Decisión nº 102-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000653

ASUNTO : PP11-P-2007-000653

TRIBUNAL MIXTO: PRESIDENTE:

ABG. A.R.R.

ESCABINO TITULAR N° 1.

SRA. M.B.E.

ESCABINO TITULAR N° 2.

Y.C.O.

FISCAL SEGUNDO: ABG. L.R.C.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSORA: ABG. Y.O.R.

ACUSADO: R.I.Y.R.

VÍCTIMA: R.E.T.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000653

ASUNTO : PP11-P-2007-000653

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 11 de octubre de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: R.I.Y.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.703.400, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio J.A.P., callejón Los Yustiz, casa S/N, Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de R.E.T.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día miércoles 25 de octubre del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem , ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado L.R.C. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 20/01/2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el imputado R.I.Y.R. cuando se desplazaba en el vehículo placas 051-PAD, Marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, tipo Pick-Up, color verde, año 1964, Serial de Carrocería C14D64V1005, de forma imprudente y a exceso de velocidad por la Avenida Principal con Calle El Estadio del Barrio J.A.P., a la altura del Restaurante Don Fulgencio, Ospino estado Portuguesa, arroyó al ciudadano R.E.T., y horas mas tarde falleció a consecuencia de, fue haber sufrido en el accidente una insuficiencia respiratoria aguda, tórax inestable, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo cráneo encefálico.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado R.I.Y.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de R.E.T. en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. Y.O.R.T., manifestó: Que rechazaba la acusación Fiscal ya que no se demostrara la responsabilidad penal de su defendido, ya que su defendido no actuó con imprudencia, ya que el lleva 13 años conduciendo es por ello que consideró la defensa es que la sentencia va a hacer favorable para mi defendido.

El acusado R.I.Y.R. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. L.R.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Solo se Recepcionó un solo funcionario y se le dio lectura al acta de defunción, e hizo alusión a la mínima actividad probatoria y por último solicitó una sentencia absolutoria por cuanto no se pudo comprobar la culpabilidad y responsabilidad es por lo que solicito una sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, Y.O.R.T. para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “que se acogía a lo solicitado por la representación Fiscal”.

No hubo replica ni contrarreplica,

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

H.A., quien luego de ser juramentado y dado sus datos personales, y quien es titular de la cédula de identidad N° 11.542.433, y manifestó no tener ningún grado de parentesco: “El Juez le puso de manifiesto el croquis realizado por el Funcionario y manifestó que el lo había suscrito, en este accidente el conductor se presentó al Comando a las 7: 40, luego fui al sitio realice el grafico correspondiente mas o menos donde había quedado el hoy occiso, la vía es peligrosa, no tiene rayado, el ciudadano no se percato del vehículo que venía. El fiscal pregunta. Dónde fue el impacto: CONTESTÓ: Como se llevó a la persona no se determinó exactamente, pero más o menos en la mitad de la vía. LA DEFENSA PREGUNTA. Existe algún señalamiento de transito que señale que la zona es peligrosa; CONTESTÓ: NO. El Juez pregunta. A qué velocidad debe ir un vehículo en una intersección; CONTESTÓ: A menos de 15 kilómetros; Quien tiene el paso de preferencia en una intersección; CONTESTÓ: El peatón; OTRA: Hubo rastros de freno en el sitio; CONTESTÓ: NO.”

Testimonio éste que aprecia el Tribunal Mixto de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

  1. Que él levantó un arrollamiento en la avenida principal con calle el estadium del barrio J.A.P.;

  2. Que hubo un lesionado en el accidente;

  3. Que el arrollamiento se realizó en una intersección;

Se leyó el acta de defunción del ciudadano R.E.T. en donde consta que el mismo falleció a causa de insuficiencia respiratoria aguda, traumatismo toráxico craneal en accidente vial.

Documento que se aprecia por el Tribunal como cierto por ser expedido por funcionario competente para emitir el mismo en donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano R.E.T..

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un arrollamiento;

2) Que ese arrollamiento ocasionó una muerte;

3) Que ese arrollamiento que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto H.A. y la lectura del acta de defunción, hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que le muerte del ciudadano R.E.T. haya ocurrido como consecuencia de la acción imprudente del ciudadano R.I.Y.R., ello llevó a la convicción de quienes aquí decide por unanimidad de no acreditado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado R.I.Y.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.703.400, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio J.A.P., callejón Los Yustiz, casa S/N, Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de R.E.T., todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 25 de octubre de 2007 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

El JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

ABG. A.R.R.

ESCABINO TITULAR N° 1.

SRA. M.B.E.

ESCABINO TITULAR N° 2.

Y.C.O.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.

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