Decisión nº 20-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000048

ASUNTO : PP11-P-2007-000048

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL SEGUNDO: ABG. L.R.C.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSORA: ABG. Z.R.

ACUSADO: F.J.A.N.

VÍCTIMA: R.A.G.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000048

ASUNTO : PP11-P-2007-000048

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 18 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: F.J.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.053.395, de 18 años de edad, soltero, de Oficio o Profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización del Este, manzana 4, calle 2, casa N° 4 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de R.A.G.G., debidamente asistido por la abogada Z.J.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 29 de enero de 2008 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem , esa fecha no se pudo continuar el debate y se siguió el día siguiente 7 de febrero de 2008, debidamente aceptada por la defensa y la fiscalía, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado L.R.C. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 28/03/2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el imputado F.J.A.N. cuando se desplazaba en el vehiculo marca Chevrolet, color Gris, modelo Esteen, tipo Sedan, placas EAI-95B, año 2001 a exceso de velocidad por la Calle 37 y al llegar a la intersección que hace con la avenida 41 del Barrio B.V.d.A. en forma imprudente hizo colisión con el Vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Netxone, Tipo paseo, color Negro, la cual era conducida por el ciudadano hoy Occiso R.A.G.G., quien trauma en el cuello politraumatizado, lesión de pulmón y de hígado. Causa determinante de su muerte.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado F.J.A.N. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.G. en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. Z.J., manifestó: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público en mi calidad de defensora del acusado F.J.A., por el delito de Homicidio Culposo, de antemano solicito que la sentencia sea absolutoria ya que no existen pruebas en su contra, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido.”

El acusado F.J.A.N. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. L.R.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el debate quedó acreditado un accidente de transito pero no se pudo determinar ni la participación ni la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por ello, lo ajustado a derecho por parte de esta fiscalía es solicitar una sentencia absolutoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, Z.J. para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Oída la solicitud hecha por la fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendido, no podía ser de otra manera, ya que así ratifica la buena fe por parte del Ministerio Público, de lo que vimos en este debate no se probó nunca la responsabilidad de mi defendido, independientemente del accidente de transito que haya estado supuestamente incluido mi defendido, entre ese accidente y el resultado muerte transcurrió un tiempo bastante considerable para establecer que ese resultado fue consecuencia del referido accidente, por ello, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria de mi defendido y así lo pido en este acto.”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

L.R.S.C. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.936, siéndole exhibido el Informe Médico Legal Nº 9700-161-0507 cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho informe, señalando las lesiones que sufrió el ciudadano F.J.A.N., siendo las mismas de carácter graves, no fue interrogado por el Fiscal ni por la defensa.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

  1. Que el ciudadano F.J.A.N. presentó lesión en el brazo.

    G.R.M.S., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser vigilante de tránsito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.121, con 20 años de servicio e impuesto del motivo de su comparecencia y poniéndole de manifiesto las experticias de reconocimiento cursantes a los folios 24 y 31 y manifestó: Encontrándome de servicio como experto de seriales de vehículo fui comisionado por el Sargento a fin de realizar dos experticias de reconocimiento en el Estacionamiento Araure a vehículos involucrados en un accidente con lesionados procedí a verificar los seriales tanto de Auto Modelo Esteen, año 2001, tipo: sedan dando como resultado que la chapa del tablero se encontraba en su estado original y que en su parte delantera presentaba daños materiales debido al impacto, luego se le hizo la experticia a la Moto, Tipo Paseo, Marca: Yamaha, presentando este vehículo seriales falsos. Posteriormente fue preguntado por el Representante Fiscal. No fue preguntado por la defensa.

    Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de diez años de experiencia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

  2. Que se revisó a dos vehículos uno modelo Esteen, año 2001 tipo sedan con chapa de tablero original y;

  3. Que se reviso una moto yamaha, tipo paseo, presentando daño motivado al impacto.

    Se dio lectura al acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de R.A.G.G., de 31 años de edad, soltero, agente policial, titular de la cédula de identidad en donde se certifica que murió a causa de: TRAUMA DEL CUELLO POLITRAUMATIZADO, ACCIDENTE VIAL, LESIÓN DEL PULMÓN, HIGADO.

    Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

    1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;

    2) Que ese accidente ocasionó una muerte;

    3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

    CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

    Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto G.R.M.S. y del médico forense L.S., así como el acta de defunción, se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte del ciudadano R.A.G.G. haya ocurrido con ocasión al accidente de transito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: F.J.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.053.395, de 18 años de edad, soltero, de Oficio o Profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización del Este, manzana 4, calle 2, casa N° 4 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de R.A.G.G., todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 7 de febrero de 2008 en audiencia oral y pública.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil ocho.

    El JUEZ DE JUICIO N° 1

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria

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