Decisión nº 198-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoNulidad Del Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002351

ASUNTO : PP11-P-2006-002351

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. L.R.C.

IMPUTADO: C.J.H.O.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. F.A.; y

ABG. J.A.N.

DECISIÓN: NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO DE MORADA

L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABG. L.R.C., Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado C.J.H.O., venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, nacido el 09-03-1969, de 37 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.052.653, residenciado en el fundo “José Gregorio Hernández” sector Los Rastrojos del Muniipio Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. F.A. y J.N., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho:

En fecha 19 de Septiembre del 2006, a las 09:05 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Procedimiento realizado por los Funcionarios policiales Comisario (DISIP) A.P.J., Jefe de una comisión Mixta integrada por J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa; quienes se trasladan y constituyen en el Sector la “Y” de Ospino Vía El Chaparro, La Vega, FINCA EL CHIVO, Municipio Ospino Estando Portuguesa; Investigación Penal No. 18F1-2C-11528/06, donde dan cuenta, que en la prenombrada Finca se practicó VISITA DOMICILIARIA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. V.H.M., signada con el No. PJ11OFO20060100061, visita que dio como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano: C.J.H.O., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-03-1969 de 37 años de edad, Casado, de oficio Mecánico y residenciado en el Fundo “José Gregorio Hernández” Sector Los Rastrojos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No v-10-052.653; por cuanto se logró incautar en dicha Finca UN RIFLE MARCA A.R., SERIAL K063527, CALIBRE 357, UNA ESCOPETA DE FABRIACION CASERA, CALIBRE 16; UN RIFLE MARCA WAFFENFABRICK, CALIBRE 22, SERIAL 162620; UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA, SERIAL 013210, CALIBRE 12; UNA ESCOPETA MARCA WARNING, SERIAL M011962, CALIBRE 12; UN CAÑON PARA REVOLVER, PAVON NEGRO, MODELO MAGNUM, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357, UNA MIRA TELESCOPICA, COLOR NEGRO, MARCA WATERPROOF, MODELO 21006; TRES CARTUCHOS CALIBRE 357 SIN PERCUTIR; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO TANGO 300, SERIAL F073AA27ZUJ CON SUS RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN4309C; UN CARGADOR PARA TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA; UN CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR; DOS CUCHILLOS DE CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, UN MACHETE, CACHA DE PLASTICO COLOR ROJO; UN CARTUCHO MARCA RUGER, CALIBRE 9 MM PERCUTIDA; UNA AGENDA TELEFONICA COLOR AZUL, MARCA DILAN; UNA AGENDA TELEFONICA COLOR VERDE Y MARRON, MARCA RIKI, UNA LIBRETA ESCOLAR MARCA ALPES. Hecho ocurrido el día Domingo 17 de Septiembre del 2006, a las 16:30 horas de la tarde en el Sector la “Y” de Ospino Vía El Chaparro, La Vega, FINCA EL CHIVO, Municipio Ospino Estado Portuguesa.

La representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitando la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano C.J.H.O., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado F.A., asistente técnico del imputado C.J.H.O., expuso entre otras cosas lo siguiente:

  1. El procedimiento esta viciado;

  2. La orden de visita domiciliaria no está en el expediente;

  3. No llevaron testigos para el allanamiento;

  4. No hay acta de inicio de investigación;

  5. No consta en acta el lugar donde encontraron las armas;

  6. La cadena custodia no se basta por si misma y no se señala donde están las cosas incautadas;

  7. Los funcionarios golpearon a mi defendido.

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa; quienes se trasladan y constituyen en el Sector la “Y” de Ospino Vía El Chaparro, La Vega, FINCA EL CHIVO, Municipio Ospino Estando Portuguesa; Investigación Penal No. 18F1-2C-11528/06, donde dan cuenta, que en la prenombrada Finca se practicó VISITA DOMICILIARIA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. V.H.M., signada con el No. PJ11OFO20060100061, visita que dio como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano: C.J.H.O., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-03-1969 de 37 años de edad, Casado, de oficio Mecánico y residenciado en el Fundo “José Gregorio Hernández” Sector Los Rastrojos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No v-10-052.653; por cuanto se logró incautar en dicha Finca UN RIFLE MARCA A.R., SERIAL K063527, CALIBRE 357, UNA ESCOPETA DE FABRIACION CASERA, CALIBRE 16; UN RIFLE MARCA WAFFENFABRICK, CALIBRE 22, SERIAL 162620; UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA, SERIAL 013210, CALIBRE 12; UNA ESCOPETA MARCA WARNING, SERIAL M011962, CALIBRE 12; UN CAÑON PARA REVOLVER, PAVON NEGRO, MODELO MAGNUM, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357, UNA MIRA TELESCOPICA, COLOR NEGRO, MARCA WATERPROOF, MODELO 21006; TRES CARTUCHOS CALIBRE 357 SIN PERCUTIR; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO TANGO 300, SERIAL F073AA27ZUJ CON SUS RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN4309C; UN CARGADOR PARA TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA; UN CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR; DOS CUCHILLOS DE CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, UN MACHETE, CACHA DE PLASTICO COLOR ROJO; UN CARTUCHO MARCA RUGER, CALIBRE 9 MM PERCUTIDA; UNA AGENDA TELEFONICA COLOR AZUL, MARCA DILAN; UNA AGENDA TELEFONICA COLOR VERDE Y MARRON, MARCA RIKI, UNA LIBRETA ESCOLAR MARCA ALPES. Hecho ocurrido el día Domingo 17 de Septiembre del 2006, a las 16:30 horas de la tarde en el Sector la “Y” de Ospino Vía El Chaparro, La Vega, FINCA EL CHIVO, Municipio Ospino Estado Portuguesa.

    2,. ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 17 de septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuanta de la incautación de UN RIFLE MARCA A.R., SERIAL K063527, CALIBRE 357, UNA ESCOPETA DE FABRIACION CASERA, CALIBRE 16; UN RIFLE MARCA WAFFENFABRICK, CALIBRE 22, SERIAL 162620; UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA, SERIAL 013210, CALIBRE 12; UNA ESCOPETA MARCA WARNING, SERIAL M011962, CALIBRE 12; UN CAÑON PARA REVOLVER, PAVON NEGRO, MODELO MAGNUM, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357, UNA MIRA TELESCOPICA, COLOR NEGRO, MARCA WATERPROOF, MODELO 21006; TRES CARTUCHOS CALIBRE 357 SIN PERCUTIR; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO TANGO 300, SERIAL F073AA27ZUJ CON SUS RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN4309C; UN CARGADOR PARA TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA; UN CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR; DOS CUCHILLOS DE CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, UN MACHETE, CACHA DE PLASTICO COLOR ROJO; UN CARTUCHO MARCA RUGER, CALIBRE 9 MM PERCUTIDA; UNA AGENDA TELEFONICA COLOR AZUL, MARCA DILAN; UNA AGENDA TELEFONICA COLOR VERDE Y MARRON, MARCA RIKI, UNA LIBRETA ESCOLAR MARCA ALPES, en la finca el Chivo jurisdicción del municipio Ospino.

  2. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA C.D.E. que riela al folio 6 de expediente.

    Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por la defensa relativa al hecho de que el allanamiento practicado por funcionarios policiales se realizó sin la presencia de testigos, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones por violación de garantías constitucionales, le corresponde a este Juzgador analizar el ACTA DE REGISTRO DE MORADA, cursante al Folio 4 y 5 de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrita por los Funcionarios J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia que llegaron al fundo “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” para practicar una visita domiciliaria ordenada por el Juez de Control N° 1 V.H.M. y en el sitio encontraron al ciudadano C.J.H. e incautaron J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, ahora bien, si bien es cierto se aún la no existencia de la respectiva orden en el expediente que haría dudar de esa afirmación, no es menos cierto es que se debía cumplir con la formalidad exigida en el artículo 210 que prevé que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, la existencia de orden de allanamiento que deberá ser motivada y que no existe en el expediente para constatar tal exigencia, no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:

    La Sala, para decidir, observa

    :

    Aduce el formalizante que el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una ‘prueba ilícita’.

    Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

    Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

    .

    Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

    .

    De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. (Subrayado nuestro).

    De los fundamentos que anteceden determina este Juzgador que el ingreso al domicilio realizado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque éstos debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del ACTA DE REGISTRO DE MORADA, cursante al Folio 4 y 5 de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrita por los Funcionarios J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia que llegaron al fundo “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” para practicar una visita domiciliaria ordenada por el Juez de Control N° 1 V.H.M. y en el sitio encontraron al ciudadano C.J.H. e incautaron J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) R.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, sin la presencia de testigos que exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, y como consecuencia de ello también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano C.J.H.O. y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA C.D.E. que riela al folio 6 de expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Tercer Aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se establezcan los mecanismos necesarios para evitar en lo sucesivo las violaciones reiteradas por parte de los funcionarios policiales de Derechos Constitucionales, desprendiéndose de ello un desconocimiento de las leyes que como funcionarios policiales están obligados a acatar, lo que conlleva en parte a colaborar con la impunidad en los delitos tipificados en leyes ordinarias y especiales.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la Nulidad del ACTA DE REGISTRO DE MORADA, cursante al Folio 4 y 5 de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrita por los Funcionarios J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia que llegaron al fundo “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” para practicar una visita domiciliaria ordenada por el Juez de Control N° 1 V.H.M. y en el sitio encontraron al ciudadano C.J.H. e incautaron J.C., S.H., J.P., JOSE ESCALONA, DEUDY COLMENAREZ, R.G. Y D.L. y el Teniente (GN) DR.Y. y J.B., J.A. , y D.M., efectivos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE APOYO DE CONTRA INTELIGENCIA No. 404 de Araure y al Comando regional No. 04 Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, sin la presencia de testigos que exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, y como consecuencia de ello también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano C.J.H.O. y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA C.D.E. que riela al folio 6 de expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Tercer Aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se decreta la L.P., del ciudadano C.J.H.O., venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, nacido el 09-03-1969, de 37 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.052.653, residenciado en el fundo “José Gregorio Hernández” sector Los Rastrojos del Municipio Ospino del estado Portuguesa, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía, participando la libertad acordada al mencionado ciudadano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C..

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