Decisión nº 43-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002943

ASUNTO : PP11-P-2007-002943

TRIBUNAL

UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL SEGUNDO: ABG. L.R.C.

ACUSADO: J.R.M..

DEFENSORA: ABG. A.R.

DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

VICTIMA: C.A.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002943

ASUNTO : PP11-P-2007-002943

El día jueves 29 de abril de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 1, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-002943, seguida al ciudadano: J.R.M., natural de Araure, nacido el 05/03/85, de 22 años de edad, soltero de ocupación u oficio carpintero, residenciado en la urbanización Las casitas Avenida principal casa N 04 del sector Montañuela, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-19.799.554, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A. (OCCISA). El referido acusado está debidamente asistido por el abogado defensora público A.R.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen su defensa con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 12 de mayo del mismo año, se suspendió por inasistencia del fiscal y se acordó para el 15 de mayo la continuación del presente debate, ese día se recepcionó los órganos de pruebas presentes y una vez realizado lo anterior se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. L.R.C., continuando con la defensora A.R.. No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a la víctima señora M.Y.A. hija de la occisa y al acusado quien señaló su inocencia, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. L.R.C. expuso oralmente los hechos que les imputa al acusado el cual es el siguiente: El día Lunes 13 de Agosto del 2007, a las 2:30 de la tarde, el imputado J.R.M. iba como pasajero en la unidad colectiva clase Minibús, marca Ford, Color Blanco con franjas de color rojo, modelo Cóndor, placas AA de la Línea Acarigua Araure, conducida por el ciudadano P.J.P., ya que se había montado en la misma en la entrada de la urbanización San F.d.A.E.P., y cuando estaba dentro de la unidad colectiva empezó a discutir con algunos pasajeros, momento en el cual la ciudadana C.A., quien también venía en la mencionada unidad colectiva, se puso nerviosa y cuando iba a bajarse de la buseta a la altura de la avenida principal del caserío La Tapa, diagonal a la Panadería Pan Rico, de Araure, el prenombrado imputado la empujó, cayendo ésta fuera de la misma en el asfalto, sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo, hemorragia subaracnoidea masiva, fractura de cráneo (occipital derecho) y edema cerebral severo, lesiones que le produjeron la muerte después de haber ingresado al hospital Central de Acarigua - Araure. Seguidamente, una vez ocurrido el hecho el imputado J.R.M. se lanza de la unidad colectiva donde andaba y sale corriendo del lugar, pero fue alcanzado por el ciudadano C.A.F.C. y otros vecinos del lugar ya que la misma tenía su residencia fijada en esa zona, quienes procedieron a entregarlo a los funcionarios Dgdo. (PEP) PALENCIA ALIRIO y Agente (PEP) ESCORCHE FANNY, Destacados en el Módulo Policial del Caserío Tapa de Piedra, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto M-11, por el lugar del hecho.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Qué en fecha Lunes 13 de Agosto del 2007, a las 2:30 de la tarde, el acusado J.R.M. iba como pasajero en la unidad colectiva clase Minibús, marca Ford, Color Blanco con franjas de color rojo, modelo Cóndor, placas AA de la Línea Acarigua Araure, conducida por el ciudadano P.J.P., ya que se había montado en la misma en la entrada de la urbanización San F.d.A.E.P.;

  2. Que el acusado cuando estaba dentro de la unidad colectiva empezó a discutir con algunos pasajeros;

  3. Que en ese momento la ciudadana C.A., quien también venía en la mencionada unidad colectiva, se puso nerviosa y cuando iba a bajarse de la buseta a la altura de la avenida principal del caserío La Tapa, diagonal a la Panadería Pan Rico, de Araure, el acusado la empujó, cayendo ésta fuera de la misma en el asfalto, sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo, hemorragia subaracnoidea masiva, fractura de cráneo (occipital derecho) y edema cerebral severo, lesiones que le produjeron la muerte después de haber ingresado al hospital Central de Acarigua – Araure;

  4. Que posteriormente el acusado J.R.M. se lanza de la unidad colectiva donde andaba y sale corriendo del lugar, pero fue alcanzado por el ciudadano C.A.F.C. y otros vecinos del lugar ya que la misma tenía su residencia fijada en esa zona, quienes procedieron a entregarlo a los funcionarios Dgdo. (PEP) PALENCIA ALIRIO y Agente (PEP) ESCORCHE FANNY, Destacados en el Módulo Policial del Caserío Tapa de Piedra, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa.

    Las afirmaciones hecha por la Fiscal señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A. (OCCISA), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

    La defensa técnica del acusado J.R.M. ejercida por la Abg. A.R. manifestó que: “…invocó el principio de inocencia y difiero de la acusación en cuanto a que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal, por el delito de Homicidio Preterintencional, el Tribunal va a llegar a la convicción de que es inocente ya que para que se de este delito debe haber intención, dolo, se sabe que existe una muerte que no es imputable a mi representado y va a quedar demostrado aquí y solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:

  5. Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia;

  6. Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia;

  7. Que los medios probatorios ofertados por la fiscal carecen de toda propiedad para demostrar la culpabilidad de su defendido.

    El acusado J.R.M., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

    Concluida la recepción de los medios probatorios se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.R.C. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el transcurso de este juicio oral ha quedado demostrado primero el Cuerpo del Delito con la asistencia y declaración del Dr. C.R.G., y a preguntas de esta Representación Fiscal, el dr. contesto se debió a un golpe contundente, segundo con la lectura del acta de defunción, y en cuanto a la responsabilidad se pudo demostrar con la testigo F.E., A.P., quienes señalaron que aprehendieron al acusado una vez que éste fue tomado por un grupo de personas, ya que huía después de cometer el delito, de igual forma lo corrobora el testigo presencial P.P. quien era el chofer de la Unidad, y narró el lugar, tiempo y modo como éste ciudadano cometió el delito y solicitó una sentencia absolutoria!”.

    La defensa técnica del acusado J.R.M. ejercida por la Abg. A.R. manifestó en sus conclusiones que: “ratifico la inocencia de mi defendido ya que no fue desvirtuada, y además con la declaración de F.E. ni siquiera recordó a mi defendido, en cuanto al testigo Palencia funcionario Policial tiene una característica muy especial y le resta objetividad, él estigmatiza a mi representado y se basó en rumores y en procedimientos anteriores y señaló que era apodado Loreto y señaló que al momento del hecho resguardó la vida del procesado ya que querían lincharlo; en cuanto al testigo Alvarado éste es referencial, él no vio solo vio cuando mi defendido salio corriendo , él estaba frente a la casa de su abuela y Calos F.C. estaba en las adyacencia de la plaza, esta versión carece de objetividad e imparcialidad, al inicio de su declaración dice yo no estaba en la Unidad, a él no le puede constar haber visto como lo pretende hacer ver, él dice la señora cayó de espalda me pregunto cómo vio la parte interna de la buseta? él lo estigmatiza, él dice que no paga en las busetas, que tenía pruebas, él no vio nada el miente , con la declaración de P.J.P., quien señala que motivado por un problema dentro de la buseta y las personas salen corriendo, para darle alcance a otro con quien tenia culebra, esta defensa considera que no hubo dolo, no hubo intención de empujar a la señora, mi defendido es inocente del hecho que se le acusa y solicito una sentencia absolutoria y en el peor de los casos solicito se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es primario”.

    No hubo replica y contrarreplica.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima M.Y.A. hija de la occisa quien señalo: “No quiero decir nada”.

    Se le cedió la palabra al acusado J.R.M. quien señaló: “Que el venía del trabajo que se había montado en la buseta, la buseta estaba parada, la señora estaba en el suelo, yo soy inocente.”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    C.Y.G.M., nacionalidad, venezolana, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 15.691.129, quien manifestó ser tía del acusado el juez le impuso del precepto Constitucional, y el Juez le pregunto si deseaba declarar a lo que contesto que si y expuso: “Yo andaba para la carnicería con mi esposo, vi el movimiento desde afuera, la señora Celina estaba en el suelo y mi sobrino estaba en el puesto de acá discutiendo con el busetero, no sé porque estaba la señora en el suelo. EL FISCAL PREGUNTA. Qué observó usted: CONTESTÓ: Que en la buseta había un alboroto; OTRA: De qué color era la buseta; CONTESTÓ: El color no se decirle; OTRA: A qué distancia estaba usted de la buseta; CONTESTÓ: Desde aquí hasta allá (aproximadamente como 2 metros); OTRA: Dónde estaba usted; CONTESTÓ: En la carnicería; OTRA: Cuántas personas estaban en la buseta; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Usted vio porqué cayó la señora; CONTESTÓ: No vi. LA DEFENSA PREGUNTA. Diga en dónde estaba usted; CONTESTÓ: En la carnicería; OTRA: Qué fue lo que usted observó: CONTESTÓ: Que había un alboroto en la buseta y que él (al acusado) estaba en la parte de atrás y que después la señora se cayó al suelo. OTRA. La buseta estaba rodando; CONTESTÓ: Si; OTRA: Conoce usted a la señora que se cayó; CONTESTÓ: Si; OTRA. J.M. era enemigo de la señora CELINA. CONTESTÓ. No; OTRA: Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora CELINA; CONTESTÓ: Como 18 años; OTRA: Es pariente la persona acusada en el juicio; CONTESTÓ: Si y lo hago porque no tuvo nada que ver; OTRA; Por qué esta llorando; CONTESTÓ: Porque me da lastima, él no ha hecho nada. OTRA: Usted sabe porqué se cayó la señora de la buseta; CONTESTÓ: No sé yo vi fue después que cayó. El Juez preguntó de la siguiente manera? Estaba la señora Celina en el suelo, Contesto: en el suelo, Otra: Usted sabe porque estaba en el suelo? Contesto. No sé.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una testigo presencial de los hechos por el observado, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita;

  8. Que la señora C.A.c.d. la buseta;

  9. Que la testigo no observó el motivo de tal consecuencia, por lo que no sirve a los efectos de exculpar o inculpar al acusado.

    F.E., de profesión u oficio: Funcionario policial, con 4 años de servicio (v), titular de la cedula de identidad Nº 17600878, y expuso: “Eso ocurrió en la mañana, supuestamente fue empujada de la buseta, llegue al sitio y tenían al muchacho y lo detuvimos, yo resguardaba el lugar. Es todo”. EL FISCAL PREGUNTA. Qué le dijeron los testigos; CONTESTÓ: Que el muchacho (acusado) había empujado a la señora de la buseta, pero no sé quién lo detuvo. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuando usted llegó que observó; CONTESTÓ: El alboroto; OTRA: Por qué dice usted que la señora fue empujada; CONTESTÓ: Porque así lo decían los testigos en ese lugar.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una funcionaria policial quien depone sobre la aprehensión efectuada por ella del acusado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  10. Que el acusado J.R.M. fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho;

  11. Que testigos lo señalaban como la persona que había empujado a la señora de la buseta que resultó víctima del hecho;

    A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.108.414, y expuso: “Estábamos en la carnicería comprando y estaba la buseta parada, y la señora estaba en el suelo y el estaba discutiendo con el chofer de la buseta. Es todo”. LA DEFENSA PREGUNTA. Qué observó usted; CONTESTÓ: Nada porque estaba en la carnicería; OTRA. Qué decía la gente, CONTESTÓ: Que a la lo mejor con los nervios se tiró de la buseta. EL FISCAL PREGUNTA. Diga usted el nombre de la carnicería; CONTESTÓ: No sé la que está en la esquina de la plaza OTRA: A qué distancia estaba usted de la buseta; CONTESTÓ: Retirado como a tres metros; OTRA; Usted vio a la señora en el suelo; CONTESTÓ: Yo no la vi; OTRA; Usted sabe por qué se cayó la señora; CONTESTÓ. No.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observado, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita;

  12. Que la señora C.A.c.d. la buseta;

  13. Que el testigo no observó el motivo de tal consecuencia, por lo que no sirve a los efectos de exculpar o inculpar al acusado.

    Dr. R.C.G.R., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Funcionario adscrito a la Comisaría, Titular de la Cédula de Identidad N° 4010942 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que: “realizó Autopsia a la ciudadana C.A., quien presento hematoma en cuero cabelludo en toda la región occipital, fractura lineal de cráneo en región occipital derecha, hemorragia subaracnoidea masiva, principalmente en base. Edema Cerebral, dando como conclusiones traumatismo craneoencefálico cerrado severo, hemorragia subaracnoidea masiva. Fractura de cráneo (occipital derecho) edema cerebral severo. Luego fue preguntado por el fiscal: ¿Como consecuencia de qué se origina esa fractura de cráneo? Contesto por el traumatismo. Otra: ¿Se origina como consecuencia de un golpe contundente. Contesto Muy Contundente. La defensa no realizo preguntas.”

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte de la ciudadana C.A.d. manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  14. Que la causa de la muerte de la ciudadana C.A. fue consecuencia de un EDEMA CEREBRAL causada por una fractura de cráneo.

    Acta de defunción N° 660, suscrita por la abogado NANDRY LUIS de fecha 16 de julio de 2007, que corre al folio 71 de la primera pieza leída por la secretaria Abg. S.G., en donde se deja constancia que la muerte de la señora C.R.A., titular de la cédula de identidad número: 5.957.124, murió como consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO; TRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO VIAL.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de una funcionaria competente, para dejar constancia de los hechos narrados, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditada:

  15. La muerte de la ciudadana C.A.;

  16. Que la misma fue como consecuencia de una FRACTURA DE CRANEO.

    A.P., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario de la policía, agente de seguridad, tiempo de servicio 8 años y expuso: “me encontraba de patrullaje en horas del mediodía, se presento un hecho irregular en la plaza Bolívar, había una señora en el suelo, el ciudadano huye, la mayoría de la comunidad lo iban a linchar porque había lanzado una señora de una buseta, lo refugie en una vivienda ya que iba a hacer linchado, siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; PRIMERA: Nombre del detenido; CONTESTÓ: De apellido Martínez conocido como LORETO; OTRA: Se encuentra él presente; CONTESTÓ: Si es él (señaló al acusado); OTRA: Por qué lo detuvo; CONTESTÓ: Porque la gente lo quería linchar, y decían que había empujado a una señora de una buseta. LA DEFENSA PREGUNTA. Qué observó usted al llegar al sitio, CONTESTÓ. Acababan de levantar a la señora para llevarla al hospital y de ahí me fui a donde tenían a LORETO la gente; OTRA: Porqué usted le dice al acusado LORETO; CONTESTÓ: Porque así es su sobrenombre por allí; OTRA: Usted lo ha detenido anteriormente; CONTESTÓ: Una vez porque supuestamente había roto unos vidrios de la iglesia pero no se llegó a más nada porque no había testigos; OTRA: Indique el nombre se su compañero; CONTESTÓ: F.E..”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una funcionaria policial quien depone sobre la aprehensión efectuada por ella del acusado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  17. Que el acusado J.R.M. fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho;

  18. Que testigos lo señalaban como la persona que había empujado a la señora de la buseta que resultó víctima del hecho;

    C.A.F.C., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser electricista Titular de la Cédula de Identidad Nº E 83202355 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que: “él no estaba en la Unidad, la señora cayó y el señor salio corriendo y se metió en casa de la hermana, lo agarramos llego la policía y lo detuvo, posteriormente. EL FISCAL PREGUNTA. Se encuentra aquí la persona que usted detuvo; CONTESTÓ: Si es él. LA DEFENSA PREGUNTA. Específicamente en qué sitio se encontraba usted; CONTESTÓ: En la esquina de la plaza, la señora cayó en el suelo y la buseta estaba parada; OTRA: Si usted no estaba en la buseta como le consta que fue mi defendido quien empujó a la señora; CONTESTÓ: Porque la buseta se paró justo en frente de mi y vi cuando el señor empujó a la señora; OTRA: Qué interés tiene usted en este juicio; CONTESTÓ: Que se haga justicia; OTRA: Usted conocía a la señora C.A.; CONTESTÓ: Si de hace mucho tiempo; OTRA: Usted conoce a mi defendido; CONTESTÓ: No de frente pero si del sector; OTRA: Dónde vive usted; CONTESTÓ: En la tapa de Piedra; OTRA: Vive cerca de mi defendido; CONTESTÓ Si; OTRA: Usted estaba en la plaza; CONTESTÓ: Si estaba sólo en la plaza; OTRA: Esta seguro que usted vio cuando mi defendido empujó a la señora; CONTESTÓ: Si; OTRA: Qué hizo usted; Cuando él (el acusado) salió corriendo lo perseguimos hasta la casa de la hermana, ahí lo agarramos hasta que llegó la policía.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observado, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita;

  19. Que el acusado J.R.M., empujó a la ciudadana C.A.d. la buseta

  20. Que la señora C.A. como consecuencia del empujón cayó en el suelo;

  21. Que la buseta estaba estacionada al momento de tal hecho.

    A.K.D., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 17944707, preguntado el grado de parentesco con las partes presentes, dijo ser sobrino de la difunta e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que: “yo estaba frente a la plaza, cuando mi tía cayo el ciudadano (refiriéndose al acusado) salio corriendo, yo estaba al frente de la casa de mi abuela, mi tía cayó de la buseta, el ciudadano salio en fuga. EL FISCAL PREGUNTA. El ciudadano que detuvieron está presente; CONTESTÓ: Si en él; LA DEFENSA PREGUNTA. En qué sitio se encontraba usted; CONTESTÓ: Frente a la casa de mi abuela; OTRA: Cómo estaba la buseta; CONTESTÓ: Estacionada; OTRA: La buseta dónde se paró; CONTESTÓ: Frente a la plaza; OTRA; Quienes fueron las personas que detuvieron a mi defendido y lo señalaban como la persona que había empujado a la señora CELIA; CONTESTÓ: Uno de ellos es el señor FLORES y el otro el chofer de la buseta. OTRA: Esa buseta tenía vidrios ahumados; CONTESTÓ: No sabría decirle.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observado, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita;

  22. Que la señora C.A.c.d. la buseta;

  23. Que al acusado J.R.M. huyó del sitio del suceso y fue posteriormente detenido por los vecinos del lugar y el chofer de la buseta

  24. Que el señor FLORES y el chofer de la buseta, (de quien no señaló su nombren) señalaban que el acusado había empujado a la señora CELIA de la buseta.

    P.J.P., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 8660807, de 45 años de edad, preguntado el grado de parentesco con las partes presentes, dijo no tener ninguno e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Ese día yo venía llegando a la redoma y se monto un sujeto que me pidió la cola, dentro de la buseta se formo una golpiza, la señora viene bajando ella estaba en el estribo el sujeto la empuja (refiriéndose al acusado) y la señora queda en el pavimento, él me dice arranca coño e tu madre, yo le digo que no, luego llegaron los familiares de la señora, él se vio acorralado; luego vino un familiar trato de revivirla, me fui a presentar, otra cosa cuando vine el día Lunes cuando se difirió el juicio el me vio yo estaba en la oficina de alguacilazgo y el estaba en la celda y me gritaba y me dijo cuando salga te voy a joder y que me iba a ver con él.” EL FISCAL PREGUNTA. Se encuentra la persona que usted señala; CONTESTÓ: Si es él; OTRA: Usted observó que él acusado empujó a la víctima; CONTESTO: Si él la empujó y también me amenazó que si yo declaraba me iba a ir mal. LA DEFENSA PREGUNTA. La buseta estaba parada o rodando; CONTESTÓ: Estacionada; OTRA: Que hizo mi defendido; CONTESTÓ: Cuando él iba a salir empujó a la señora y e.c..”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observado, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita;

  25. Que el acusado J.R.M., empujó a la ciudadana C.A.d. la buseta

  26. Que la señora C.A. como consecuencia del empujón cayó en el suelo;

  27. Que la buseta estaba estacionada al momento de tal hecho.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el ciudadano J.R.M. el día de los hechos estaba en una buseta en donde igualmente viajaba la ciudadana C.A.; b) Que ese ciudadano formó una pelea con otro ciudadano en la buseta; c) Que la señora C.A. iba a bajar de la buseta y en ese momento el acusado J.R.M. empujó a la señora; d) Que como consecuencia de ese empujón la señora C.A. cae al piso y se golpea en la cabeza; e) Que ese golpe en la cabeza le causó la muerte por fractura de cráneo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y en la audiencia preliminar se cambió la calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 eiusdem.

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 410 del Código Penal establece “Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del artículo 409”.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima con la intención de lesionar; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “EMPUJÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos C.F. y del chofer de la buseta ciudadano P.J.P., tal acción puede verse de diferentes formas atendiendo a las circunstancias que rodean al hecho, por ejemplo si se empuja a una persona desde una buseta en movimiento, se puede entender que la acción es propia para matar; por otro lado, si se empuja a una persona desde una buseta estacionada, se entiende por máxima de experiencia que la acción está dirigida a lesionar y por último, si se tropieza a una persona que trae como consecuencia que esta caiga de una buseta puede incluso verse como una acción imprudente, sin embargo, en el presente caso, los testigos referidos señalaron directamente que el acusado empujó a la víctima con la buseta estacionada y este HUYÓ del sitio, tal actividad denota igualmente por máxima de experiencia que la acción fue intencional y el hecho cierto que la buseta estaba estacionada denota por último una acción intencional de lesionar.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la lesióne; se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que empujar a una persona de una buseta con cierta altura es suficiente para ocasionar la una lesión;

    3) Que el resultado exceda de la intención, igualmente se acredita que la acción dirigida a lesionar se excedió al causar la muerte acreditada con la declaración del experto R.C.G. y EL ACTA DE DEFUNCIÓN.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL SIMPLE y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO J.R.M.

    La Participación del acusado J.R.M., quedó determinada con la declaración de C.A.F.C., quien expuso: OTRA: Si usted no estaba en la buseta como le consta que fue mi defendido quien empujó a la señora; CONTESTÓ: Porque la buseta se paró justo en frente de mi y vi cuando el señor empujó a la señora; OTRA: Qué interés tiene usted en este juicio; CONTESTÓ: Que se haga justicia; OTRA: Usted conocía a la señora C.A.; CONTESTÓ: Si de hace mucho tiempo; OTRA: Usted conoce a mi defendido; CONTESTÓ: No de frente pero si del sector; OTRA: Dónde vive usted; CONTESTÓ: En la tapa de Piedra; OTRA: Vive cerca de mi defendido; CONTESTÓ Si; OTRA: Usted estaba en la plaza; CONTESTÓ: Si estaba sólo en la plaza; OTRA: Esta seguro que usted vio cuando mi defendido empujó a la señora; CONTESTÓ: Si; OTRA: Qué hizo usted; Cuando él (el acusado) salió corriendo lo perseguimos hasta la casa de la hermana, ahí lo agarramos hasta que llegó la policía”, concatenado con la declaración del chofer de la buseta P.J.P., quien expuso: “Ese día yo venía llegando a la redoma y se monto un sujeto que me pidió la cola, dentro de la buseta se formo una golpiza, la señora viene bajando ella estaba en el estribo el sujeto la empuja (refiriéndose al acusado) y la señora queda en el pavimento, él me dice arranca coño e tu madre, yo le digo que no, luego llegaron los familiares de la señora, él se vio acorralado; luego vino un familiar trato de revivirla, me fui a presentar, otra cosa cuando vine el día Lunes cuando se difirió el juicio el me vio yo estaba en la oficina de alguacilazgo y el estaba en la celda y me gritaba y me dijo cuando salga te voy a joder y que me iba a ver con él”, ambas declaraciones son firmes en afirmar que al acusado empujó a la víctima de la buseta y e.c. al piso, esas declaraciones son reafirmadas por el ciudadano KENDRY D.A., quien señala que el día de los hechos los referidos ciudadanos señalaban al acusado como la persona que había empujado a la señora C.A.d. la buseta. Por otra parte la defensa trajo al debate probatorio la declaración de dos testigos presénciales, como son los ciudadanos C.G. y A.S., quienes expusieron que vieron caer a la señora C.A.d. la buseta pero no vieron como sucedió, por lo que no sirven para exculpar al acusado.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado empujó a la victima; b) Después del hecho sale corriendo huyendo del sitio de los hechos; c) Al haber el acusado empujado a una persona de avanzada edad, aceptó las posibles consecuencia que con esa acción podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa señaló:

  28. Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

  29. Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado; incluso los mismos testigos ofertados por la defensa, corroboran la existencia de la pelea en la buseta y declaran no haber visto porqué se cayó la señora de la buseta, lo que hace que no tengan carácter exculpatorio;

    En las conclusiones, la defensa señaló:

  30. Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a este Juzgador para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.R.M. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal vigente, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 410 del Código Penal vigente, establece pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de PRESIDIO, siendo su termino medio SIETE (7) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.R.M. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.R.M., natural de Araure, nacido el 05/03/85, de 22 años de edad, soltero de ocupación u oficio carpintero, residenciado en la urbanización Las casitas Avenida principal casa N 04 del sector Montañuela, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-19.799.554, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A. (OCCISA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano J.R.M., el día 13 DE JULIO DE 2013.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de mayo de 2008.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Secretaria.

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