diferencia de prestaciones sociales interpuestas por los reclamantes, tal como lo manifestó la representación judicial de éstos en esta Instancia, quien tácitamente reconoció que ciertamente la presente acción se encontraba prescrita, solo que había operado –en su entender- dicha renuncia tácita a esa prescripción por los hechos y circunstancias manifestados por la empresa demandada en la tantas veces mencionada circular, que le hizo perder a la reclamada su derecho a ejercer tal defensa.

Así las cosas, es preciso destacar que la manifestación del abogado de los demandantes en aceptar tácitamente la consumación de la prescripción respecto a la pretensión antes señalada, relevaría a este Superior Despacho de emitir un pronunciamiento a ese respecto; sin embargo, esta Alzada cumpliendo también con su labor formadora y pedagógica, estima conducente verificar si efectivamente, la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentadas por los actores se encuentra prescrita y si la demandada incurrió en la renuncia tácita de esa prescripción, una vez consumada la misma, para lo cual se procede de la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es definida como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de eximirse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Es decir, transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que el acreedor exija el cumplimiento del crédito por parte del deudor, opera inexorablemente la prescripción si no se ejerce el reclamo respectivo.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y el artículo 64, ejusdem, consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción en materia laboral.

Es por ello que a los efectos de verificar si en la presente causa se consumó la figura de la prescripción de la acción, declarada por el Tribunal de Primera Instancia, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción contenidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue introducido en fecha 08 de julio de 2008, y de los alegatos expuestos por los actores en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éstos y la empresa COMERCIALIZADORA SNACK`S, S.R.L., culminó en las siguientes oportunidades: R.H. el día 29/09/2004; DEXY ECHEVERRIA el día 09/10/2000; R.A. el 18/10/2000; R.D.F. el 05/07/2001; M.L. el 19/03/2005; M.A. el 17/07/2003; R.G. el 19/01/2005; L.B. el día 27/09/2002; C.M. el 01/04/2005; O.B. el día 17/01/2002; A.A. el 30/11/2001 y F.M. el 28/08/2002, lo cual quiere decir que desde la fecha de culminación de cada una de esas relación laborales hasta el momento en que la demanda fue introducida, transcurrió con creces el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se observe de autos que los reclamantes hubieren activado cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64, ejusdem, lo cual trae como consecuencia que la acción intentada por los actores se encuentre a todas luces prescrita, tal como lo declaró el Juez A-quo en su fallo apelado.

Sin embargo, debe esta Alzada verificar si la conducta de la demandada expuesta en la circular expedida en el mes de noviembre del año 2007, cuando yal los demandantes no prestaban servicios para ésta, constituye una renuncia tácita a la prescripción ya consumada, para lo cual se procede de la siguiente manera:

Ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos que la figura de la renuncia a la prescripción, contenida en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, consiste en cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella. No obstante, según el contenido de las citadas normas, “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida” (art. 1.954), y que dicha renuncia “puede ser expresa o tácita”, consistiendo esta última en “todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (art. 1.957).

Así en sentencia Nº 403 de fecha 24/03/2009, la mencionada Sala, respecto a la renuncia a la prescripción dejo sentado lo siguiente:

…tal y como se ha dejado establecido por esta Sala, en pretéritas decisiones, entre ellas en la Nº 669 del 29 de marzo de 2007, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen, respectivamente, que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, y que tal renuncia “puede ser expresa o tácita”, consistiendo esta última en “todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

(…)

De acuerdo con la ley y con el precedente jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifestó su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Conteste con esta orientación, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Con la misma dirección, en decisión N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Resaltado añadido).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues de ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, pero ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

Por otro lado, quiere dejar sentado la Sala que este derecho a reclamar que le nace al trabajador reclamante por efecto de la renuncia a la prescripción hecha por el patrono no puede ser extendida a todos los conceptos que no se deriven del rubro cancelado, y que devienen extinguidos en razón de no reclamarlos oportunamente, es decir, no puede considerarse extendido el derecho del ex laborante en lo que se refiere a aquellos conceptos que no tengan identidad con el pago tardíamente hecho por el patrono.

Del análisis del criterio anteriormente citado, se puede extraer con meridiana claridad que la renuncia a la prescripción, hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho, en este caso, el de hacer uso en juicio de la prescripción, aunque no forma indefinida, y consiste en cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella, para lo cual se requiere que el deudor manifieste expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

También se desprende del citado fallo, que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, y que tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, existiendo una diferencia entre el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción y la renuncia a la misma, dado que el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que dicho lapso ya se consumó, pero que ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción, lo cual quiere decir, que para que opere la interrupción del lapso de prescripción derivado del reconocimiento de la deuda, dicho lapso debe estar en curso, y para que opere la renuncia a la prescripción, debe haberse consumido el mismo.

A los efectos de verificar si la actividad desplegada por la demandada en el proceso, específicamente aquella contenida en la circular del mes de noviembre del año 2007, cuya copia simple corre inserta a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, constituye –de acuerdo al criterio supra citado y los hechos señalados por el abogado de los recurrentes en esta Instancia- una renuncia tácita a la prescripción ya consumada, este Tribunal pasa a revisar el instrumento en cuestión y a tal efecto observa que la demandada en ese documento el cual fue denominado “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS A.L. S.R.L.”, señaló lo siguiente:

La presente nota tiene por objeto hacer del conocimiento a nuestros trabajadores de Comercialización Snacks A.L. S.R.L, beneficiarios del sistema de Compensación Variable, que en fecha 09 de noviembre del año en curso, la Empresa en el marco de sus Políticas y Código de Conducta Internacional, procederá al pago de las cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, efectivamente generada durante el periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de julio de 2004, en el calculo del Salario Normal, que es la base de cálculo de los días de descansos legales y contractuales así como de los días feriados.

Igualmente recibirán las cantidades dinerarias de sus consecuentes impactos en la prestación de antigüedad, bono vacacional, y utilidades, generadas durante ese periodo.

(…)

Se informa a nuestros trabajadores activos al 30.10.2007, que ocupan la categoría ocupacional de Vendedor, cuyo Salario Normal no superaba los parámetros de Ley, que estuvieran activos durante el periodo del 01.01.1999 y hasta el 30.04.2004, que se ha procedido al Reconocimiento del Pago retroactivo de las obligaciones derivadas de la Ley de alimentación para los Trabajadores.(…)

De la lectura del contenido de la circular, parcialmente supra transcrita se puede extraer con meridiana claridad que en la misma la demandada reconoce a sus trabajadores el pago de unas cantidades dinerarias que se originaron por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable generada durante el periodo del 01/01/2000 al 31/07/2004, en el calculo del salario normal, lo cual influye en la prestación de antigüedad, bono vacacional, y utilidades, generadas durante ese periodo. Asimismo, también la reclamada reconoce a sus trabajadores (vendedores) activos al 30 de octubre de 2007 y que hubieren estado activos durante el periodo del 01/01/1999 al 30/04/2004, el pago retroactivo de las obligaciones de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

No establece dicha circular que tales beneficios se hacen extensibles a aquellos ciudadanos que hubieren prestado sus servicios para la demandada en las oportunidades allí señaladas, pero que al 30/10/2007 hubieran estado inactivos por haber culminado su relación laboral antes de esa fecha tope de reconocimiento por parte de la demandada, ni se señalan e identifican tales ex-trabajadores en el contenido de esa comunicación, por lo que concluye este Tribunal Superior que no existe en la aludida circular ningún reconocimiento, ni expreso, ni tácito, de una deuda o acreencia a favor de los hoy demandantes, ni lo expuesto en esa documental constituye alguna actuación mediante la cual la reclamada hubiere manifestado, expresa o tácitamente, su voluntad de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción ya consumada con respecto a los ex-trabajadores hoy demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar que en el caso que nos ocupa no operó la renuncia tácita a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandante; por tanto, resulta acertada la decisión del A-quo cuando dejó establecido que el hecho que los ex–trabajadores de la demandada no fueran incluidos en los beneficios que establece la circular tantas veces señalada, en modo constituye violación de sus derechos constitucionales, pues éstos, una vez culminada sus relaciones laborales, tenían la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo pagado o lo dejado de pagar, o por lo que nunca se les reconoció mientras estuvo vigente la relación de trabajo; al no hacerlo así, es forzoso para esta Alzada confirmar que la presente acción se encuentra prescrita, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores. Así se decide

En ese sentido, estima este Tribunal Superior que la sentencia apelada decidió la controversia conforme a derecho, aplicando correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.954 y 1.957 del Código Civil, y en estricta observancia de los principios contenidos en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 literal “e” de su Reglamento 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los criterios que respecto a la figura de la prescripción y su renuncia tácita ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, los cuales si bien en la actualidad no constituyen criterios vinculantes para el Juez del Trabajo, constituyen fuente material del Derecho que deben ser observados por los operadores de justicia en materia laboral, tal como lo hizo la Juez del A-quo, por lo que se concluye que no incurrió el Tribunal de Primera Instancia en falsa aplicación e infracción de las normas antes delatadas. Así se establece.

Como consecuencia de lo establecido supra, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano KENMER GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en esta decisión.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.952, 1.954 y 1.957 del Código Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/10032010.

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