Decisión nº 23-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000645

ASUNTO : PP11-P-2007-000645

TRIBUNAL MIXTO: PRESIDENTE:

ABG. A.R.R.

ESCABINO TITULAR N° 1.

SR. J.G.C.C.

ESCABINO TITULAR N° 2.

C.A.P.L.C.

FISCAL SEGUNDO: ABG. L.R.C.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSORES: ABG. LIZZEDY MAYA; y

ABG. A.M.

ACUSADO: J.E.C.

VÍCTIMA: P.J.M. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000645

ASUNTO : PP11-P-2007-000645

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 24 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: J.E.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.615, de 40 años de edad, soltero, de Oficio o Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Calle 25 con callejón 4 N° 32, Barrio B.V. 2, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso P.J.M.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 8 de febrero del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado L.R.C. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 24/02/2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el imputado J.E.C. cuando s desplazaba en el vehículo marca Pegaso, color Blanco y Multicolor, modelo 2081LC, tipo Cesta, placas 310-PAN, año 1980 al llegar a la Avenida Circunvalación entre calle 31 y 33 frente al cementerio de Acarigua Estado Portuguesa, de forma imprudente y a exceso de velocidad hizo colisión con la bicicleta Marca Ilegible, Modelo ring 20, Tipo Triciclo, color Rojo y Blanco, la cual era conducida por el ciudadano hoy Occiso P.J.M., y la causa determinante de su muerte fue Politraumatismo generalizado y pérdida de masa encefálica.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado J.E.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de P.J.M. en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora Abg. LIZZEDY MAYA, manifestó: “rechazo categóricamente la imputación Fiscal por cuanto no se acoge a la realidad del accidente, mi defendido no iba a exceso de velocidad y no consta en autos, la victima se estrella contra la acera y cae en las ruedas traseras del vehículo, mi defendido estaba en el segundo semáforo y no se puede desarrollar en un espacio de cien (100) metros un exceso de velocidad, aquí no hay imprudencia, ninguna de las tres causales para que haya homicidio culposo se cumplen, solicito se absuelva a mi defendido de toda culpabilidad”.

El acusado J.E.C. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y así lo hizo como consta infra.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. L.R.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “No queda dudas de que el Cuerpo del delito quedó demostrado con el levantamiento de cadáver y con el Acta de defunción, y la responsabilidad quedó demostrada con la persona que conducía el vehículo tipo camión y al hacerle una de las preguntas al funcionario de t.G.M. el indica que fue un arrollamiento y es por eso que solicito una sentencia condenatoria.”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LIZZEDY MAYA para que expusiera sus conclusiones quien señalo: : “Solicito la libertad absoluta, ya que aquí no hubo Negligencia, impericia e inobservancia de la las Normas , no hubo exceso de velocidad , fue un hecho de la víctima el se golpe con la acera y salió expelido y cayó en la rueda ocasionándole traumatismo inevitable por nuestro defendido, los traumatismos tuvieron que ser corroborados por el medico forense, aquí no hubo el animo de lesionar, fue un caso fortuito no puede ser imputado a mi defendido”.

No hubo replica ni contrarreplica,

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

J.E.C., de edad: 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº : 9566615, domiciliado: barrio b.v. 2 calle 25 casa n° 32-42, Acarigua, ocupación: chofer, fecha de nacimiento: 09-07-66, Lugar: Acarigua, grado de instrucción 6° grado, e hijo R.A.C. (v) y de J.D.V. (d) y expuso: “El dos de febrero a las dos 9 de la mañana arranco de la casa por la avenida Circunvalación me dirigía hacia el campo, en el semáforo que esta frente al cementerio, espere que me cambiara la luz , arranque hacia el otro semáforo, y el señor iba por el sobre ancho parada de bus yo voy por mi canal derecho llevo dos vehículos adelante y cambia la luz, me pare me recosté al volante en el momento viene un ciudadano en una buseta de atrás y me dijo que había atropellado a un señor, entonces cuando me bajo de la gandola, el señor estaba metido debajo de la rueda trasera, el triciclo impactó contra la acera, y el señor iba hablando por el celular el se iba riendo, el triciclo de ninguna manera fue impactado por la gandola, el triciclo quedó una rueda arriba de la acera y una debajo de la acera y cruzada, no fue impactado por la gandola. Esa es mi declaración. Pregunta el Fiscal ¿Diga Por qué Canal iba el hoy occiso derecho o izquierdo Contesto: el iba por el canal derecho de la parada de bus. Otra: ¿Diga a que velocidad circulaba? Contesto: del primer semáforo al segundo semáforo hay como hay 50 metros. Otra: Que velocidad llevaba antes del primer semáforo? Contesto, esa la misma velocidad la del primer semáforo. Otra: ¿Como se percato usted que el hoy occiso había impactado contra la acera? Contesto: Bueno porque el señor que se bajo de la buseta me vino a decir, Otra: diga usted con cual de las ruedas trasera arrollo al ciudadano con la izquierda o por la derecha Contesto: La penúltima de las ruedas de remolque. Pregunta el defensor: ¿Diga que longitud tenia el vehículo? Contesto 20 metros de parachoques a parachoques. Otra: El referido vehículo cumple con las normas covenin Contesto: si, otra: Qué distancia hay entre el semáforo donde usted arrancó y luego donde frenó y tuvo conocimiento que un señor había impactado con su vehiculo? Contesto Aproximadamente como 120 metros. Otra: que tipo de caja de velocidad tenia el vehículo que usted cargaba y cuantas velocidades tiene?. Contesto: Una maxi fuller de 18 velocidades. Otra: Que velocidad puede desarrollar con ese tipo de caja maxi fuller con velocidades combinada en ese espacio de semáforo a semáforo? Contesto: 15 o 20 kilómetros. Otra: el triciclo conducido por el señor que falleció impactó con la velocidad que usted conducía. Contesto: Negativo, solamente el asiento estaba doblado. Escabino hace pregunta: Cual era la edad de la victima? Contesto: 49 años. Otra: ¿ A qué hora fue el accidente? Contesto a las 9: a m Otra: En que momento notó que el occiso estaba riendo? Contesto: cuando pase la parte del camión el señor se iba riendo por el celular solamente, otra. Qué velocidad es permitida en esa vía con ese vehículo? Contesto por el canal derecho 15 o 20 kilómetros. La gandola quedo derecho yo no esquive nada. El Escabino Pichardo La C.C. realiza pregunta: El camión iba cargado Contesto Vacío. Otra: Usted Iba derecho? Contesto: derecho Vía Payara.”

Declaración de acusado en la cual se deja constancia de:

  1. El acusado no niega el hecho de que conducía un vehículo gandola;

  2. El acusado no niega la existencia del impacto con una bicicleta;

  3. El acusado no niega la muerte del ciudadano P.J.M., como consecuencia del accidente;

  4. El acusado niega que haya inobservado el reglamento de transito terrestre o haya realizado acción imprudente.

    D.T.C. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser vigilante de transito con 20 años de servicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.195, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante desde el folio 3 hasta el 5 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho croquis: el vehiculo Nº 1 era una gandola lo conducía el ciudadano J.E.C., el otro vehiculo la bicicleta tipo triciclo la conducía P.J.M., éste se desplazaba vía al cementerio vía payara circulaba por el canal derecho, se desplazaba paralelo a mano derecha de la parada del bus este el vehículo N° 2; el cadáver quedo en la morocha trasera del remolque, no se sintió el sitio de impacto. Posteriormente preguntan el fiscal, la defensa y el Juez, Luego expuso sobre el Levantamiento de Cadáver de fecha 24-02-06. Fue preguntado por el Representante Fiscal, y uno de los escabino.

    Testimonio éste que aprecia el Tribunal Mixto de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

  5. Que él levantó el croquis en relación a la gandola conducida por el acusado y una bicicleta triciclo;

  6. Que del mencionado accidente ocurrió la muerte del ciudadano J.E.C.;

  7. Que el cadáver quedó en la morocha de la gandola.

    G.M. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser vigilante de transito, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.842.121, siéndole exhibido la experticia de Reconocimiento de seriales Nº 083, 081 y 082, cursantes al folio 20 y 21 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dichas experticias: y expuso en cuanto a la primera referida a un remolque, tipo cesta, que para el momento de la inspección ocular este vehiculo no presentó daños materiales, y en cuanto al otro reconocimiento Nº 081 referido a un camión, Tipo Plataforma, marca. Pegaso, modelo 20812C, concluyendo que para el momento de la inspección no se observó daños materiales y con respecto a la experticia N° 082 referida a una bicicleta, tipo: triciclo, y para el momento de la inspección presentó daños materiales en toda sus estructuras y para el momento de la inspección se observó el serial 792.

    Testimonio éste que aprecia el Tribunal Mixto de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

  8. Que él realizó las experticias a la gandola y a la bicicleta;

  9. Que la bicicleta presentaba daños en la estructura.

    Se leyó el acta de defunción N° 69 de fecha 3/3/2006 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez, sobre el ciudadano P.J.M. en donde consta que el mismo falleció a causa de politraumatismo con polifrácturas en accidente vial.

    Documento que se aprecia por el Tribunal como cierto por ser expedido por funcionario competente para emitir el mismo en donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano P.J.M..

    Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

    1) Que ocurrió un arrollamiento;

    2) Que ese arrollamiento ocasionó una muerte;

    3) Que ese arrollamiento que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

    CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

    Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto D.T.C. y G.M. y la lectura del acta de defunción, hizo imposible demostrar, que la muerte del ciudadano P.J.M. haya ocurrido como consecuencia de la acción imprudente del ciudadano J.E.C., así se sostiene:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusados pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la imprudencia o la inobservancia del acusado de las normas que regulan la actividad de transito automotor, todo ello llevó a la convicción de quienes aquí decide por unanimidad de no acreditado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE (POR UNANIMIDAD) al acusado J.E.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.615, de 40 años de edad, soltero, de Oficio o Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Calle 25 con callejón 4 N° 32, Barrio B.V. 2, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso P.J.M., todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 8 de febrero de 2008 en audiencia oral y pública.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil ocho.

    El JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

    ABG. A.R.R.

    ESCABINO TITULAR N° 1.

    SR. J.G.C.C.

    ESCABINO TITULAR N° 2.

    SR. C.A.P.L.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria.

    ASUNTO: PP11-P-2007-645

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