Decisión nº J2-11-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecinueve (19) de enero de 2006

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26469

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH21-S-2004-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.585, Odontólogo, domiciliado en la población de Nueva B.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERÒNIMA MARCANO MARRÒN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÒN, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A Segundo, cuya modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, se efectuó en fecha 31 de marzo de 1998, inserta en la misma oficina de Registro en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 306 Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con agencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representada por su Presidente M.S., estadounidense, pasaporte 701972451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.C. y L.F. MADARIAGA V. , venezolanos, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.372.094 y 10.549.986, inscritos en el Inpreabogado, no consta en actas procesales el número de inpreabogado del primero y el segundo inscrito bajo el Nº 8.972.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.C.R.C., contra la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A; recibido en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizada la Audiencia de Juicio en fecha 17 de enero de 2006, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, comenzó a prestar sus servicios el día 19 de noviembre de 1998 para la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÒN C.A., siendo su último cargo el de Supervisor Ejecutivo Integral. Que, entre sus funciones estaba vender equipos de telefonía fija y móvil, entregar y cobrar facturación por consumo telefónico, distribuir y vender los puntos de venta, supervisor de puntos de ventas y teléfonos públicos.

Que, su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y a veces hasta las 6:00 p.m., también trabajaba algunos días domingos según requerimientos de la empresa. Que, inicialmente trabajó desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la población de Caja Seca Estado Zulia, tanto para centros poblados como para haciendas y zonas agrícolas siendo sus últimas zonas de trabajo poblaciones pertenecientes a los Estados Mérida, Zulia y Trujillo.

Que, su salario mensual variaba pero se mantenía dentro de un rango estable y estaba compuesto de distintos conceptos que le pagaba el patrono, tales como prima por uso de vehículo de su propiedad, prima por consumo de gasolina, consumo de teléfono móvil celular para prestar servicios laborales al patrono, pago por 7% de comisión. Que, su salario integral aproximado suma la cantidad de Bs. 1.620.000 mensuales.

Que, en fecha 16 de junio de 2004 fue notificado de su despido de manera escrita, alegando que incurrió en lo establecido en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, dicha notificación carece de motivación, ya que desconoce las faltas que cometió.

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la calificación de su despido, se ordene el reenganche y pago de sus salarios caídos dejados de percibir.

PARTE ACCIONADA

Que, paralelamente a la solicitud del accionante la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudió con fecha 18 de junio de 2004, a participar por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo el despido del ciudadano J.C.R., efectuado el día 16 de junio de 2004, en virtud de la falta grave a sus obligaciones que impone la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones del accionante en cuanto al horario de trabajo, la prima por consumo de teléfono móvil celular, el 7% de comisión y el salario integral alegado.

Que, el ciudadano J.C.R. fue contratado en la ciudad de Maracaibo, para prestar sus servicios a partir del día 09 de noviembre de 1998, como “Ejecutivo Integral”, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. 2:00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo entre sus funciones cuentas y cobranzas, devengando un salario por comisión, teniendo como último promedio mensual la cantidad de Bs. 957.948,36, labor esta que debía ejecutar en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y parte del Estado Trujillo.

Que, el despido del cual fue objeto el trabajador un todo conforme con lo previsto en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que corresponde a “prestar fielmente sus servicios con ánimos de colaboración y abstenerse, de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono”.

Que, fue despedido por no cumplir con las labores encomendadas, el cual se extralimitó en sus funciones al adquirir una Simm Card (Chip) y vendérsela a un tercero sin autorización de la empresa y lo más grave que el dinero recibido por dicha transacción no ingresó a la contabilidad de la empresa, sino que se hizo emitir un cheque a su nombre, girado en contra del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 200.000,oo de fecha 18 de mayo de 2004 y cobrado por el trabajador J.C.R. el día 20 del mismo mes y año.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si hubo despido justificado o no y, en consecuencia si corresponde el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, han quedado como hechos no controvertidos:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.

    Y como hechos controvertidos:

    • Si hubo despido injustificado.

    • El salario promedio mensual devengado por el trabajador.

    • Si en consecuencia procede el reenganche y pago de salarios caídos.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante

  7. - La solicitud de Calificación de Despido cabeza de autos, en la cual están explanados los hechos que motivaron la acción propuesta.

    Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto correspondiente.

  8. - Carta de Despido suscrita por la ciudadana B.C., Gerente de Recursos Humanos de la empresa Infonet.

    Dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  9. - C.d.R. de fecha 09 de agosto de 2005 emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura Civil de Nueva B.d.E.M..

    Dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  10. - Testigo B.C., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Infonet, persona esta que suscribe la carta de despido fundamento de la presente acción y que corre inserta al folio 04 de este expediente, para que reconozca en su contenido y firma dicho documento.

    Dicha solicitud no fue admitida por este Tribunal en el auto correspondiente.

  11. - Promueve la exhibición de documento que se encuentra en poder del patrono, consistente en la misma carta de despido que corre inserta al folio 4 de este expediente, y solicita se intime a la empresa demandada Infonet, en la persona de su representante legal, para que exhiba dicho documento.

    La parte demandada no exhibió dicha carta de despido, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se tiene como fidedigna. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada

  12. - Valor y Mérito jurídico de las actas procesales.

    Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto correspondiente.

  13. - Promueve como testigos a los ciudadanos Marleska Montenegro, M.C., J.J. y M.d.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.376.476, 4.883.055, 7.475.404 y 2.064.526 y a los ciudadanos G.A.O.D. y M.A.S., la segunda titular de la cédula de identidad Nº 10.910.100.

    El ciudadano G.A.O.D. no compareció el día de la Audiencia de Juicio, quedando en consecuencia fuera del proceso. Así se decide.

    El día 17 de enero de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio fueron juramentados los ciudadanos Marleska Montenegro, M.C., J.J. y M.d.F. y M.A.S..

    La apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero de 2006, Tacho dichos testigos, alegando que los mismos son empleados de la empresa demandada en altos cargos y que los mismos tenían interés directo en el juicio. En cuanto a la última testigo, manifestó que la misma tiene relación comercial con la empresa demandada y que también tenía interés directo.

    Los ciudadanos Marleska Montenegro y M.J.C. rindieron su testimonio. Dichos testimonios no son valorados por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los ciudadanos J.J., M.d.F. y M.A.S. no fueron evacuados en virtud de que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró inoficioso seguir con el examen de dichos testigos. De igual manera, consideró inoficioso abrir la incidencia establecida en la Ley Adjetiva Laboral para el caso que nos ocupa.

  14. - Documentales: a) Contrato de Venta Nº 224332, de fecha 30 de abril de 2004. b) Copia fotostática de cheque de fecha 18 de mayo de 2004, Nº 47378805, de la Cuenta Corriente Nº 4023004335. c) Para probar la existencia del referido cheque, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Banco Banesco, Agencia Sabana de Mendoza, jurisdicción del Estado Trujillo, para que remita toda la información que tengan, relacionada con el referido cheque y copia del mismo.

    En cuanto al particular a) y b) la apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio alegó que los mismos se tratan de copias fotostáticas y los impugnó por tal motivo. La parte accionada insistió en hacerlos valer.

    Quien juzga constata que el documento que obra al folio 159 no es una copia simple, sino una copia al carbón que queda en resguardo de la compañía, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al particular b), el mismo se relaciona con el particular c). Consta al folio 184, respuesta del Banco Banesco, en la cual remite lo solicitado por este Tribunal. La apoderada judicial de la parte demandante impugnó el informe remitido por el Banco Banesco, por cuanto alegó que el mismo es consecuencia de la copia fotostática del cheque. Al respecto observa esta juzgadora que dicho alegato no es suficiente para no otorgarle valor probatorio a la prueba de informes, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre el ciudadano J.C.R.C. y la empresa Infonet Redes de Información, C.A. desde el día 09 de noviembre de 1998, hasta el 16 de junio de 2004, fecha en que fue despedido. Que, tenía una remuneración mensual variable, la cual no fue determinada por el actor y, que el patrono negó alegando un promedio de salario mensual de Bs. 957.948,36.

    En el presente caso, constituye el hecho controvertido, la causa del despido. Por una parte, el actor alega en su escrito de demanda un despido injustificado por parte del patrono y, por la otra, la demandada al respecto, sostiene un despido basado en causa legal.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que la empresa demandada Infonet Redes de Información, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, participó el despido del ciudadano J.C.R.C.. Esta juzgadora constata que dicha participación no fue consignada en la etapa procesal para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, tal participación es un documento que se hace público y a tenor de la parte in fine del artículo 73 esta juzgadora le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

    De la revisión minuciosa de dicha participación que obra al folio 169 del expediente, evidencia quien juzga, que la misma no contiene el requisito de indicar que día tuvo conocimiento el patrono de la falta que alega, incurrió el trabajador y, en consecuencia se debe tener la misma como no presentada.

    Al respecto, nuestro m.T.d.J., ha manifestado en reiteradas decisiones, como la decisión Nº 1813, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 16 de agosto del año 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras cosas, señala:

    …De modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva, el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales…

    Establecido lo anterior, a los fines de determinar el salario sobre el cual procede el pago de los salarios caídos del accionante, es conveniente precisar: La parte demandada en su solicitud no indica cual es el promedio de su salario, sino que alega un salario integral aproximado por la cantidad de Bs. 1.620.000,oo mensuales, indicando que éste estaba conformado por pago por prima por el uso del vehículo propiedad del accionante, pago de prima por consumo de gasolina, consumo de teléfono móvil celular para prestar servicios laborales al patrono, pago del 7% de comisión y que todo ello da el salario integral indicado. Por su parte, la demandada en su participación, en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio alegó un salario por comisión teniendo como último promedio mensual la cantidad de Bs. 957.948,36. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el salario aportado por el patrono. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano J.C.R.C., contra la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador J.C.R.C., tomando en consideración que su último salario promedio mensual, la cantidad de bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 957.948,36), desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 28 de septiembre de dos mil cuatro (2.004) hasta la fecha definitiva de reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) El 12 de octubre, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 205. k) Los días 7 y 12 de diciembre de 2005. l) Del 22 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006, por vacaciones judiciales.

CUARTO

Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 PM).

Sria.

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