Decisión nº PJ11200510365 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000011

ASUNTO : PJ11-X-2005-000046

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado H.V.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal; este Tribunal de Control No. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado H.V.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 (código derogado) y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud que el día 31-07-2004, como a las 07:15 horas de la noche, el mencionado imputado en compañía de los co-imputados A.S.B.P., J.E.V.T., D.S.M., J.G.Q., G.S. y E.J.M., portando armas de fuego se presentaron sorpresivamente en las instalaciones del Supermercado Ok, ubicado en la avenida 36 vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa y procedieron a someter a todas la personas que se encontraban presentes en el establecimiento y bajo amenaza a la vida, lograron despojarlas de todos los objetos muebles que fueron peritados según experticias N°9700-058-906-149 y 9700-058-777, ambas de fecha 02-08-2004, procediendo posteriormente con lo robado a darse a la fuga en un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas PAA-993 y siendo detenidos a pocos minutos por una comisión policial en poder de lo robado.

En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:

DOCUMENTALES, para ser incorporadas en el juicio oral y público por lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INSPECCION N°2104, de fecha 01-08-2004, practicada por los funcionarios J.P. y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al sitio del suceso SUPERMERCADO OK.

ACTA DE INSPECCION N°2112, de fecha 01-08-2004, practicada por los funcionarios J.P. y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al vehículo automotor marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas PAA-993.

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-906-149 de fecha 02-08-2004. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

G.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-777- de fecha 02-08-2004. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.L.H.R., titular de la cédula de identidad N°4.387.680, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

E.A.T.P., titular de la cédula de identidad N°14.271.955, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

O.A.B.M.S., titular de la cédula de identidad N°11.078.764, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

N.A.M.M., titular de la cédula de identidad N°15.071.779, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

YOHALIS MARIANNYS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°15.693.389, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

J.E.A.C., titular de la cédula de identidad N°15.692.898, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

D.R.R.M., titular de la cédula de identidad N°15.692.183, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo la empresa Supermercado OK y del resultado obtenido en el procedimiento policial que realizó la comisión actuante.

Funcionarios policiales E.A., V.Y., D.S.C., J.V. y F.C., adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento policial donde se recuperó parte del dinero, armas de fuego y demás objetos denunciados como robados en el establecimiento comercial Supermercado Ok.

J.P. y D.D.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que declaren en relación a la inspección N°2104, de fecha 01-08-2004, realizada en el sitio del suceso “SUPERMERCADO OK” y en relación a la inspección N°2112, de fecha 01-08-2004, realizada al vehículo automotor marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas PAA-993.

Por otra parte, se deja constancia que al imputado H.V.A., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se le impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se le informó que sólo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestó libre de coacción no acogerse a este procedimiento.

A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado H.V.A., quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.015 y residenciado en la avenida 27, casa N°263, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 (código derogado) y 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del Supermercado OK.

A solicitud del representante del Ministerio Público se acuerda otorgarle nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad a H.V.A., por cuanto el mismo justifico con la consignación de recaudos en el expediente que se encontraba enfermo y esa circunstancia produjo sus incomparecencias por ante este Tribunal cuando se le requirió su presencia, por lo que se somete a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Líbrese lo conducente.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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