Decisión nº 1102-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.059.734, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONMAR’S, C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 7-A, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano R.J.M.R., asistido por la profesional del Derecho R.D.S. y H.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los números 25.591 y 26.073, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de conceptos laborales por término de la relación laboral y de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAR´S C.A.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Luego en fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada, CONSTRUCCIONES MAR´S C.A., por intermedio de su representante forense, profesional del Derecho J.G.S., procedió a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y con ella, el Régimen Procesal Transitorio previsto en su artículo 197, la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por la parte actora, ciudadano, R.J.M.R., se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 19 de julio de 2000, comenzó a trabajar para la empresa demandada “CONTRUCCIONES MAR´S, C.A.” (CONMAR´S, C.A.), con el cargo de obrero, devengando un salario de Bs.56.350,oo semanales, es decir, Bs.225,400,oo mensuales, y cumpliendo un horario de labores de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 02 de agosto de 2000, aproximadamente como a las 11:30 a.m., en su sitio de trabajo y cumpliendo con sus labores habituales, levantó “la RANA o APLANADORA para trasladarla de una acera a otra”, y que en ese preciso instante sintió una “punzada fuerte (dolor)”,en la parte de su cintura y que esto lo obligó a soltar la aplanadora. Que con posterioridad intentó levantar una “CARRETILLA LLENO (sic) DE CEMENTO MEZCLADO” y que entonces al momento de realizar el esfuerzo para levantarla sintió más fuerte el dolor en la cintura y en la espalda, a nivel de la columna vertebral que le impidió –dice- enderezar su cuerpo en forma correcta, ameritando el auxilio o ayuda de compañeros de trabajo quienes le recomendaron no siguiera laborando y se dirigiera a realizarse un chequeo médico.

Que se dirigió a hablar con el CAPORAL (encargado de obra), en virtud de lo antes narrado, y le indicó la situación, quien le dijo que eso era un lumbago y que continuara laborando.

Que en razón de que continuaba el dolor, acudió hasta la unidad de Neurocirugía del Centro Médico Paraíso, siendo atendido por el Dr. F.P., del cual afirma que “luego de (hacerle) u chequeo exhaustivo y (haberle) practicado lo exámenes de laboratorio respectivos, (le) diagnosticó HERNIA DISCAL L5-S1” según informe médico que anexa marcado con la letra “A”. De igual manera, posteriormente, le ordenó el referido médico realizarse varios exámenes entre ellos siendo el más importante el llamado “MIELO TAC LUMBO SACRO” ; exámenes que jamás fueron practicados dada difícil situación económica que está atravesando.

Que en virtud de lo que manifiesta como accidente laboral, acudió al patrono para que éste le respondiera y resarciera de los daños sufridos, sufragara los gastos médicos necesarios y le concediera el beneficio de “INCAPACIDAD LABORAL”, pero que la patronal se negó a buscarle solución a la situación y antes por el contrario lo despidieron, y le enviaron a su “casa de habitación”, el cheque de pago de sus prestaciones sociales, el cual se negó a recibir; por cuanto se está actuando en forma “ilegal y arbitraria.”

Que ante la negativa de la empresa de resolverle el problema, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde le fue ordenado que se le practicara a través de la Médico Legista Dra. L.R., los exámenes y análisis de rigor y el diagnóstico, y según consta de examen legal, fue el de que:

A.I.Q., y encontró las siguientes lesiones: Imposibilidad para flexionar la columna lumbar, incorporarse de una silla le es difícil (doloroso), cuando defeca también le causa dolor. NEUROLÓGICO: Lasage positivo a 20 grados y sensibilizado también, más en el lado derecho que en el izquierdo. Extensor hallucis longo patético lado derecho igual que el tibial anterior. Hipoestasia de zona correspondiente a borde externo del pie derecho. Reflejo aquiliano derecho hipereflexico (aparente ansiedad). Como consecuencia de aparente compresión radicular L5-S1. lado (sic) derecho más acentuado. A.I.Q. PARA EXPLORACIÓN CON SEMIHEMILAMINECTOMIA, DISCEPTOMIA L5-S1 (subrayado del demandante). (Vuelto del folio 1)

Que con el informe antes indicado, se retifica el informe del Dr. R.S.A.; Médico Traumatólogo que labora en la nueva Policlínica Dampaire, de quien acompaña informe.

Transcribe el artículo 32 de la LOPCYMAT, y señala que el caso planteado encuadra en la previsión legal señalada, y en tal sentido, demanda a la empresa CONSTRUCCIONES MAR´S, C.A. (CONMAR´S, C.A.), ya identificada; por accidente laboral para que convenga en pagarle o a ello sea obligada por el Tribunal las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Bs.6.926.300,oo, por concepto de gastos de operación, según consta de “presuesto (sic) expedido por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO a través de su Médico tratante Dr. F.P. (consignado letra “E”)

  2. La cantidad de Bs.8.114.400,oo, por concepto de indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la LOPCYMAT.

  3. La cantidad de Bs.100.000,oo, por concepto de prestaciones sociales; discriminado de la siguiente manera: “7 días de preaviso, 3.8 días de vacaciones Fraccionadas y 2.50 días de Utilidades Fraccionadas, todo lo cual hace un total de 13.3 días a Indemnizar multiplicado por Salario Diario que alcanza la cantidad de Bs.7.513,oo resulta la cantidad antes mencionada”.

Que las cantidades discriminadas alcanzan la cantidad de Bs.15.140.700,oo.

Que fundamenta la acción en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 32 y 33 de la LOPCYMAT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho J.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAR´S C.A. (CONMAR´S, C.A.), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Señaló como cierto que el actor laboró para la demandada desde el 19 de julio de 2000, en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con un salario diario de Bs.7.513,oo.

Que no es cierto, que en fecha 02 de agosto de 2000 el accionante manifestara al Caporal sentir dolor en la espalda, “toda vez que este ciudadano (el demandante), trabajó ese día y continuó trabajando hasta el día Viernes Cuatro (04) del mismo mes y año, no asistió más al trabajo sino, hasta el día Miércoles Nueve de Agosto de ese mismo año, fecha en la que ciudadano R.M.R. se presentó al sitio de trabajo” presentando una constancia médica fechada 08-08-00, a través de la cual pretendía justificar las faltas injustificadas al trabajo desde el lunes 7, martes 8 y miércoles 9 del mes de agosto de 2000, constancia de la cual señalan es totalmente falsa.

Que posteriormente en fecha lunes 14/08/2000, el demandante se presentó nuevamente en las oficinas de la demandada, presentando supuesta constancia médica, hace transcripción del contenido de la misma, y señala que la constancia también es falsa.

Que en el tercer párrafo de la demanda “se deduce una simulación al hacer creer que después de tener que soltar la aplanadora debido al fuerte dolor intentara levantar una carretilla llena de cemento premezclado”. Niegan y rechazan rotundamente que el demandante haya sufrido alguna lesión mientras prestaba trabajos para la demandada.

Que en el cuarto Párrafo, el accionante hace referencia a informe médico del Dr. F.P. de la Unidad de Neurocirugía del Centro Médico Paraíso. Que de un análisis del folio 4, marcado con la letra “A”, se observa que el mismo tiene fecha 15 de septiembre de 2000, vale decir, 45 días después de la “supuesta lesión”, sin que en el informe se diagnostique HERNIA DISCAL; y en el siguiente folio, el 5, marcado también con la letra “A” complemento, se evidencia que es de fecha 31 de agosto de 2000, vale decir, 29 días después de la “supuesta lesión” sin que tampoco se refleje el señalado diagnóstico, de modo que señala que de un simple razonamiento lógico se concluye que tal lesión no es cierta, ya que cualquier persona que sufra una lesión y dolor de la magnitud en referencia “lo primero que hace es ir al médico, jamás esperaría veintinueve días ni mucho menos cuarenta y cinco días para procurar asistencia médica”.

Que posteriormente el demandante presenta una evaluación médica supuestamente emanada de la Inspectoría del Trabajo, firmada por la Médico Legista Dra. L.R., en la que según el demandante, se ratifica el diagnóstico de Dr. R.S.A., de fecha 13 de septiembre de 2000, “quien después de identificar al paciente, se dirige a la médico legista en los siguientes términos “He visto y examinado al p.R.M.R.Q. (sic) se (sic) me es enviado por trastornos posteriores a accidente laboral. El mismo ocurre aprox. El 16 de agosto del año en curso, día en el cual levantó objeto y presenta de inmediato dolor lumbar…”(negrilla y subrayado nuestro)” Que de este informe médico expedido por el Dr. R.S.A., no cabe duda de que la lesión que pudo haber sufrido el accionante, ocurrió aproximadamente el día 16 de agosto de 2000, 14 días después del día en el que el accionante manifiesta la ocurrencia del mismo, y tampoco se refleja el diagnóstico incoado por la actora.

Que el demandante ha venido solapada y sigilosamente tratado de sorprender en su buena fe a la demandada presentando constancias médicas falsas, forjadas en su contenido y firmas.

No obstante, previa verificación de las constancias médicas que constituyen, un fraude, afirma que acudieron a someter a seguimiento o evaluación médica con especialistas al demandante de la forma siguiente:

El día 18/08/2000 en la Unidad de Tomografía de la Policlínica Maracaibo C.A., cuyo informe clínico anexó marcado “A”.

El 28/08/2000, fue sometido a examen de UROANALISIS (orina) en la Unidad de Laboratorio Clínico y Bacteriológico en el Centro Clínico la S.F., en el que –afirma- se revelan las características físicas y químicas del examen microscópico, marcado “B”.

Que el día 29/08/2000, el hoy demandante es sometido a un examen de RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBAR, por el especialista A.P. en el General Servicios S.d.V. GSSV, C.A. Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto de Maracaibo, lo cual se anexa marcado “C”.

Que el 30/08/2000, se le practicó al demandante una Electromiografía y Magneto Estimulación potenciales Evocados Cerebrales, marcados “D-1” y “D-2”.

Que el día 31/08/2000, fue evaluado el demandante por el Dr. Especialista en microcirugía del Sistema Nervioso Dr. P.L., Neurocirujano de la Policlínica Maracaibo, el cual indica que al paciente que es referido por referir dolor lumbar le ordena practicarle una Electromiografía de Ms. Inferiores, indicación esta que se anexa marcada “E”.

Que el examen indicado en el punto anterior no se efectuó por falta del paciente (Miedo al estudio) el día 04/09/2000, lo cual se anexa como constancia marcada “F”.

Que anexa marcado “G”, comprobante de pagos de honorarios médicos Nº 0326, por la cantidad de Bs. 20.000,oo que fueron pagados por la demandada al Neurocirujano Dr. P.J.L., “con motivo de una previa cita para el día 05-09-00, en la cual se deja constancia que el paciente tampoco asistió a la cita prevista para consulta.”

Que anexa informe de fecha 06/09/2000, marcada “H”, “muestra discopatía L5 - S1 degenerativa sin profusión al conducto raquídeo y/o a los forámenes descartando así patología de hernia discal en dicha zona”.

Que el accionante no cumplió con la obligación prevista en el artículo 564 LOT consistente en participar al patrono del “supuesto accidente” sufrido dentro de las 48 horas de su ocurrencia, liberando en consecuencia al patrono de cualquier obligación relacionada con gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, por lo que niegan cantidad alguna por los referidos conceptos.

Que en fecha 06/09/2000, la Dra. E.B. (Médico ocupacional) dirigen comunicación al Hospital Clínico de Maracaibo con atención al Dr. Mora La Cruz a fin de que los especialistas de la señalada institución médica realizaran exámenes complementarios de estudios realizados al demandante quien “se desempeñó como martillero de una empresa durante tres (3) semanas, con antecedentes personales de sobre peso desde la infancia y actualmente presenta un peso de 114 Kg. Y (sic) mide 1.70 de talla.” Comunicación que anexa marcada “I”.

Que en fecha 12/09/2000, hubo respuesta a la comunicación, la cual se anexa marcada “J-1” y “J-2”, suscrita por el Dr. E.M.L.C., en la que se concluye que se trata de un “proceso de tipo degenerativo crónico del disco intervertevral (sic) L.5 – S.1”.

Que el 12/09/2000, la Dra. E.M.B.C., Especialista en Medicina del Trabajo, emite un informe con relación a toda la evaluación médica del accionante R.J.M.R., la cual se anexa marcadas desde la “K1” a la “K6”, ambas inclusive, entre las que se concluye que el trabajador presenta:

1- Discopatía L5-S1 degenerativa crónica sin protrusión al conducto raquideo y/o a los foramenes.

2- Ausencia de hernia discal para el momento del estudio.

4- Ausencia de enfermedad o accidente industrial para el momento de la evaluación.

6- Reposo médico del 08-08-00 y 14-08-00 sin aval médico legal.

7- Trabajador apto para el egreso desde el 09-08-00.

Que niega, rechaza y contradice por ser falsos todos los hechos presentados en el libelo por el demandante y ello toda vez que – afirma- el demandante “nunca en ningún momento le manifestó a nuestro caporal o (encargado de obra) estar sintiendo dolor alguno.

Que no es cierto que los trabajadores que compartían labores con el demandante hayan tenido necesidad de auxiliar a el referido ciudadano, que todos los trabajadores fueron entrevistados por el personal de Protección Industrial y el Delegado Sindical” y todos coinciden que los hechos narrados por el accionante son producto de su imaginación.

Que niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sufrido lesión en el lapso comprendido entre el 19/07/2000 al 04/08/2000, en los que el demandante sólo laboró 12 días.

Que el demandante incumplió las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, concretamente el artículo 20, numeral 7°, puesto que en fecha 18/08/2000 el hoy demandante retira las placas del estudio el mismo día sin esperar que ellas fueran “informadas por el médico radiólogo”. Y que además el día 04/09/2000, el accionante se negó a practicarse una “Electromiografía de MS.IS Inferiores Comparativa.

Que es falso que se adeude al accionante la cantidad de Bs.6.926.300,oo, por concepto de gastos de operación, ni ningún otro relacionado con gastos clínicos, quirúrgicos y/o farmacéuticos, por no haber ocurrido accidente.

Que tampoco es cierto que se adeude al demandante la cantidad de Bs.8.114.400,oo, por concepto de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo 2° de la LOPCYMAT, y ello no sólo por la inexistencia de lesión como resultado de “supuesto accidente laboral”, sino que además en el supuesto de que el mismo hubiese ocurrido y la subsecuente lesión, no existe en todo caso “el dolo patronal exigido por la Ley para tipificar la figura delictual que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla y que requiere necesariamente, una previa condena penal.”

Que no le corresponde al demandante lo que reclama por preaviso, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, toda vez que no tenía un mes al servicio de la empresa, y esto conforme a las previsiones de los artículos 104, 225 y 174, este último en su Parágrafo Primero, todos de la LOT.

Que solicita se declare Sin Lugar la demanda y condene en costas y costos del proceso al demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

En la presente causa, la parte accionante peticiona de una parte prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y al tiempo, de otro lado, indemnizaciones por alegado accidente de trabajo. La parte demandada, contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados.

Se encuentra fuera del debate probatorio la relación laboral que existió entre las partes, de igual manera, el tiempo, horario y salario, toda vez que la demandada expresamente indicó como cierto lo dicho por el accionante en los referidos conceptos. De la misma forma se considera admitido lo relativo al cargo de obrero, por no haber sido contradicho.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar la ocurrencia del accidente de tipo laboral, y la hernia discal que afirma le produjo aquel. En tal sentido, y a los efectos de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del accidente en referencia, la responsabilidad subjetiva de la ex patronal, así es carga probatoria del accionante, lo referente al hecho dañoso, daño y relación de causalidad, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la parte demandada por su lado, corresponde la carga de probar, la causa y fecha de culminación de la relación laboral; y en este contexto, dado que la representación forense de la empresa demanda afirma que las constancias médicas en base a las cuales el demandante justifica su no comparecencia al trabajo, eran falsas, debe en consecuencia probara la indicada falsedad; lo mismo el cumplimiento de las normas de la LOPCYMAT; y de otra parte, en lo que atañe a la procedencia o no de los conceptos derivados directamente de la terminación de la prestación de servicios, dado que fueron aceptados los hechos, resta sólo aplicar de parte de este Sentenciador el Derecho. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DEL DEBATE PROBATORIO

El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica o expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

- De las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA.-

En la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas la representación de la parte accionante, la abogada en ejercicio N.B.M. promovió las siguientes:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y al tiempo ratificó en todas y cada una de las partes, el escrito de libelo de demanda, así como los instrumentos que acompañó a la misma como fundantes de la misma, documentales marcadas “A”, “B”, y “C”, que serán analizadas en las documentales. En igual sentido, afirma que la demandada no contestó de manera correcta la demanda conforme a la Sentencia de fecha 17/05/2001, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., y que en tal sentido, incurrió en confesión ficta; esto último lo que evidentemente no es una prueba.

Esta invocación no constituye un medio de prueba; pero ella tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. Documentales.

2.1. Promovió en original en un folio útil, (que inicialmente al acompañarse con la demanda tenía el Nº 4 y que posteriormente aparece como folio Nº 171), marcado con la letra “A”, informe médico elaborado por el médico Dr. F.P., de cédula de identidad Nº 3.512.025, M.S.A.S. Nº 14.248, C.M. Nº 2224, en el que se lee que el p.R.M. posee “ID. SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5 – S1 DERECHA”, y que dado el comportamiento clínico y los resultados de estudios practicados se decide hospitalización para tratamiento quirúrgico.”. El referido informe de fecha 15/09/2000, fue ratificado por el tercero del cual emanó, vale decir, el mencionado doctor, y además siendo que el mencionado instrumento no fue objeto de impugnación alguna de parte de la demandada, se tiene que el mismo posee valor probatorio, y será analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2.2. Promovió en original y en un folio útil, (que inicialmente al acompañarse con la demanda tenía el Nº 5 y que posteriormente aparece como folio Nº 150), diagnóstico de hernia discal L5 – S1, emanado del Dr. F.P., Médico Neurocirujano adscrito a la Unidad de Neurocirugía del Centro Médico Paraíso, la cual acompañó a la demanda, y signó con la letra “A”.

Del análisis de la instrumental en referencia se aprecia que, en efecto en fecha 31 de agosto de 2000, el hoy demandante fue examinado por el Médico Dr. F.P., apareciendo sello húmedo con los datos identificatorios del médico, en la parte superior de los mismos una firma ilegible; y en el contenido del mismo se hace constar que el accionante presenta:

Lumbago irradiado a MI Derecho de práctica EMG de el sIs observándose radiculopatía L5 - S1 con denervación del lado Derecho y RM Lumbosacro observándose Discopatía Degenerativa L5 - S1 Derecha Recomiendo Mielo Tac Lumbo Sacro para decidir cirugía.

La documental en referencia no fue objeto de impugnación de parte de la demandada, más como es emanada de una tercera persona extraña al juicio es menester que mediante la prueba testimonial la misma sea ratificada por la persona de la cual proviene, vale decir, el Dr. F.P., y en efecto la parte demandante promovió la referida testimonial, resultando la ratificación del instrumento en referencia. De manera que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2.3. Promovió en original y en un folio útil (que inicialmente al acompañarse con la demanda tenía el Nº 6 y que posteriormente aparece como folio Nº 151), orden de exámenes médicos emanadas por el Dr. F.P., entre cuyos exámenes se encuentra el MIELO TAC LUMBO SACRO, y el cual el accionante afirmó era el más importante y no pudo realizarlo por falta de recursos económicos. El referido documento lo acompañó a la demanda, y signó con la letra “B”.

Del análisis de la referida instrumental se evidencia ciertamente que se ordena “Practicar Mielo TAC Lumbo Sacro”, instrumento que al igual que el antes analizado aparece con membrete en el que se lee el nombre del Dr. F.P., así como otros datos como el nombre del Centro Médico Paraizo, en la parte inferior derecha una firma ilegible y posteriormente indicación del nombre del paciente “R.M.”, y el lugar y la fecha, es decir, Maracaibo, 31 de agosto de 2000.

Ahora no se trata de una serie de exámenes, sino de uno solo el antes indicado, y en todo caso se aprecia que la documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, pero dado que se trata de un instrumento emanado de un tercero, es menester, que se de la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial de la persona que lo suscribe, que conforme a la promoción es el Dr. F.P., lo cual en efecto ocurrió, como se analiza ut infra y en la cual el mencionando doctor reconoce el instrumento y afirma que otros médicos ordenan intervención quirúrgica sin el examen en referencia, pero él por su escuela o formación prefiere realizarlo. Así la instrumental en referencia, que además no fue objeto de impugnación alguna, posee valor probatorio y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.4. Promovió en original y en un folio útil (que inicialmente al acompañarse con la demanda tenía el Nº 7 y que posteriormente aparece como folio Nº 152), resultas de examen realizado al accionante por la Médico Legísta Dra. L.R., de cuyo resultado se indica que el demandante a.i.q.. El referido documento lo acompañó a la demanda, y signó con la letra “C”, el cual al ser emanado de un tercer extraño a la causa debe ser ratificado, como en efecto lo fue por la mencionada doctora de quien se dice emanó, y además al no ser objeto de impugnación alguna, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas. Así se establece.-

2.5. Promovió en original y en un folio útil (que inicialmente al acompañarse con la demanda tenía el Nº 8 y que posteriormente aparece como folio Nº 153), resultas de informe Médico realizado al accionante por el Médico Dr. R.S.A., de cuyo resultado se indica que el demandante tiene hernia discal y a.i.q., y que no está acto para labores habituales. El referido documento lo acompañó a la demanda, y signó con la letra “D”, el cual al ser emanado de un tercer extraño a la causa debe ser ratificado, como en efecto lo fue por el mencionado doctor de quien se dice emanó, y además al no ser objeto de impugnación alguna, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas. Así se establece.-

2.6. Consigna conjuntamente con la demanda marcado como “E” originalmente foliado como 9, y para el momento de la decisión como 154, presupuesto de operación, de fecha 15 de septiembre de 2000, en el que se lee en su parte superior derecha “Centro Médico Paraíso”, presupuesto conformado por dos folios, y precisamente en el segundo de ellos se aprecia sello húmedo y firma ilegible, esto en el espacio reservado para la firma autorizada.

El referido documento dado que se afirma emanado de un tercero ajeno a la causa, concretamente del Centro Médico Paraíso, debió constatarse a través o mediante la informativa, y dado que ello no ocurrió el mismo carece de valor probatorio, como prueba documental. Sin embargo, dado el Dr. F.P.Q., que aparece en el citado instrumento, afirmo en su declaración testimonial que a solicitud de su paciente -R.M.-, él ordenó la realización de presupuesto, ello da como consecuencia un principio de prueba por escrito de la veracidad del presupuesto in comento. Así se establece.-

  1. Prueba Testimonial: A los efectos de una mejor claridad en el análisis probatorio se establecen dos (2) grupos de testigos, y en tal sentido, se colocaron en el primer grupo a aquellos que solo vienen con tal calidad de testigos en sentido propio, y en el segundo los que vienen a testimoniar para ratificar el contenido de instrumental(es) que consta(n) el en expediente como medio probatorio, y además de ello para responder a interrogatorio sobre hechos en virtud de lo controvertido.

    3.1. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.G.G.F., Kleidor Segundo Montiel, Dirimo de J.M., A.d.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.017.648, 7.600.728, 10.420.578, 17.233.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara, población S.C.d.M.d.E.Z..

    Las referidas testimoniales promovidas no fueron evacuadas, declarándose desierto el acto en el cual fueron fijadas las testimoniales. De tal manera que no poseen valor probatorio alguno los testigos promovidos. Así se establece.-

    3.2. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Dr. F.P.Q., Dra. L.R., y el Dr. R.S.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 17.233.844, y 2.871.563, respectivamente el primero y el tercero, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que “reconozcan en su contenido y firma” los documentos suscritos por ellos y oportunamente se les presentaran.

    3.2.1. Declaración testimonial del Dr. F.J.P.Q., venezolano, de 50 años de edad, soltero, Neurocirujano, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.025 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, promovido a fin de que sea interrogado sobre hechos de la enfermedad, y ratifique las siguientes instrumentales:

    1. Constancia de diagnóstico a R.M. (demandante) de fecha 15 de agosto de 2000, marcado “A”, y que inicialmente aparecía foliado con el número 4

    2. Constancia a nombre del demandante que aparece marcada “A”, de fecha 31/08/2000 e inicialmente foliada como número 5.

    3. Examen a practicar al demandante R.M., fechado 31/08/2000, marcado con la letra “B”, y que inicialmente aparecía foliado como número 6.

    En efecto consta que en fecha 14 de noviembre de 2001, a las 10:00 a.m., (folios 156 al 159, ambos inclusive) se llevó a cabo la evacuación de la declaración testimonial del Dr. F.J.P.Q., y a petición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal le puso de manifiesto los instrumentos foliados cinco (5), seis (6) y nueve (9) a lo cual manifestó el testigo “si los elaboré yo, y es mía la firma que lo suscribe y ese presupuesto también lo mandé a elaborar.”

    De seguidas procedió el abogado promovente (demandante) a formular su interrogatorio, al cual el testigo afirmó en respuesta a la primera pregunta que él atendía al ciudadano R.M.; a la segunda pregunta referida al porqué acudió a él, vale decir, el motivo de la consulta primera, emporqué se le trata clínicamente, señaló:

    Cuando él asiste a la consulta va en busca de una opinión en donde me refiere según consta en la historia que posterior a un esfuerzo presenta lumbago intenso irradiado a miembro inferior derecho que no calma con el tratamiento indicado, me presenta un electromiograma de miembros inferiores y una resonancia magnética lumbosacra que reporta patología a nivel del disco intervertebral L5 – S1 derecho y en donde quiere consultar la opinión respecto a que le habían mencionado intervención quirúrgica, y le refiero que para mi opinión para decidir la intervención quirúrgica debía realizarse la Mielo Tomografía Lumbo Sacro para decidir la intervención quirúrgica, desde entonces ha asistido en varias oportunidades a la consulta, manifestando el dolor lumbar parestesias en el miembro inferior derecho y en ocasiones dificultad para deambular

    En la tercera pregunta referida a si era menester operar al paciente, respondió que él a diferencia de otros profesionales de la medicina que indicaban la intervención quirúrgica, para determinar si el paciente necesita o no de intervención él verifica y certifica con Mielo Tomografía, que es el examen 100% que le da la certeza de que la cirugía pueda tener éxito.

    En relación a las repreguntas, la primera está referida a la fecha de la primera consulta entre él y el ciudadano R.M., a lo cual respondió que él ordenó realizar el examen de Mielo Tomografía el día 31/08/2000, fecha para la cual el paciente ya venía con electromiograma y resonancia. En la segunda repregunta, se le interroga que cuantas veces examinó ese día 31/08/2000 al ciudadano R.M., a lo cual respondió que una sola. En la tercera se le formula la interrogante de si “ese examen de mielo tac al cual se refiere es necesario y determinar para decidir hernia discal y consecuencialmente intervención quirúrgica” a lo cual respondió que en la mayoría de los casos de pacientes que vienen con exámenes previos, como el caso del paciente en referencia, que “ya vienen diagnosticados con patologías discales que apoyan el cuadro clínico presentado por el paciente, son intervenidos en la mayoría de los casos, pero cuestión de formación y de escuela es pertinente realizar la mayoría de los exámenes necesarios para indicar una intervención …” Se le planteó como repregunta cuatro que en cuantos centros hospitalarios prestaba servicios para la fecha 31/08/2000, a lo cual respondió que para la fecha y desde hace aproximadamente once (11) años trabaja en la Clínica Falcón, en el Centro Médico Paraíso y el Hospital Noriega Trigo.

    En las repreguntas cinco y seis, se le pidió que reconociera respectivamente documentos los cuales no estaban previstos antes del interrogatorio, oponiéndose el abogado de la demandante en la oportunidad del primero de los documentos, el Tribunal comisionado ordenó responder; y en uno y otro caso el testigo reconoció los instrumentos como emanados de él, los cuales a petición del abogado de la parte demandada se agregaron a las actas y constan en los folios 160 y 161; de los cuales en respuesta a la “repregunta” siete afirmó el testigo que los realizó en su consultorio del Centro Médico Paraíso en donde a solicitud del paciente se le solicitó un presupuesto en el mismo Centro médico. De resto no hubo más interrogantes (preguntas ni repreguntas) para el testigo.

    De otra parte, en la misma fecha 14/11/2001 (folio 165), el abogado promovente solicitó del Tribunal Comitente, enviara la instrumental marcada “A” y solicitó nueva oportunidad para que fuese presentada para su reconocimiento al Dr. F.P., lo cual en efecto ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2001, día en el cual al presentársele informe médico marcado “A” originalmente bajo el folio número 4, y para esta fecha folio 171, y que es de fecha 15/09/2000, señaló: “Sí, ese informe médico lo elaboré yo, también es mi firma, lo ratifico”. En relación a las repreguntas, en la primera se le interroga respecto a que rama de la medicina ejerce, y si en v.d.e. emitió el informe que acaba de reconocer; a lo cual respondió que su especialidad es la neurocirugía y en base a ella valoro al paciente y emitió el informe in comento. Acto seguido el abogado de la empresa demanda solicitó del Tribunal Comisionado, exigiese al testigo identificación como especialista en Neurocirugía; ante lo cual del Dr. Perozo mostró carnet de identificación expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., en el que entre otras cosas (se indica en el texto de la testimonial) se aprecia que el cargo del Dr. en la referida institución es de “ADJUNTO NEURO CIRUJANO”.

    En la repregunta quinta que en realidad fue la cuarta toda vez que se desistió de la repregunta Nº 4, se le interrogó en que Hospital había hecho el informe, a lo que respondió que fue hecho por su secretaria, en computadora de su propiedad, en su consultorio ubicado en el Centro Médico Paraíso, y firmado por él.

    Destacadamente importante resulta la repregunta tres en la que se le interroga respecto al significado de “discopatía degenerativa” que se menciona en el informe que recién se había reconocido, a lo que respondió que:

    Discopatía degenerativa es toda aquella profusión discal posterior a un esfuerzo agudo o crónico en donde se produce alteración en la vascularidad del disco, llevando a su degeneración, pudiendo se aguda o crónica y en este caso en particular, el cual refiero un esfuerzo violento y posteriormente presenta su sintomantología antes descrita en el referido informe.

    Del análisis de las declaraciones testimoniales del Dr. F.P., se observa que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos incluso en el reconocimiento de los documentos que se le presentaron, y a este administrador de justicia le merece fe en atención a su dicho, edad, profesión y demás datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    En lo que se refiere a las documentales presentadas por la parte demandada, las cuales poseen sello húmedo y firma ilegible, reconocidas por el Dr. F.P. como emanadas de él, se aprecia que las mismas no fueron promovidas oportunamente, lo cual va en contra de las formas procesales, sobre todo porque entre las partes debe haber lealtad y probidad, no correspondiendo la presencia de sorpresas o emboscadas sobre probanzas. No obstante, dado que las mencionadas instrumentales tuvieron la posibilidad de ser atacadas por la parte demandante, vale decir, ser objeto de control y contradicción, y que en las mismas no se contradice en nada lo alegado por la parte demandante, antes por el contrario lo refuerza al diagnosticarse en ambas “Hernia discal L5 – S1”, lo cual está dentro del thema decidendum, y en todo caso como lo afirma el abogado de la parte accionante en la oportunidad de que las trajo a juicio, lo que se busca es lograr la verdad, a lo que se puede y debe agregar que la n.C.M. nos habla del fondo por encima de las formas (artículo 257 del texto constitucional) es por lo que a juicio de este Sentenciador poseen valor probatorio y las mismas serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

    3.2.2. Declaración testimonial de la Dra. L.J.R.R., venezolana, de 70 años de edad, soltera, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 115.918, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, promovido a fin de que sea interrogado sobre hechos de la enfermedad, y ratifique informe médico legal de fecha 16/09/2000, inicialmente foliado con el número 7, y para esta fecha foliado con el número 152, y que aparece designada como “C”.

    En efecto consta que en fecha 22 de noviembre de 2001, a las 12:00 m., (folios 176 y 177) se llevó a cabo la evacuación de la declaración testimonial de la mencionada Dra. L.J.R.R., y a petición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal le puso de manifiesto el instrumento en referencia a lo cual manifestó la testigo “Si lo elaboré, el contenido y la firma es mía, lo ratifico y el sello es del Ministerio del Trabajo, Medicatura Legal”, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo.

    De seguidas procedió el abogado de la demandada a realizar las repreguntas, siendo la primera referida a los exámenes en base a los cuales realizó el informe ratificado, a lo cual respondió que “En el examen médico realizado al paciente según su sintomatología y exámenes complementarios, resonancia magnética, electrografía y tomografía, complementaron este estudio con un informe de un traumatólogo, el doctor R.S..” En la segunda y última repregunta se le interrogó sobre el significado de la frase “aparente ansiedad” que aparece en el informe médico in comento, a lo que respondió “Ansiedad, es una persona ansiosa, yo elaboré esto en base al informe del doctor R.S. como Traumatólogo consultante.”

    Del análisis de la declaración testimonial de la Dra. L.J.R.R., se observa que la referida testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos incluso en el reconocimiento del documento que se le presentó, y a este administrador de justicia le merece fe en atención a su dicho, edad, profesión y demás datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    3.2.3. Declaración testimonial de la Dr. R.A.S.A., venezolano, de 51 años de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.563, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, promovido a fin de que sea interrogado sobre hechos de la enfermedad, y ratifique informe médico legal de fecha 13/09/2000, inicialmente foliado con el número 8, y para esta fecha foliado con el número 153, y que aparece designada como “D”.

    En efecto consta que en fecha 26 de noviembre de 2001, a las 9:00 a.m., (folios 178 y 179) se llevó a cabo la evacuación de la declaración testimonial del mencionado médico, y a petición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal le puso de manifiesto el instrumento en referencia a lo cual manifestó el testigo “Sí, está bien, esa es mi firma y el sello o embrete del médico firmante, lo ratifico”.

    Y a las preguntas de la parte promovente respondió respectivamente que el ciudadano R.M. era su paciente y que le fue remitido por la médico legista Dra. L.R..

    En lo atinente a las repreguntas respondió a la primera que la información de la fecha del accidente alegado la obtuvo del paciente. En la segunda explicó que quiso decir con la frase “aparente ansiedad” en el informe que acaba de reconocer, explicando que ”Los pacientes cuando van a una primera consulta y dependiendo del tipo de personalidad del paciente, se puede mostrar aprensivo, nervioso y ciertas maniobras médicas le pueden parecer nuevas y causarles temor, sin embargo, los hallazgos clínicos de tipo signos no pueden alterarse, son cosas, manifestaciones que uno encuentra en el paciente.” En respuesta a la tercera repregunta afirmó que el paciente ameritaba intervención quirúrgica, y literalmente que” amerita exploración con semihemilaminectomía, amerita operación y discentomía L5 – S1.” En atención a la repregunta número cuatro afirmó que el paciente tenía hernia discal, “Sí I.D., significa impresión diagnóstica, compresión radicular L5 – S1, del lado derecho, y hablar de discentomía L5 – S1, se concluye sin tener los informes ni las placas de la resonancia magnética y tomografía axial a la mano en estos instantes se concluye lo anterior a pesar de no tener esos informes en la mano.”

    Del análisis de la declaración testimonial del Dr. R.A.S.A., se observa que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos incluso en el reconocimiento del documento que se le presentó, y a este administrador de justicia le merece fe en atención a su dicho, edad, profesión y demás datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

  2. Prueba de informes o informativa:

    Promovió la prueba de informes en el sentido de solicitar del Sentenciador oficie a fin de que el Centro Médico Paraído (sic), para que informe a cerca de esa institución emitió un presupuesto Nº 52.474 a nombre de R.M., de fecha 15/09/2000, por orden del Dr. F.P., por causa de “Hemilamectomía L4 – L5 Foraminectomía, por un costo de Bs. 4.533.150,oo, de los cuales Bs. 2.180.000,oo, corresponden a Honorarios Médicos y Bs. 2.373.150,oo, corresponden a gastos de clínica.”

    La referida información requerida de la institución en referencia no recibió respuesta, vale decir, no se produjo la información requerida. De tal manera que carece de valor probatorio, pues la sola promoción que no aporta nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    De las aportadas por la PARTE DEMANDADA.-

  3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente lo referente al valor probatorio de los documentos que se agregaron a la contestación de la demanda, los cuales ratifica y que evidencian que el actor no sufría para la fecha de los estudios de HERNÍA DISCAL, sino de un proceso degenerativo crónico

    Esta invocación como ya fue afirmado ut supra no constituye un medio de pruebas, y el análisis que de la misma se hizo en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la demandante, se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

  4. Prueba documental:

    2.1. Consignó constancias médicas, (folios 108 y 109), que afirma fueron presentadas por el accionante a la demandada, “supuestamente” emitidas en el Ambulatorio II, de S.C.d.M., en la cual se indica la comparecencia de la accionante a dicho centro, los días 8 y 14 de agosto de 2001 (léase 2000), marcados “B1” y “B2”, respectivamente, la primera en la que se diagnostica “Neuritis Lumbar” y en la segunda un “Reposo por 72 horas”, y de los cuales se afirma, se evidencia la mala fe e intención fraudulenta del actor.

    Los referidos documentos presentados como entregados por el accionante la ex patronal, no fueron cuestionados en esa afirmación por el accionante. Se observa igualmente que la Dra. E.B., en su condición de Especialista en Medicina del Trabajo, señala que no le d.f. los referidos instrumentos, en la oportunidad de su declaración testimonial.

    Ahora bien del análisis de las documentales en referencia se tiene que las mismas poseen firma y sello húmedo del Ambulatorio II, de S.C.d.M., subrayándose como de interés que en la marcada “B1” no aparece en ninguna parte membrete de la referida institución, ni especificación del nombre del médico o médicos que lo suscriben, ni alusión a número de identificación alguno de la persona que lo suscribe, vale decir, cédula de identidad, número de inscripción en el Colegio de Médicos; y en la marcada “B2” de igual manera, salvo que aparece ”COMEZU 11761”, lo cual podría ser el número de Colegio de Médicos del Estado Zulia, conforme a sus siglas.

    En todo caso, y aun en el supuesto de que apareciesen las indicaciones identificatorias omitidas, las documentales en referencia carecen de valor probatorio en virtud de que emanan de tercero extraño a las partes, razón por lo cual impretermitible era su ratificación a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

    2.2. Promueve comunicaciones que afirma emanadas del Dr. J.L.C., Médico Jefe del Ambulatorio (Hospital I) de S.C.d.M., marcadas como “C1” y “C2” (folios 110 y 111), referentes a la “supuesta” asistencia del accionante los días 8 y 14 de agosto de 2001 (léase 2000) al referido Centro Asistencial.

    De las documentales en referencia fechadas 8/9/2000, se observa membrete en el que se lee entre su encabezamiento “HOSPITAL I SANTA CRUZ DE MARA” , de igual manera ambos aparecen provistos de sello húmedo, el primero con firma ilegible y además -y esto igual que el segundo- se l.J.L.C. , y dos cantidades como son 11.293.502 y 11.376, que se infiere corresponden al número de cédula de identidad y Colegio de Médicos del Estado Zulia, por se habitual su colocación debajo de la firma; de la misma forma se aprecia la indicación que se hace como “Médico Jefe”.

    De la documental marcada “C1” (folio 110), se indica que el demandante R.M. “se presentó en la emergencia del Ambulatorio U.T. II S.C.d.M. el día 8 de agosto de 2000 sin dejar constancia en el DSP 02 (Libro de Emergencia) registro de Dx. y de tx.”. En sentido similar se presenta el contenido de la documental marcada “C2” se indica que el día 14 de agosto (2000) no aparece registrado en el Libro de Emergencias el p.R.M.. Y seguidamente de hace una “NOTA” en la que se indica: “Al parecer el récipe de reposo médico no concuerda no concuerda con las firmas del grupo de Médicos y los datos de comezu”.

    De las documentales en referencia se evidencia que las mismas se afirma en la promoción y se lee de su contenido, emanan de un tercero extraño a las partes en litigio, y en tal sentido para tener valor en la causa era menester su ratificación a través de la testimonial de su alegado autor, y dado que ello no ocurrió impretermitible es declararlas como en efecto se hace, sin valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-

    2.3. Documentales que se traen a juicio y de las cuales se solicita su ratificación, lo cual se realizó como se verá ut infra poseyendo en consecuencia valor probatorio. Así se establece.-.

    2.3.1. Los signados como “K1” sucesivamente hasta la “K6”, ambas inclusive y la marcada como “A-1”, todos ratificados por quien los suscribe, vale decir, la Dra. E.B.C..

    2.3.1.1. El documento marcado como “K1”, corresponde a “Evaluación Médica de Aptitud” de fecha 12 de septiembre de 2000, realizada por la señalada doctora, al p.R.J. (demandante) por indicación de la empresa CONMAR´S, C.A. (demandanda), evaluación en la que aparece sello y firma ilegible, y que no fue objeto de impugnación alguna, y en la que la médico califica como pos-empleo, y señala que: “Trabajador no portador de enfermedades ni accidentes industriales al momento de su evaluación médico ocupacional”. Y en el renglón de las observaciones indica que: “Reposos médicos del 8-08-00 y 14-08-00 sin aval médico legal”.

    2.3.1.2. Por otra parte, la documental signada “K2” conforma un solo documento que comprende la signatura “k3”, “K4”, “K5”, y “K6”, pues su conjunto conforman “Evaluación Médico Ocupacional”, de fecha 12/09/2000, con sello y firma ilegible, ratificado por la doctora E.B., con membrete en el que se lee “Centro Clínico S.F.”. En el contenido del mismo se establecen como conclusiones las siguientes: “1- Discopatía L5 – S1 degenerativa crónica sin profusión al conducto raquideo y/o a los foramenes. 2. Ausencia de hernia discal para el momento del estudio. 3. Lesión músculo esquelética de espalda: discopatía crónica simple no incapacitante para el momento de la evaluación médico ocupacional. 4. Ausencia de enfermedad o accidente industrial para el momento de su evaluación. 5. Probable neurosis renta. 6. Reposos médicos del 08–08–00 y 14–08-00 sin aval médico legal. 7. Trabajador apto para el egreso desde el 09-08-00.”

    2.3.1.3. Al lado de los anteriores la doctora en referencia ratifica igualmente el documento marcado “A-1”, consistente en “Informe Médico” de fecha 12 de septiembre de 2000, en la cual señala que las constancias médicas de fecha 08 y 14 de agosto de 2000 “, que en el expediente aparecen como “B1” y “B2”, del Ambulatorio II de S.C.d.M., no tiene suficiencia de datos respecto del la autoría que la hacen dudar de la buena procedencia de dicha constancia”.

    Los señalados documentos poseen valor probatorio, y serán analizados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    2.3.2. Consigna en original “Informe” Médico, signado “H”, de fecha 6 de septiembre de 2000, en el que se observa membrete de la Policlínica Maracaibo, Servicio de Neurocirugía, con firma ilegible y sello en el que se lee: “Dr. P.J.L.” Neurocirugía COMEZU 6659 y M.S.A.S. 29216, informe este en el que se descarta hernia discal en la zona L5 – S1, sino que muestra discopatía degenerativa L5 – S1, sin profusión al conducto raquídeo y/o a los forámenes.

    El señalado documento posee valor probatorio, y será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    2.3.3. Consigna Marcada como “D1” y “D2” en original evaluación de electromiogafía realizada al demandante, documentos fechados 30 de agosto de 2000, que se dice emanados del Dr. J.U.G., (Médico Fisiatra), que se presentan foliados en los folios 210 y 211 del expediente.

    La evaluación en referencia que en original se consigna carece de valor probatorio toda vez que al emanar de tercero debió ratificarse a través de la testimonial de su alegado autor, lo cual no se realizó. Así se establece.-

    2.3.4. Consigna en copia “Informe Clínico”, signado “A” (folio 213), que se afirma elaborado por la Dra. B.M., en cuyo membrete se lee: Clínica Maracaibo, C.A., y debajo, centrado “Unidad de Tomografía”, fecha 18 de agosto de 2000, realizado según se lee al demandante, cuya Impresión Diagnóstica “Profusión Postero central disco intervertebral L5 – S1.” Y “Cambios de aspectos degenerativos Interfacetarios Lumbosacros”.

    El informe en referencia carece de valor probatorio toda vez que el mismo aparece en copias, lo cual no produce en el Sentenciador certeza respecto a su autoría. Así se establece.-

    2.3.5. Consigan en original, Informe Médico, de fecha 29 de agosto de 2000, signado como “C”, que se afirma emanado del Dr. A.P., al p.R.M., en el cual de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, se establece como Impresión “Discopatía Degenerativa con Profusión Posterior L5 – S1”.

    La evaluación en referencia que en original se consigna carece de valor probatorio toda vez que al emanar de tercero debió ratificarse a través de la testimonial de su alegado autor, lo cual no se realizó. Así se establece.-

    2.3.6. Consigan en original, Informe Médico, de fecha 4 de septiembre de 2000, signado como “F”, que se afirma emanado de la Dra. R.V.d.V., en el que se afirma que par la referida fecha no pudo realizarse una electromiografía al hoy demandante, en virtud de falta de colaboración de éste (miedo al estudio).

    El Informe en referencia que en original se consigna carece de valor probatorio toda vez que al emanar de tercero debió ratificarse a través de la testimonial de su alegada autora, lo cual no se realizó. Así se establece.-

    2.4. Documentales consignadas conjuntamente con la demanda de las cuales a pesar de que no emanan de las partes, no se solicitó la ratificación de las mismas y en consecuencia carecen de valor probatorio, como lo son las signadas como “B”, “E”, “G”, “I” y “J”, que se especifican de seguidas.

    B

    (examen de uroanálisis de fecha 18 de agosto de 2000, el cual se consignó en copias careciendo en consecuencia de valor probatoria, pues no emerge del mismo certeza respecto a su autoría. Así se establece.-

    E

    Referida a orden de electromiografía al p.R.M., de fecha 31de agosto de 2000, que se presenta como emanada del Dr. Pastor J. Lizcano. “G” Recibo de pago de Honorarios realizado por la demandada CONMAR´S C.A., por concepto de consulta al hoy demandante R.M., y la cual no se efectuó dado que el mismo no se presentó. “I” Solicitud de fecha 6 de septiembre de 2000, que se presenta como emanada de la Dra. E.B. al Dr. Mora La Cruz, consistente en interpretación complementaria de estudios realizados en instituciones privadas de la ciudad de Maracaibo al p.R.M. para “esclarecimiento y/o confirmación de un Diagnóstico Médico- Radiológico especializado”. “J-1” y “J-2”, Informe dirigido a la Dr. E.B. de fecha 12 de septiembre de 2000, que de encabeza “Centro Clínico La S.F.” y suscrito con firma ilegible sobre la indicación de “Dr. Eduardo Mora La Curz”, en el que se concluye que de acuerdo a su criterio el caso del hoy demandante, se trata de un proceso de tipo degenerativo crónico del disco intervertebral L5- S1 con acentuada protrusión posterior central”.

    Se reitera ninguna de las señaladas documentales fue debidamente ratificada por la persona de la cual se afirma emanaron, de modo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa. Así se establece.-

  5. Prueba de Informes:

    3.1. Solicita del Tribunal requiera del Ambulatorio (Hospital I) S.C.d.M.d.E.Z., informe si en sus archivos consta que el accionante en los días 8 y 14 del mes de agosto de 2001 (léase 2000) asistió a consulta de emergencia a tal centro, y se le diagnosticó tratamiento y recomendaciones. Esto con el fin de demostrar la falsedad de las constancias consignadas con el escrito de promoción, marcadas “B1” y “B2”.

    Del la informativa en referencia se tiene que no constan en las actas procesales resultas de la misma, de tal manera que no posee valor probatorio. Así se establece.-

    3.2. Solicita del Sentenciador requiera del Hospital Coromoto; Departamento de Imágenes, Informe sobre Resonancia Magnética de Columna Lumbar realizado al ciudadano R.M., vale decir, el accioanante, el día 29/08/2000, la cual –afirma- se encuentra archivada en sus archivos y se encuentra agregada en actas, marcada con la letra “C”. Esto con el fin de constatar -afirma- el diagnóstico de las dolencias presentadas por el demandante para la fecha.

    Del la informativa en referencia se tiene que no constan en las actas procesales resultas de la misma, de tal manera que no posee valor probatorio. Así se establece.-

    3.3. Solicita del Tribunal, requiera del Hospital Clínico de esta ciudad de Maracaibo, informe sobre la ELECTROMIOGRAFÍA Y MAGNETO ESTIMULACIÓN, practicada al accionante, el 30/08/2000, agregada a las actas y marcada como “D1” y “D2”, con el fin de constatar el diagnóstico de las dolencias presentadas por el actor para la fecha.

    En efecto, consta en el folio 264 y siguientes respuesta a la peticionada información en la que afirma que en sus archivos consta y anexan copia de Informe de Estudio de Electromiografía (no se practicó magneto estimulación, de fecha 30/12/2000, “practicado por el Dr. J.U.G., Médico Fisiatra de este Hospital por referencia del Centro Clínico la S.F.”

    Es de notar que el informe se acompaña de copias de Informe de Estudio de Electromiografía, cuyos originales constan en actas y se solicitó su ratificación, pero esa es una probanza distinta al informe en referencia, teniendo este último valor probatorio de que en los archivos se encuentra copia de informe cuya original consta en actas. Así se establece.-

  6. Prueba testimonial: A los efectos de una mejor claridad en el análisis probatorio se establecen dos (2) grupos de testigos, y en tal sentido, se colocaron en el primer grupo a aquellos que solo vienen con tal calidad de testigos en sentido propio, y en el segundo los que vienen a testimoniar para ratificar el contenido de instrumental(es) que consta(n) el en expediente como medio probatorio, y además de ello para responder a interrogatorio sobre hechos en virtud de lo controvertido.

    4.1. Promueve la declaración de los ciudadanos L.F., M.S., A.G., R.I., E.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.133.245, 9.748.155, 13.474.228, 14.322.793, y 7.388.456, respectivamente, para que declaren a tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    4.1.1. Declaración de fecha 12 de marzo de 2002 a las 9:00 a.m., del ciudadano L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.872.983, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., que en manifestó que laboró para la empresa demandada como “Caporal” de una cuadrilla, para el tiempo en que existió la relación laboral entre las partes en litigio (demandante-demandado), y que no hubo accidente alguno.

    En las repreguntas contestó –previa oposición de la parte demandada- que fue “citado por el abogado de la empresa”. En relación a las labores, que el demandante era obrero y realizaba trabajos “de obrero y conformaba terrenos; y en cuanto al esfuerzo físico de éste afirma que no tenía que carretear arena, escombro preparar cemento y otros similares de requerimiento físico, que allí no se hace trabajo con carretillas, y el cemento con la mezcla lo trae un camión y el material de conformación lo lleva una máquina, que el demandante “sólo manipulaba una palita que no requiere de esfuerzo físico”. En la repregunta octava, se le interroga respecto a si dentro de las maquinarias usadas en la obra, se encuentra una “rana o aplanadora”, a lo que respondió “Si se encuentra una rana, la aplanadora no”, y que en ningún momento el demandante utilizó la referida maquinaria, esto último a propósito de la repregunta nueve (9).

    Del análisis de la declaración testimonial, se observa que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos, y a este administrador de justicia le merece fe, conforme a los datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    4.1.2. Declaración testimonial de fecha 12 de marzo de 2002 a las 9.30 a.m., del ciudadano M.T.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.155, domiciliado en el Municipio M.d.e.Z..

    Que dado su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos, la empresa coordinaba con él a los efectos de postular a personas de la comunidad para trabajar en la empresa. En cuanto al cadente alegado en la demanda, señala que el demandante no sufrió ningún accidente, y que no cree pues enseguida le hubiese “llegado la información, si hubo no accidente, con un muchacho de apellido Sojo, quien se machucó un dedo con la formaleta, ese fue el único accidente que me dijeron. Finalmente, en cuanto al grado de amistad que lo unía con el demandante o su abuela, señaló “Grado cien por ciento.”

    Del análisis de la declaración testimonial, se observa, en la parte final de su interrogatorio indica que su grado de amistad con el demandante y su abuela era “Grado cien por ciento.”, lo que pudiese interpretarse como una buena amistad, pero no necesariamente como una amistad íntima. En todo caso las deposiciones son en contra de la pretensión de la parte demandante, con lo cual, aun en el supuesto de la amistad íntima la limitante era en cuanto a atestiguar a favor de la persona con la cual la una la amistad (Artículo 478 Código de Procedimiento Civil); de modo que dado que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos, y a este administrador de justicia le merece fe, conforme a los datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 eiusdem posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    4.1.3. Declaración testimonial de fecha 12 de marzo de 2002 a las 10:00 a.m., del ciudadano A.E.G.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.474.228, domiciliado en el Municipio M.d.e.Z..

    El testigo afirma que laboró para la empresa demandada desde el 19 de julio de 2000, hasta el 18 de abril de 2001, que era compañero de labores del accionante y no hubo accidente alguno, y que al demandante desde le viernes 4 de agosto no lo vio más.

    En respuesta a las repreguntas señala que el trabajo que realiza la demandada es de construcción; y posterior a oposición infundada de la demandada respondió respecto a la interrogante de si se requieren grandes esfuerzos físicos para ese trabajo de construcción, que “No, en ningún momento, esos son trabajos livianos”. En cuanto a las maquinarias afirmó que la empresa demandada no tiene rana, que había una, pero era alquilada y tenía a su operador; que esa maquina (rana) “estuvo compactando con su operador mientras estuvo trabajando y River y yo rastrillábamos donde pasaba la rana para que quedara parejo el sitio donde pasaba.” Que al operador de la máquina lo conocía por el nombre de José, pero que el mismo era una persona desconocida para él. Y finalmente, afirma en ningún momento hubo accidente, en el tiempo que duró la obra para la cual fue contratado.

    Del análisis de la declaración testimonial, se observa que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos, y a este administrador de justicia le merece fe, conforme a los datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    4.1.4. Declaración testimonial de fecha 12 de marzo de 2002 a las 10:30 a.m., del ciudadano R.I., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Al interrogatorio del promovente señaló que trabajó para la demandada desde el 19 de julio hasta noviembre, sin especificar día final, ni año; agregando además que fue compañero de trabajo del demandante, que el 2 de agosto de 2000 el demandante no tuvo ningún accidente, y que en el tiempo en el que él trabajó para la empresa no ocurrió accidente alguno, y que dentro de las labores del demandante no estaba el uso de objetos pesados.

    En las repreguntas respondió que sí existía una rana entre las maquinarias utilizadas por la demandada en la obra, y que para su utilización no era necesario utilizar mucha fuerza; que para su movimiento se necesitaba de dos personas; y que no recuerda el nombre de las personas que utilizaron la rana. Con respecto a la no ocurrencia de accidentes, señaló que al demandante no lo ocurrió accidente, que “siempre estaba pendiente de la obra, siempre estaba con él y no tuvo accidente.” Que el demandante laboró para la empresa desde le 19 de julio y terminó de trabajar el 4 de agosto. Se le interrogó en dos oportunidades concretamente en las repreguntas 8 y 9, sobre el motivo por el cual el demandado dejó de trabajar con la empresa demandada, a lo que respondió que el cuatro (4) de agosto cobró la semana y no lo vieron más.

    El referido testigo no le merece fe a este Sentenciador, toda vez que en las respuestas a las interrogantes recuerda que el demandante dejó de laborar el día viernes 4 de agosto, pero no indicó en cambio la fecha en la que él dejó de prestar servicios para con la empresa demandada; y en uno y otro caso no hace señalamiento del año a que se refiere; además de ello, se tiene que al preguntársele sobre el motivo por el cual el demandante dejó de laborar para la demandada, no alcanzó responder la pregunta indicando el desconocimiento o la sospecha del motivo, o cuando menos lo que escuchó del entonces compañero de trabajo (demandante) del cual afirmó que le constaba que no sufrió accidente alguno, y ello lo sabía pues siempre estaba con él; en suma no señala conocimiento o desconocimiento del motivo, a pesar de que se le repreguntó dos veces sobre lo mismo, y antes por el contrario se guarece en la indicación que desde el 4 de agosto no lo vieron más. Así en razón de las previsiones de valoración de las testimoniales prevista en el artículo 508 CPC, para este administrador de justicia el testigo no le produce convicción sobre su dicho, y en tal sentido carece de valor probatorio. Así se establece.-

    4.1.5. Declaración testimonial de fecha 14 de marzo de 2002 a las 12:00 m., del ciudadano E.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.266.896, domiciliado en el Municipio M.d.e.Z., manifestando ser de oficio “operador de rana”.

    Que él era operador de rana o aplanadora de la empresa demandada en la obra que realizó esta en S.C.d.M. en los meses de julio, agosto y siguientes del año 2000, y que el demandante comenzó a trabajar igual que él el día 19 de julio de 2000. Que el ciudadano R.M. (Demandante) tenía el cargo de rastrillador con martillo o pala, los residuos de concreto que se salían de la rana o aplanadora. Y por ultimo responde que el señalado ciudadano no tuco accidente alguno ni el 2 de agosto de 2000, ni en ningún momento mientras trabajó para la empresa CONMAR´S, C.A.

    Del análisis de la declaración testimonial, se observa que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos, y a este administrador de justicia le merece fe, conforme a los datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    4.2. Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos:

    4.2.1. De la Dra. E.B.C., especialista en Medicina del Trabajo, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.842.100, a los fines de que ratifique la evaluación médica que se encuentra agregado al expediente marcado con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, y “K6,”, y el Informe Médico, todos suscritos por la señalada galena, y que en un folio útil acompaña marcada “A1”, y para que conteste el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    Efectivamente en fecha 17 de abril de 2002, se llevó a cabo la ratificación del los documentos que en el despacho de comisión correspondían a los folios 3 al 9, ambos inclusive, hoy en el folio 206 y siguientes, y que corresponden a las documentales señaladas en el párrafo precedente, analizados ut supra.

    Seguidamente respondió a las interrogantes que se le formularon, señalando que el demandante no tenía hernia discal, sino “cambios degenerativos crónicos muy frecuentes en las personas, aproximadamente en un 93% de los trabajadores o de las personas”; que el paciente no a.i.q..

    Como conclusiones señala que el p.R.J., de 22 años de edad, con obesidad (114 Kgr.) presenta discopatía degenerativa del disco L5 – S1, y no presenta enfermedades o accidentes profesionales, no presente hernia discal. Y finalmente señala que su especialidad es “Medicina del trabajo con estudios en especialización en Higiene y Seguridad Industrial”; que labora en la S.F., donde realiza ejercicio privado como Médico Asesor de varias empresas.

    Del análisis de la declaración testimonial de la Dra. E.B.C., se observa que la referida testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos incluso en el reconocimiento de los documentos que se le presentaron, y a este administrador de justicia le merece fe en atención a su dicho, edad, profesión y demás datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    4.2.2. Dr. P.L., mayor de edad, especialista Neurocirujano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, de este domicilio, a los efectos de que ratifique la evaluación médica que se encuentra agregada en el expediente marcado con la letra “H”, y para que conteste el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    Efectivamente en fecha 22 de abril de 2002, se llevó a cabo la ratificación de “Informe” Médico de fecha 6 de septiembre 2000, marcado “H”, analizado ut supra , que originalmente en la comisión aparecía como folio 12, y para el momento de la decisión corresponde al folio 212.

    El doctor en referencia ratificó el informe médico, marcado “H”.

    De otra parte, en cuanto al interrogatorio, a la repregunta referida a si el demandante ameritaba intervención quirúrgica, se circunscribió a afirmar que no requería intervención quirúrgica por hernia discal L5 – S1. En respuesta a las repreguntas señala que el paciente no muestra ninguna patología relacionada con hernia discal que a (su) criterio amerite cirugía; y en cuanto a su especialidad, señaló ser neurocirujano, y que labora en el “Hospital IVSS A.P. y la Clínica o Policlínica Maracaibo”.

    Del análisis de la declaración testimonial de la Dr. P.L., se observa que el referido testigo no incurrió en contradicciones e indicó el porqué de sus dichos incluso en el reconocimiento del documento que se le presentó, y a este administrador de justicia le merece fe en atención a su dicho, edad, profesión y demás datos que constan en actas, de tal manera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efecto de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así de establece.-

    4.2.3. Del Dr. J.U., Médico Fisiatra, de este domicilio, para que “ratifique” la evaluación médica que se encuentra agregada a las actas de la causa signadas “D1” y “D2”, y para que conteste el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    La evacuación del referido testigo no se llevó a cabo de tal manera que no aporta nada a la solución de la controversia, vale, decir, carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    4.2.4. A la Dra. B.M., mayor de edad, de este domicilio, a fin de que ratifique informe sobre evaluación médica realizada el 18 de agosto de 2000, al ciudadano R.M., consignado con la contestación de la demanda, y signado con la letra “A”, y para que conteste el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    De la referida promovida testigo se tiene que la misma no declaró en la presente causa, de modo que no posee valor probatorio alguno la sola promoción. De otra parte, respecto del documento marcado “A” el mismo no fue presentado en original para su eventual reconocimiento no realizado, y en consecuencia dada su no posible ratificación igualmente carece de valor probatorio. Así se establece.-

    4.2.5. Al Dr. A.P., mayor de edad, de este domicilio, especialista en Resonancia Magnética, para que ratifique el informe sobre la Impresión Diagnóstica de Resonancia Magnética de Columna Lumbar realizada al demandante el día 29/08/2000, que se encuentra marcado al expediente marcado con la letra “C”, y para que conteste el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    El referido promovido testigo no declaró en la presente causa, de modo que no posee valor probatorio alguno la sola promoción. Así se establece.-

    4.2.6. A la Dra. R.V.D.V., mayor de edad, de este domicilio, a los efectos de que ratifique el informe suscrito por ella en fecha 04/09/2000, en la cual deja constancia de que al accionante no se le practicó ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES, por falta de colaboración del paciente, informe que se encuentra agregado a las actas, marcado con la letra “F”, y para que conteste el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    De la referida testigo se tiene que la misma no declaró en la presente causa, de modo que no posee valor probatorio alguno la sola promoción. Así se establece.-

    PUNTO PRVIO ÚNICO

    La representación de la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas hace alusión al tratar del mérito favorable a una alegada confesión ficta de la demandada pues afirma que no cumplió con lo previsto en sentencia de fecha 17/05/2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., valga decir, que no contradijo pormenorizadamente los alegatos de la parte demandante y señalando la razón o fundamento del rechazo.

    Del análisis del escrito libelar así como de la contestación de la demanda, a juicio de este Sentenciador, la empresa demandada aceptó al inicio de la contestación ciertos puntos afirmados en la demanda y acto seguido pasó a negar, rechazar y contradecir, el resto de los alegatos de la demanda, tanto en lo que respecta a las prestaciones sociales en sentido amplio, como en lo atinente a las indemnizaciones por el accidente laboral que se alega, y como fundamento del rechazo hizo alusión a los hechos que afirmó como ocurridos realmente así como exámenes médicos.

    De tal manera que, no aprecia, quien con carácter de administrador de justicia suscribe la presente decisión, el que la contestación efectuada coloque a la parte demandada en situación de confeso ficto, vale decir, en la ficción legal adjetiva de confesión, que limite la actividad del sentenciador a verificar si la demandada hizo la prueba que le favorezca y al tiempo revisar si lo pretendido es conforme a Derecho, no contrario al orden público y a las buenas costumbres. De tal modo que no procede la declaración de confesión ficta. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En razón de que se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados, y los mismos, están referidos a indemnizaciones por alegado accidente de trabajo y a conceptos laborales derivados de la finalización de la prestación de servicios, se considerará en primer lugar esto último y subsiguientemente lo atinente a las indemnizaciones por accidente.

    La demandante reclama el pago de Bs.100.000,oo, por concepto de prestaciones sociales; discriminando la cantidad de la siguiente manera: “7 días de preaviso, 3.8 días de vacaciones Fraccionadas y 2.50 días de Utilidades Fraccionadas, todo lo cual hace un total de 13.3 días a Indemnizar que multiplicados por Salario Diario que alcanza la cantidad de Bs.7.513,oo resulta la cantidad antes mencionada de Bs. 100.000,oo. La empresa demandada por su parte, niega la procedencia de los indicados conceptos en virtud de que el accionante laboró por espacio inferior a un mes.

    En efecto, se observa como no controvertido que la relación laboral se inició en fecha 19 de julio de 2000, sin embargo, el demandante aunque afirma que fue despedido no hace mención expresa de la fecha de tal acontecimiento; destacándose que la demandada afirma que se trató de un abandono de trabajo o de un retiro voluntario, e indica que la prestación de servicios fue desde el 19/07/2000 hasta el 04 de agosto del mismo año 2000, y afirma que en ese período de “19” días, se han de excluir seis (6) días de descanso (3 sábados y 3 domingos), y el día 24 de julio que no se laboró, de modo que sólo laboró 12 días.

    Ahora bien, de la revisión de las actas, se ha de constatar por una parte, cuál fue la causa de culminación de la relación laboral, y de otro lado, la fecha de ocurrencia de la misma.

    En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, de las actas procesales se tiene por una parte, que el demandante no indica con precisión la misma, sino que afirma que ello fue con posterioridad a la fecha 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se le indicó la necesidad de practicar examen Mielo Tac Lumbo Sacro (folio 151, signado “B”), y antes del informe que le realizó la Médico Legista Dra. L.R., informe este de fecha 15/09/2000 (folio 157, signado “C”), y de lo que consecuencialmente se infiere una relación superior a un (1) mes y menor de dos (2). De otra parte, reclama conceptos laborales, que en cuanto al número de días reclamados, que indican que la relación laboral fue mayor a dos (2) meses.

    Por su parte, la demandada, afirma que la relación laboral fue inferior a un mes y en tal sentido no corresponden los conceptos reclamados, y que el accionante la última vez que se presentó a su trabajo fue en fecha viernes 4 de agosto de 2000, pero no indica la fecha cierta en la que la patronal decidió ponerle fin a la relación en virtud de la no asistencia del demandante, sino que interpreta que esa indicada fecha es la que se debe tomar en cuenta, en razón de que la interpretan como abandono de trabajo o de un retiro voluntario.

    Ante las dos afirmaciones hay que tener presente un ingrediente adicional como lo es la afirmación del accionante de que dejó de laborar para la demandada en virtud de que sufrió un accidente laboral, accidente este que como antes se indica ut infra no se demostró. Y adicionalmente la posibilidad de que para la fecha de la culminación de la relación laboral el demandante estuviese suspendido en virtud de problemas de salud.

    Consta en actas evaluación de aptitud médica marcada “K1” (folio 206), realizada por la doctora E.B.C., especialista en medicina del trabajo, al ciudadano R.M., de fecha 12 de septiembre de 2000, en la cual se indica que la fecha de egreso del demandante fue el 09 de agosto del 2000, y en las observaciones se señala: “reposos médicos del 8-08-00 y 14-08-00 sin aval médico legal”. En Evaluación Médico Ocupacional marcada “K2” (folio 207), de la misma fecha 12/09/2000, del la misma doctora al mismo paciente, se indica que éste fue traído al consultorio por “personal de confianza de la empresa CONMAR´S, C.A. para su valoración médico ocupacional”. Ahora bien, en el cuerpo de la referida evaluación se hace indicación de otros exámenes y estudios de fechas anteriores, evidenciándose en el folio inmediato posterior que en fecha 28/08/2000 le realizó examen físico (folio 208, marcado “K3”), lo cual es mencionado en la declaración testimonial de la doctora en referencia (vuelto del folio 224).

    Del análisis de las documentales señaladas observa este Sentenciador que siendo que la Dra. E.B.C., en la Evaluación Médica de Aptitud de fecha 12/09/2000, hace indicación de que se trata de un examen pos-empleo, se entiende que ya para la referida fecha no existía la relación laboral. Por otra parte, en la referida evaluación, así como en la Médico Ocupacional, se indica como fecha de ingreso del trabajador el 19/07/2000, y como fecha de egreso el 09/08/2000; de estas fechas la primera no es controvertida por las partes, de modo que escapa al debate probatorio; sin embargo, de la segunda, se ha de puntualizar que en todo caso el dicho de la doctora en cuanto a su conocimiento del estado físico del demandante es algo que emana de ella, más allá de que coincida o no con el diagnóstico de otros galenos, pero no se puede decir lo mismo de las fechas de ingreso y de egreso, pues ese dato no lo maneja la doctora, sino de manera referencial, por la información que le suministre la empresa a la que preste servicios, en este caso la demandada. Caso similar, es el de la información que un paciente, en este caso el demandante R.M. pueda manifestar respecto al origen o causa de su aflicción física, manifestando que fue accidente laboral, a lo cual el médico tratante que corresponda no puede más que reproducir en su(s) informe la causa que se le ha indicado, sin que en forma alguna pueda afirmar que en efecto ello ocurrió, sólo y a lo sumo la verosimilitud de la causa alegada. De tal manera que la indicación de la fecha de culminación que se indica en la evaluación carece de valor per se.

    Así las cosas ante la incertidumbre de la fecha cierta de la finalización de la relación laboral se ha de tener como cierto que ella ocurrió pasado el mes de inicio de la relación laboral, vale decir, con posterioridad al 19/08/2000, pero antes de los dos (2) meses, como se extrae de la argumentación de la parte demandada que señala fue despedida después del 31 de agosto de 2000 y antes del 15 de septiembre de 2000; y ello a pesar de que peticiona conceptos laborales en base a dos (2) meses de relación laboral, como se analiza ut infra. Esto en razón a que ante la no presencia de plenitud probatoria o dicho en otros términos, frente a la insuficiencia probatoria para formar convicción en el Juez respecto a la fecha de terminación de la relación laboral se ha de recurrir dentro de la Teoría General de la Prueba al “Favor probationis”, vale decir, a la parte que tenía la facilidad de probar, y esto nos lleva de la mano a la carga de probar que en el punto en concreto corresponde a la ex-patronal. Así se decide.-

    Ahora bien para la procedencia de los conceptos laborales producto de la terminación de la relación de la misma naturaleza, depende no sólo de la duración de la relación laboral, sino además de la efectiva prestación de servicio y la justificación o no del despido.

    Así en lo que respecta a las vacaciones y las utilidades, ambas fraccionadas, que el demandante reclama, en 3.8 y 2,50 días, se aprecia que al no alegarse que se pagasen prestaciones o los referidos conceptos en base a contratación individual o colectiva o normativa alguna diferente a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de tener como cierto que es esa la normativa a aplicar.

    Así, en cuanto a las vacaciones, si para un (1) año de prestación de servicio corresponden conforme al artículo 219 LOT, quince (15) días de descanso, y además conforme al artículo 223 eiusdem siete (7) días de bono vacacional, ello da el monto de veintidós (22) días por año, correspondiendo por cada mes completo de servicio como lo estipula el artículo 225 del mismo cuerpo normativo, la cantidad de 1,83 días, y por dos meses la cantidad de 3,66 días, y no los 3,8 días que se reclaman.

    Y en el caso de las utilidades, el artículo 174 prevé un mínimo de quince (15) días por año, y la fracción de los meses completos de servicio da la cantidad de 1,25 días por mes y la 2,50 por dos (2) meses, y esto último conforme la previsión del Parágrafo Primero del mismo artículo, lo cual si coincide con lo peticionando por el referido concepto de utilidades.

    Ahora bien, tanto para el caso de las vacaciones fraccionadas como en el de las utilidades de la misma especie, se amerita que se trate de meses completos y además que los mismos sean de servicios prestados, y esto se aprecia como lógico toda vez que las vacaciones son para proporcionar descanso y disfrute a posteriori del desgaste de las labores realizadas durante el periodo de un año, y por excepción como mínimo la fracción correspondiente a un (1) mes completo del año; y en el caso de las utilidades no puede haberlas si el trabajador no ha prestado servicios, no ha contribuido en la generación de riquezas o de beneficios para la empresa, de modo que imperioso es que haya prestación de servicio mínimo por un (1) mes completo (artículos 174 y 225 LOT), lo que por argumento a contrario semsu deja ver que en casos de no actividad como sería la motivada por un problema físico o una suspensión, no habría lugar a ellas.

    En todo caso, aquí oportuno es transcribir los artículos 95 y 97 de la LOT, así como el 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento vigente para la fecha como es el del Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1999, a los efectos de destacar la correlación entre patrono y trabajador durante los casos de suspensión de la relación laboral.

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del Artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    Artículo 41: Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

    (OMISSIS)

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    Se evidencia entonces que conforme a las previsiones legales en caso de suspensión de la relación laboral lo único a que está sujeto el patrono es a las prestaciones de la Seguridad Social, la convención colectiva, y lo que por motivo de equidad establezca el Reglamento, como es el caso de la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, pero no cave aquí lo pertinente vacaciones y utilidades fraccionadas.

    En el caso que se analiza, en cuanto a la prestación efectiva del servicio, el accionante afirma que iniciada la relación laboral, el 19/7/2000, sufrió un accidente el 2/8/2000, y que posterior a ello producto de su lesión se practico unos exámenes médicos hasta que finalmente afirma fue despedido. La demandada, indica por su parte que la prestación de servicios fue hasta el viernes 3/8/2000, y luego de ello no hubo más servicios. De una y otra versión se puede cotejar que en todo caso la prestación efectiva de servicio no alcanzó el mes, y siendo ello así impretermitible es declarar como en efecto se declara la improcedencia de los conceptos reclamados analizados en este punto, vale decir, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    En lo que respecta a la pretensión de siete (7) días de preaviso, se ha de tener presente por una parte, si la terminación de la relación laboral obedeció a despido justificado o injustificado, y en segundo lugar, en caso de que se determine, que hubo despido injustificado, precisar si la relación era por tiempo indeterminado o determinado para una obra concreta.

    En cuanto al tema de la causa de la culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora afirma que fue por despido, y la demandada que fue abandono de trabajo o retiro voluntario, pero no hay probanzas del despido, ni de que el trabajador de manera unilateral haya decidió dar por terminada la relación. De tal manera que, siendo que la parte demandada era la que tenía la facilidad de probar así como la carga de probar, es por lo que se tiene como cierta la afirmación de que la causa fue el despido. Así se decide.-

    Y queda pendiente la interrogante de saber si fue justificado o no el despido. Así en principio, se observa que si la no asistencia a la prestación de servicios de parte del demandante no fue debidamente justificado ello daría base para un despido poscausa justa, sin embargo, toda vez que la demandada no acepta la ocurrencia del despido y ninguna de las partes alega la causal del mismo, no es dado a este Sentenciador el establecerla, considerando simplemente que el despido negado fue injustificado, pues aún en el supuesto de existencia de inasistencia no justificada, esto pudo ser incluso perdonado por la patronal o sustituido por una razón distinta. En suma, al no demostrarse lo contrario se considera que la relación culminó por despido y que éste fue injustificado. Así de decide.-

    De otra parte, en lo que respecta a si la relación de trabajo fue por tiempo determinado o no, se observa que el demandante afirma fue contratado por la demandada, la cual es una empresa de construcción, o por lo menos se desprende que a esa área se circunscribió la relación laboral que los unió, como se desprende de la declaración testimonial de los ciudadanos L.E.F., M.T.S., A.E.G.O., y E.D.J.G.C.; pero no afirma que fuese para una obra determinada ni por un tiempo determinado, ni se peticiona en consecuencia lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, “una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”. De modo que siendo que las relaciones laborales por regla son a tiempo indeterminado, y no consta en actas excepción, la relación de considera entonces a tiempo indeterminado. Así se establece.-

    En tal sentido, teniendo presente los elementos hasta ahora determinados, como lo son que hubo un despido, que éste fue injustificado, y que la relación era por tiempo indeterminado, falta aun precisar que la indemnización por preaviso reclamada por el acciónate, a razón de siete (7) días que es lo pautado en el literal ”a” en el artículo 104 LOT no es aplicable a éste toda vez que en su condición de trabajador a tiempo indeterminado lo excluye de la posibilidad de que le preavisen el despido, distinto es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza que no gozan de estabilidad. En el caso de los trabajadores a tiempo indeterminado, que no sean de dirección ni de confianza, lo aplicable es en cambio la indemnización sustitutiva del preaviso señalada en el artículo 125 eiusdem, sin embargo, es condición sine qua non para la aplicación de ella que el destinatario de la misma posea por lo menos una antigüedad de tres (3) meses, lo cual no es el caso sub examine, de modo que al no coincidir los supuestos fácticos o conformantes de la premisa menor con los supuestos abstractos de derecho constitutivos de la premisa mayor, vale decir, al no poder subsumirse unos en otros, la conclusión no puede ser otra que la no procedencia de la petición del concepto de preaviso. Así se establece.-

    De otra parte, en cuanto a las reclamaciones producto accidente de trabajo, en la presente causa se aprecia que la parte accionante no logró probar la ocurrencia del accidente de trabajo, en efecto, se observa que no se apersonaron parte de los testigos por ella promovidos, y los que si fueron evacuados y , ninguno afirmó ser testigo de la ocurrencia del accidente; y por otro lado, testigos traídos a juicio por la demandada, y concretamente los ciudadanos L.E.F., M.T.S., A.E.G.O., y E.D.J.G.C., fueron contestes en afirmar que el demandante no sufrió accidente laboral alguno en su relación con la demandada. La probanza de la ocurrencia del accidente era de altísima importancia toda vez que de ello depende la procedencia de los conceptos marcados como “A” y “B”, los cuales corresponden a gastos para operación, y a indemnización derivada de la LOPCYMAT. Y esto es así puesto que al no demostrarse la ocurrencia del accidente, poco o nada importa el que se pueda probar la existencia de una lesión, puesto que ella debe provenir del accidente laboral y además para el caso de las indemnizaciones de la mencionada ley especial, es menester que el accidente se haya producido en virtud de la irresponsabilidad de la patronal en el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, vale decir, la responsabilidad subjetiva. De tal manera que, de la revisión de las actas procesales se evidencia la ausencia de probanzas en relación a la ocurrencia del accidente laboral que afirma la parte demandante, siendo que la carga de probar correspondía a ésta, antes por el contrario de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.E.F., M.T.S., A.E.G.O., y E.D.J.G.C., promovidos por la parte demandada se concluye la no ocurrencia de accidente laboral del demandante en su relación de naturaleza laboral con la demandada, de tal manera que impretermitible es declarar la no probanza de que el ciudadano R.M. en fecha 2 de agosto de 2000, o en otra fecha prestando servicios para la empresa CONMAR´S, C..A. sufrió un accidente laboral. Así se decide.-

    En cuanto a la alegada hernia discal, el demandante trajo a las actas procesales informes médicos que apoyan tal tesis y por su parte la demandada de la misma forma trajo probanzas en las que se indica que lo que tiene el demandante no es una hernia discal, ni amerita operación alguna por hernia discal, sin embargo, se reconoce una “discopatía degenerativa L5 – S1, sin profusión al conducto raquídeo y/o a los forámenes.”, pero que en todo caso no es de naturaleza laboral.

    Ante las dos posiciones encontradas de los galenos, cuyos conocimientos no se ponen en duda, se tiene que a los efectos de la presente causa en la que se peticionan, entre otros, conceptos derivados de accidente laboral, se tiene como cierto una afección en la columna, concretamente en la zona L5 – S1, pero no hay plenitud probatoria de que se trate de una hernia discal, y menos aun, como antes se indicó, que sea cual sea la lesión y el grado de la misma, ella derive del trabajo realizado para la demandada.

    En cuanto a la responsabilidad de la ex patronal, la exigida en la LOPCYMAT es la de carácter subjetivo, sin embargo, se reitera, no puede emerger responsabilidad alguna de un no comprobado accidente de trabajo; y esto sumado al hecho de que no se alegó, y menos aun se desprende de actas procesales violación alguna de obligaciones, que den pie a responsabilidad de la patronal por accidente o por enfermedad de tipo laboral.

    En suma, determinado anteriormente, la no probanza del alegado accidente laboral, pierde relevancia el análisis de la patología que presenta la parte demandante, así como la determinación de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, pues al no establecerse la ocurrencia del accidente, se hace por vía de consecuencia faltante uno de los elementos determinantes para precisar si la posible afección del accionante – más allá de su condición o no de hernia discal- se debió a su trabajo y en tal sentido al no podérsele colocar el adjetivo de “laboral”, impretermitiblemente resultan improcedentes las peticiones basadas en accidente de trabajo, como lo son: A) La cantidad de Bs.6.926.300,oo, por concepto de gastos de operación, y B) La cantidad de Bs.8.114.400,oo, por concepto de indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la LOPCYMAT. Así se decide.-

    Por otro lado, a los efectos pedagógicos y de diafanidad que debe tener toda decisión judicial, y conforme con los razonamientos antes señalados que fundamentan el presente fallo, se cree oportuno hacer mención a que la presente decisión en la que todos y cada una de las peticiones de la parte accionante fueron desechadas, vale decir, declaradas improcedentes, así como cualquier otra decisión que emane de los entes administradores de justicia debe estar amparada en Derecho, pero sobre todo en justicia, y para tal cometido, el Sentenciador se basa en la verdad que arroje el proceso, en el que puede coincidir la verdad alegada por la demandante o por la demandada con la llamada “verdad verdadera” por contraposición a la verdad procesal, y en la búsqueda de tal coincidencia las partes pueden a través de la actividad probatoria traer al juicio claridad o certeza al jurisdiscente sobre la procedencia o no de lo pretendido, y éste, de ser necesario, hacer uso de las facultades probatorias permitidas por Ley.

    Así en el presente caso, en el que al administrador de justicia del Juzgado de Transición Laboral, al presentársele la causa, ya ésta se encuentra en el estadio procesal de emitir sentencia, debe el mismo -y como en efecto ocurrió- ceñirse a las probanzas que consten en actas y resolver aplicando el Derecho y persiguiendo la Justicia, labor que es precisamente la que se ha hecho a criterio de quien sentencia.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales así como INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano R.J.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAR´S C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

    No hay condenatoria en costas, por no constar que la accionante devengue más de tres (3) salarios mínimos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora R.J.M.R. estuvo representada por los profesionales del Derecho R.D.S., H.D.D. y N.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.591, 26.073 y 26.643, respectivamente, así también, la parte demandada CONSTRUCCIONES MAR´S C.A. estuvo representada por la profesional del derecho J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.813.659, y de INPREABOGADO Nº 83.424, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1102-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

    La Secretaria,

    Exp.13.541.-

    NFG/.-

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