Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de abril del año Dos Mil once (2.011)

200º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2010-000087

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:, L.M.R. ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº. V- 5.082.700.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio; R.F. ARTAVIA, M.D.L.S.G. Y E.J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452, 92.615 Y 138.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.895.213.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.47.135.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04-11-2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el 01 de diciembre de 2010, a las 02:30 p.m. Las partes mediante mutuo acuerdo en dicha fecha solicitan el diferimiento de la audiencia. Posteriormente este Tribunal mediante auto expresa difirió la oportunidad para el día 21-01-2011, a las 11:00 a.m, procediendo a diferirse la celebración de la misma por cuanto ese día fue día feriado en el Estado Sucre, fijándose para el día 28-03-2011 a las 11:00 a.m. Y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Pública, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente declarándose, pronunciándose este Tribunal el día 04-04-2011, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 04-04-2011 pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos:

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el motivo de su apelación en contra de la sentencia de primera instancia lo constituye la declaratoria de Prescripción de la acción, señalando que la relación de trabajo finalizó el 07-01-2009, que en mayo del 2008, su representado sufrió un accidente en el camión del demandado, quien le manifestó que no podría trabajar hasta que fuese reparado el camión, y que a consecuencia de ello su representado tuvo que trabajar con el hermano del demandado como lo declararon los testigos presentados, según afirma. Que le fueron cancelados las prestaciones en diciembre de 2008, tal como lo hacia anualmente. Que el fundamento de su apelación lo constituye la declaratoria de Prescripción de la Acción.

El apoderado judicial de la parte demandada, alega en defensa de su representada: Que la relación laboral termino en fecha 15-05-2008, fecha en la cual debido al accidente en la que su representada se vio afectada ante la perdida total de su vehículo. Que su representada le canceló las prestaciones sociales en fecha 12-12-2006, fecha en la que admite haber renunciado al lapso de prescripción de la acción, aduciendo que la demanda introdujo la demanda en fecha 16-12-2006, por lo que ya había transcurrido el lapso de prescripción, por lo que acción se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES

En fecha 16-12-2009 se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano; L.M.R. ALEJANDRO, en contra del ciudadano; J.G.F.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, por auto de fecha 07-01-2010 admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 26-03-2010, fecha fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, siendo prolongada en dos (02) oportunidades, siendo la última en fecha 05-05-2010, cuyas actas rielan al folio 30, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad de las partes, incorporándose las pruebas e indicándole a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 12-05-2010, la parte demandada consigno la contestación a la demanda, por lo que se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados de juicios. Recayendo su conocimiento en fecha 17-05-2010, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a la presente causa admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada la misma dictó el dispositivo del fallo declarando en fecha 19 de octubre de 2010, Con lugar la defensa Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada, contra ésta la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Que su representado empezó a laborar para el demandado como chofer de camión, desde el 14-01-2003, hasta el 07-01-2009, trabajando por el lapso de 05 años y 11 meses, cuando fue despedido, por un accidente que sufrió en el mes de mayo de 2008, con el camión y el mencionado patrono lo tuvo sin trabajar durante 7 meses mientras reparaban el camión. Que en el mes de diciembre su patrono le canceló parcialmente las prestaciones, como hacia todos los años. Que en el mes de enero le dijo que para el no había mas trabajo y que le había pagado y no le debía nada. Que el salario era semanal. Que su último salario fue de Bs. 108,29. Que pretende con esta demanda que se le cancele la suma de dinero que se le adeuda por los siguientes conceptos derivado de la relación laboral: Antigüedad Bs. 26.599,05, Días Adicionales Bs. 30.362,20, Vacaciones Bs. 12.752,30, Bono Vacacional Bs. 6.899,20, Utilidades Bs. 3.136,00, Alimentación Bs. 45.650,00, Domingos Bs. 19.166,02, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 96.590,94. Demanda los intereses mensuales de la antigüedad, la corrección monetaria, y la condenatoria en costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada: Que opone la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que la prestación de los servicios del demandante a su representado tuvo como fecha de culminación el día 15 de mayo del año 2008, fecha en que ocurrió el accidente que inutilizó el chuto del vehiculo y que la interposición de la acción fue el día 16-12-2009. Señalando que habían 7 meses y un (01) día después de la cesación de los servicios del accionante. Seguidamente: Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por el actor, admitiendo la relación laboral la fecha de ingreso y el cargo, negando la procedencia del despido porque afirma que el accionante desde el 22 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicio para otra persona, se retiró para trabajar como chofer para otros empleadores y se le canceló una indemnización equivalente a Bs. 9.317,70, tal y como aparece demostrado en la planilla de liquidación de contrato de trabajo que se consigno marcada con la letra G. Por último solicitamos a este Tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales.

  1. - Recibo de pago de liquidación correspondiente a los años 2003 y 2004, Marcado “A y B”.

  2. - Recibos de pagos semanales marcados C1 al C16 , E1 al E38, G1 al G39 y I1 al I 31 , correspondiente al año 2004, 2005, 2006 y 2007, Marcado “C , E G e I”.

  3. - Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005 Y 2006, Marcado “D y F

  4. - Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2007, Marcado “H y J”.

  5. - Recibos de pagos semanales marcados K1 al K6, correspondiente al año 2008, Marcado “K”.

  6. - Constancia de trabajo, Marcado “L”

    Prueba de exhibición:

    Solicito la exhibición de lo siguiente: 1.- La exhibición de todos los recibos de pagos de salarios, semanales desde la fecha de inicio de labores desde el 14 de enero de 2003 hasta el 07 de enero de 2009, ósea 5 años 11 meses y 25 días. 2.- La exhibición de todos los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2003 al 2008 y la constancia de haber cancelado la cesta ticket o bono de alimentación durante todo el tiempo de trabajo.3.- La exhibición de los libros de vacaciones o las constancia de haber disfrutado de las mismas durante el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2003 hasta el 07 de enero de 2009 ósea 5 años.4.- La exhibición de la constancia de haber pagado la cesta ticket desde la fecha de inicio de las labores el 14 de enero de 2003 hasta el 07 de enero de 2009 ósea 5 años 11 meses y 25 días. 5.- La constancia de inscripción en el seguro social y la ley de política habitacional.

    Prueba De Informes

    Solicitó que se oficie a la Inspectoría de T. deC.M.R. delE.S. para que informe: Si hubo un accidente de Tránsito en la carretera que conduce de Cariaco, Casanay, Carúpano el 24 de mayo de 2008, donde estuvo involucrado el vehículo conducido por el ciudadano L.R. titular de la cedula de identidad N° 5.082.700, propiedad de J.F.C., identificado con la placa 995YAA.

    Las resulta de la prueba de informe constan del folio 09 al 25 de la segunda pieza, demostrándose que hubo un accidente de tránsito.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documental

  7. - Marcado con la letra “A, A1, B y C” planilla de liquidación de contrato de trabajo y comprobante de cheque fechado el 05, 12 Y 14 de diciembre del año 2006, 2007 Y 2008, los cuales rielan al folio 176 , 177, 178 y 179.

  8. - Marcada con las letras “D, E y F” recibos de pagos semanales, relaciones de viajes correspondiente al año 2006, 2007 y 2008

  9. - Promueve y consigna marcado con la letra “G y H” carpeta contentiva de planilla de liquidación de contrato de trabajo fechada el 12/12/2008, y el respectivo vauche, relaciones de viaje y recibos de pagos semanales, de fecha 22 y 29/05/2008 y 03/ 12/2008.

  10. -Marcado con la letra “I” RIF personal y marcado con la letra “J” copia del titulo de propiedad del vehiculo conducido por el ciudadano L.M.R..

    Prueba Testimonial

    Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

    ARTURO FARIA MALAVE, H.J.R. y J.J.L., G.A.A. y T.T.F. mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.873.917, 5.881.973 6.954.822, 14.621.336 y 6.953.614, respectivamente

    Prueba De Exhibición

    Solicita al Tribunal que ordene a la parte actora la exhibición del original de la constancia de trabajo que se le entrego en marzo del 2009, la cual consigno en copia marcada con la letra “K”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; advierte que el recurso de apelación lo constituye básicamente la declaratoria con lugar del alegato de la prescripción de la acción por parte de la recurrida, y ante tal pretensión la parte demandada argumentó que la presente acción se encuentra prescrita.

Esta alzada observa que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por las partes y de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

Así se observa, que la parte demandante alega que su representado sufrió un accidente en mayo de 2008, con el vehículo en el cual trabajaba para el demandado, y que por el estado en el cual quedó el vehículo no pudo seguir trabajando, por tal motivo se vio obligado a ingresar a trabajar con el hermano del demandado. Señalando que en diciembre del 2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales; tal y como era costumbre por parte del demandado, (quien anualmente le cancelaba las prestaciones sociales a sus trabajadores), que posteriormente el día 07-01-2009, día en el cual se presentó a trabajar nuevamente con el demandado, éste le manifestó su negativa a reincorporarlo, por lo que argumenta un despido injustificado y señala la referida fecha como la ocurrencia de la terminación de la relación laboral, por su parte la representación judicial de la demandada, argumenta que ante la ocurrencia del accidente en el mes de mayo de 2008, el vehículo propiedad de su representado quedó en malas condiciones, circunstancia por la cual el trabajador no siguió prestado servicios, que existen pruebas que el demándate ingresó aprestar servicios para otras persona, desde la mencionada fecha, que desde el mes de mayo comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción, pero que en fecha 12-12-2008, su representado renunció al lapso de prescripción de la acción en materia laboral al cancelarle las prestaciones sociales, año en el cual a demás de la cancelación de los conceptos laborales le canceló la indemnización por despido, por lo que se debe considerar esta fecha como la oportunidad para iniciar nuevamente el cómputo del lapso de prescripción de la acción. Aduciendo que desde esta fecha hasta la introducción de la demanda, en fecha 16-12-2009, habría transcurrido el lapso de prescripción de la presente acción.

En atención a lo arriba expuesto, considera quien sentencia que para un correcta comprensión del asunto, se debe traerse a colación las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral aplicable al presente caso, dada la obligación demandada y posteriormente determinar si conforme a ello la presente acción se encuentra o no prescrita.

Ahora bien, en materia laboral la prescripción se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras causas las señaladas en el Código Civil.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, establece que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificados al deudor o en virtud de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación.

Así nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006), estableció:

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬“Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.”

Ahora bien, esta Alzada ante los alegatos expuestos considera salvo mejor criterio que si bien la parte accionante en su escrito de demanda alega que la relación laboral que existió con la demandada culminó en fecha 07-01-2009, no es menos cierto que así mismo afirma haber laborado para la demandada hasta el mes de mayo de 2008, por los motivos ya expuestos, que comenzó a prestar servicios para otra persona desde el mes de mayo de 2008, y reconoce haber recibido del demandado el pago parcial de sus prestaciones sociales en diciembre de 2008; confirmando los referidos hechos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación.

Determinado lo anterior y a los fines de la comprensión del caso, se observa que la parte demándate alega como fecha de finalización de la relación laboral el día 07-01-2009, más sin embargo aduce que inició a prestar servicios para otras personas a partir del mes de mayo de 2008, recibiendo un pago de prestaciones sociales en diciembre de 2008, y ante la admisión de los referidos hechos realizada por la parte demandada, con la salvedad que este afirma que en diciembre del 2008, renunció al lapso de prescripción cancelándole a la demandada no sólo sus prestaciones sociales sino las indemnización correspondiente por el despido injustificado revisadas las actas procesales sólo a los fines de determinar si se encuentra prescrita o no la presente acción y sin ánimos de decidir al fondo la presente controversia, se advierte que riela al folio 176, documental identificada como Liquidación de Contrato de Trabajo en el cual se evidencia como fecha de liquidación el día 15-05-2008, la cual se encuentra recibida por el trabajador, esta circunstancia de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, ante el reconocimiento de ambas partes, que la relación de trabajo se interrumpió en mayo del 2008, y que en fecha 12-12-2008, fue realizado el referido pago, constituye una renuncia tácita por parte del demandado, al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 1241, de fecha 29-07-2008, expresó: “(...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.”

Asimismo ha señalado, que la consecuencia de la renuncia a la prescripción, su único efecto es que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción, por lo que esta Alzada concluye dado los argumentos anteriores que es a partir del 12-12-2008, fecha de la ultima liquidación recibida por el actor, desde cuando se debe computar el nuevo lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y verificado que la demandada fue interpuesta en fecha 16-12-2009, y realizando un simple operación aritmética, entre el día 12-12-2008, y el 16-12-2009, es por lo que se estima que han transcurrido mas de un (01) año, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda, debiendo señalarse que la notificación de la demandada se materializó en fecha 22-02-2009, ello dado pues que el lapso de prescripción es de un año y que el lapso de dos (2) meses adicionales a éste, no es una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, al haber constatado esta Alzada que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales transcurrió con creces el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente un lapso de cuatro (4) días, sin que la parte actora realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, , es por lo que forzosamente se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil once (2.011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Yulianni Seijas.

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